STS 801/1994, 28 de Julio de 1994

PonenteD. GUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE
Número de Recurso2528/1991
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución801/1994
Fecha de Resolución28 de Julio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Julio de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid, como consecuencia de Juicio Ordinario Declarativo de Menor Cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de León, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por "CONSTRUCTORA LEONESA, S.A.", representada por el Procurador D.Francisco Álvarez del Valle García, y asistido del Letrado D.José Luis Ortega Pérez, en el que es recurrido el " HOTEL SAN GLORIO, S.A.", representado por el Procurador D.Román Velasco Fernández y defendido por el Letrado D.José Vicente Martínez Alonso.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. El Procurador D.Santiago González Varas, en nombre y representación de Constructora Leonesa, S.A., formuló demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra la Entidad Hotel San Glorio, S.A., en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictara sentencia por la que se condena a la misma al pago de la cantidad de 3.832.632 ptas, correspondiente a las retenciones practicadas y no devueltas a su poderdante, así como los intereses legales hasta su efectiva liquidación, con expresa imposición de costas.

  1. - Admitida la demanda y emplazado el demandado, compareció en su representación el Procurador D.Ildefonso del Fueyo Álvarez, quien contestó a la demanda solicitando su desestimación, absolviendo a su representado con expresa imposición de costas a la actora.

  2. - Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia Núm. Uno de los d e León, dictó sentencia el 30 de mayo de 1.989, que contenía el siguiente FALLO: "Que desestimando íntegramente la demanda formulada por "Constructora Leonesa, S.A.", debo de absolver y absuelvo a la entidad demandada "Hotel San Glorio, S.A." de todos sus pronunciamientos, con imposición de las costas a la parte actora." SEGUNDO.- Apelada la anterior sentencia por la representación de la demandante, y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid, dictó sentencia el 28 de junio de 1.991, cuya Parte Dispositiva era la siguiente: "Se confirma íntegramente la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de León en el juicio de menor cuantía de que la presente apelación dimana; y, se condena en las costas de esta alzada a la parte recurrente".

TERCERO

1.- Notificada la resolución anterior a las partes, se interpuso recurso de casación por la representación de Constructora Leonesa, S.A., con apoyo en el siguiente único motivo:Infracción de los artículos 1.281 a 1.289 del Código Civil, al dar a la cláusula 17 del contrato de 12 de julio 1.985 el carácter de vinculante para las partes, infringiendo asimismo lo establecido en las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de junio de 1.968 y 8 de octubre de 1.963.

  1. - Convocadas las partes, se celebró la vista preceptiva el día 19 de los corrientes, con asistencia e intervención de los Letrados reseñados en el encabezamiento de la presente resolución, quienes informaron, por su orden, en defensa de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. GUMERSINDO BURGOS PÉREZ DE ANDRADE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso se ha articulado a través de una sola vía procesal, denunciándose en ella la infracción de todos los artículos del Código Civil que se refieren a la interpretación de los contratos (1.281 a 1.289 ambos inclusive), aclarando solamente, que esta infracción masiva de preceptos legales se ha producido "al dar a la cláusula 17 del contrato de 12 de julio de 1.985 el carácter de vinculante para las partes". La simple lectura detenida del fundamento cuarto de la sentencia recurrida evidencia, que el Tribunal de apelación no menciona ni tiene en cuenta la Ley de Arbitraje de 22 de Diciembre de 1.953, simplemente indica que el principio "pacta sum servanda" obliga a respetar lo convenido por las partes en dicha cláusula, sometiendo las diferencias económicas y técnicas que surjan en la construcción del hotel a la decisión del Director de las obras; criterio técnico de este informe pericial que la Sala acepta solo en función de las reglas legales de la apreciación de la prueba de peritos (Fundamento quinto y artículos 1.243 del Código Civil y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Precisamente esta libre valoración de la prueba pericial, es la que la parte recurrente trata de combatir a través de toda la argumentación del motivo, olvidando la constante y reiterada doctrina de esta Sala, que atribuye a la exclusiva competencia de los Tribunales de instancia la valoración de la pericia, pues basada tal apreciación en las reglas de la sana crítica o del criterio humano, solo en aquellos excepcionales casos en que falle este razonamiento lógico, es cuando podrá revisarse en casación tal valoración.

El motivo está dedicado exclusivamente a revisar, valorar e interpretar el informe pericial emitido por el Arquitecto Sr.Compadre Díaz, Director de las obras; informe aceptado por el Tribunal "a quo" por las razones que expone en su sentencia, y usando la exclusiva potestad que la Ley le concede, sin atribuirle el carácter vinculante que el recurrente alega, y no siendo, por otro lado, revisable en casación, ya que no se dan esas circunstancias excepcionales a las que antes nos hemos referido.

El escrito del recurso responde más bien a una alegación en la instancia, incompatible con la naturaleza de un recurso de casación, y en definitiva desconocedor de la jurisprudencia pacífica de esta Sala, en la materia del examen y valoración de la prueba de peritos.

Por lo expuesto procede la desestimación del motivo y del recurso en su integridad con la preceptiva condena en las costas del recurrente, y la perdida del depósito (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la representación de "CONSTRUCTORAS, S.A." contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid con fecha 28 de junio de 1.991. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito constituído. Notifiquese esta resolución a las partes y comuníquese a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de los autos y rollo que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Gumersindo Burgos Pérez de Andrade, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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