STS 338/2002, 17 de Abril de 2002

PonenteIgnacio Sierra Gil de la Cuesta
ECLIES:TS:2002:2699
Número de Recurso204/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución338/2002
Fecha de Resolución17 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Abril de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por "SANDVIK ESPAÑOLA, S.A.", representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Montserrat Rodríguez Rodríguez, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 30 de noviembre de 1996 por la Sección Décimo Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona dimanante del juicio de menor cuantía seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de Sabadell. Es parte recurrida en el presente recurso "JOAQUIN PRAT, S.A.", representado por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Morales Price.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Sabadell, conoció el juicio de menor cuantía 239/93, seguido a instancia de "Sandvik Española, S.A." contra Joaquín Prat, S.A.", sobre reclamación de cantidad.

Por la Procuradora Sra. Mari Bonastre, en nombre y representación de "Sandvik Española, S.A." se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dictar sentencia condenando a la demandada a pagar a su representada la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO CATORCE MIL TRESCIENTAS DOCE PESETAS, (4.114.312.- Ptas), que en concepto de principal se reclaman, más los intereses vencidos y los que venzan hasta el total pago de lo adeudado, y al pago de las costas ocasionadas en la tramitación de este juicio, apreciando temeridad en la demanda al dar lugar al pleito.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada "Joaquín Prat, SA.", se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación:"..." dicte sentencia por la que se desestime la demanda formulada de contrario por la mercantil SANDVIK ESPAÑOLA, S.A., absolviendo de todos sus pedimentos a mi representada, con expresa imposición de todas las costas a la actora por su manifiesta temeridad y mala fe al provocar el presente litigio.". A su vez formuló reconvención, en la que terminaba suplicando: "...en su día, previos los trámites oportunos estime la resolución del contrato de compraventa de flejes de acero entre las partes a que se refiere la demanda inicial, y, en base a los argumentos expuestos, condene a la demandada reconvencional a indemnizar a mi mandante por todos los daños y perjuicios ocasionados por la falta de cumplimiento del contrato por parte de SANDVIK ESPAÑOLA, S.A., a la cuantía de cuyos daños y perjuicios se fijará en ejecución de sentencia, siguiendo los criterios expuestos en el Hecho Séptimo de la Reconvención; todo ello con expresa imposición de las costas causadas a SANDVIK ESPAÑOLA, S.A.".

Con fecha 5 de septiembre de 1995, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Mª Teresa MARIA BONASTRE, en representación de SANDVIK ESPAÑOLA S.A. contra JOAQUIN PRAT S.A., representada por el Procurador D. Miguel BALLARIN GIRALT de la que libremente absuelvo a ésta y, estimando la demanda reconvencional deducida por Joaquín Prat S.A. contra Sandvik Española S.A., debo declarar y declaro resuelto el contrato de compraventa de flejes de acero entre ambas partes concertado (doc. nº 1 de demanda), declaración que se hace con carácter retroactivo a efectos de las respectivas prestaciones de las partes, debiendo Sandvik Española, S.A. indemnizar a Joaquín Prat S.A. por los daños y perjuicios sufridos, que deberán ser acreditados en ejecución de sentencia.- Que debo condenar y condeno a las partes a estar y pasar por las antedichas declaraciones y consiguientes efectos legales.- Se hace imposición a Sandvik Española, S.A. de las costas del presente juicio.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Décimo Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia en fecha 30 de noviembre de 1.996, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debemos confirmar la sentencia de fecha 5 de septiembre de 1995 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sabadell en los autos de juicio de menor cuantía nº 239/93 seguidos a demanda de SANDVIK ESPAÑOLA, S.A. contra JOAQUÍN PRAT, S.A., precisándola no obstante en el sentido expresado en el fundamento tercero de la presente, sobre cuyas bases, deberán computarse en fase de ejecución de sentencia, reclamados en la demanda reconvencional, todo ello, sin hacer declaración sobre costas causadas en esta alzada.".

TERCERO

Por la Procuradora Sra. Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación de "Sandvik Española, S.A.", se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del nº 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los arts. 1242 y 1243 del Código Civil, en relación con el art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento civil y a la doctrina jurisprudencial que se cita".

Segundo

"Al amparo del nº 4 del art. 1692 L.E.C. Por infracción del art. 1124 párrafo primero en relación con el art. 1101 y 1258 del Código Civil, así como la doctrina judisprudencial que cita.".

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 16 de septiembre de 1997, se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día tres de abril del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del actual recurso de casación lo basa la parte recurrente en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que en la sentencia recurrida, según opinión de dicha parte, se han infringido los artículos 1.242 y 1.243 del Código Civil en relación al artículo 632 de la antedicha Ley procesal.

Este motivo debe ser desestimado.

Efectivamente, los artículos 1.242 y 1.243 del Código Civil, juntamente con el 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no tienen el carácter de preceptos valorativos de la prueba a efectos de casación para acreditar error de derecho, pues la prueba pericial es de libre apreciación por el juzgador de instancia (Sentencia de 31 de marzo de 1.997).

Es más, las pruebas periciales según el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, son de estimación discrecional según las reglas de la sana crítica, ahora bien el desacierto de esas pruebas admite censura casacional, no en cuanto a la prueba misma y sí respecto a su valoración, mediante denuncia de las normas de hermenéutica contenidas en los artículos 1.281 a 1.289 del Código Civil, lo que no ha hecho la parte recurrente en el presente caos.

También hay que decir que podrá ser impugnada la valoración de una prueba pericial efectuada en la instancia por vía casacional cuando las conclusiones valorativas de la misma contradigan abiertamente la racionalidad, la lógica o no guarden la debida coherencia.

Pues bien, en la valoración crítica efectuada en la sentencia recurrida, no se observa alguno de los vicios de la prueba antedichos, ya que las determinaciones hermenéuticas obrantes en la misma se basan en un examen conjunto de todas las pruebas practicadas incluida la prueba pericial, que se plasman en cuatro premisas de cálculo perfectamente explayadas en el fundamento de derecho primero, y que se derivan del estudio efectuado por la Audiencia del Dictamen elaborado por el Laboratori d'Essaigs i Investigacions del Departament d'Insdustria de la Generalitat de Catalunya, sobre el material empleado para la fabricación de las sierras, si es de fleje templado y revenido S.A.E 1074 H.R.C. 44-76.

SEGUNDO

El segundo motivo también está basado en el artículo 1.692-4 del Código Civil, ya que la sentencia recurrida, según opinión de dicha parte, infringe el artículo 1.124-1 en relación con el artículo 1.101 y 1.258, todos ellos del Código Civil.

Este motivo, que incurre en los mismos defectos de fondo, que su antecesor, debe también ser desestimado.

Se dice lo anterior porque esta parte recurrente trata de aniquilar la tesis del "aliud pro alio", que fundamenta la sentencia recurrida en base a realizar una valoración hermenéutica distinta a la efectuada en la misma, lo cual, se vuelve a repetir, es inadmisible, en cauce casacional, que no puede convertirse nunca en una tercera instancia o en una apelación delimitada.

TERCERO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por lo que en el presente caso las mismas se impondrán a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la firma SANDVIK ESPAÑOLA, S.A." frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 30 de noviembre de 1.996.

  2. La firmeza de dicha resolución.

  3. Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- A. Villagómez Rodil.- J.M. Martínez-Pereda Rodríguez.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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