STS 419/2008, 16 de Mayo de 2008

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:2008:2567
Número de Recurso684/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución419/2008
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en fecha 5 de diciembre de 2000 en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Quinta, como consecuencia de autos, juicio de Menor Cuantía número 377/1998, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Barakaldo, sobre reclamación de cantidad, el cual fue interpuesto por la entidad "BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, S.A.", representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Montserrat Rodríguez Rodríguez, en el que son recurridas las entidades "MAPFRE INDUSTRIAL, S.A.S." y "ESTEBAN ZORRILLA, S.L.", representadas ambas por la Procuradora, Doña Adela Cano Lantero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Barakaldo, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de "BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, S.A.", contra "ESTEBAN ZORRILLA, S.L." y "MAPFRE INDUSTRIAL, S.A.S", sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "dictar en su día sentencia, por la que con carácter solidario se condene a ambos demandados a satisfacer a Banco Vitalicio de España, S.A. la cantidad de 15.938.307,-ptas., intereses legales y costas de esta litis".

Admitida a trámite la demanda, las entidades demandadas contestaron alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimaron oportunos y terminaron suplicando al Juzgado: "dictar sentencia por la que, desestimándose la demanda, se absuelva a mis representado de las peticiones contenidas en la misma, con imposición de costas a la parte actora".

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 21 de julio de 1999, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO:Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el procurador Sr. Hernández, en nombre y representación de BANCO VITALICIO ESPAÑA contra ESTEBAN ZORRILLA SA y MAPFRE INDUSTRIAL SA. debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones de la actora. Se imponen las costas procesales a la parte demandante".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Quinta, dictó Sentencia con fecha 5 de diciembre de 2000, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por BANCO VITALICIO DE ESPAÑA S.A., representado por el Procurador D. Xavier Núñez Irueta, contra la sentencia dictada el 21 de julio de 1.999 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Barakaldo, en autos de Juicio de Menor Cuantía nº 377/98, debemos de confirmar como confirmamos dicha resolución con imposición de las costas de esta alzada a la apelante".

TERCERO

La Procuradora Doña Montserrat Rodríguez Rodríguez, en representación de "BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, S.A.", formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo primero: Al amparo de lo dispuesto en el párrafo 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, sin concretar en el enunciado precepto alguno infringido, aunque en el desarrollo argumental del motivo cita después el artículo 632 del mismo texto procesal.

Motivo segundo: Al amparo de lo dispuesto en el párrafo 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del párrafo 1º del artículo 24 de la Constitución Española.

Motivo tercero: Sin concretar el ordinal del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que sirva de cauce de acceso a la casación, con cita como infringido, por inaplicación, del artículo 1902 del Código Civil y jurisprudencia de aplicación.

Motivo cuarto: Sin concretar tampoco el cauce de acceso a la casación y sin citar norma alguna que se considere infringida, interesando de la Sala "se declare expresamente la equivocación manifiesta y palmaria de admitir una prueba pericial a todas luces impertinente, con el resultado de una equivocada información sobre los hechos enjuiciados, tratándose de un supuesto de decisión injustificable desde el punto de vista del derecho".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido, la Procuradora Doña Adela Cano Lantero, en representación de "MAPFRE INDUSTRIAL, S.A.S" y "ESTEBAN ZORRILLA, S.L.", presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "dictar sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y con cuanto además proceda en derecho".

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día cinco de mayo, en que ha tenido lugar..

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Interesó en los presentes autos la mercantil actora, ex artículo 1902 del Código Civil, el resarcimiento del importe abonado a su asegurada "DEPÓSITO FRANCO DE BILBAO", a resultas del siniestro acaecido en las instalaciones de ésta última, en fecha 14 de agosto de 1997, consistente en fuga de agua a presión en una instalación de extinción de incendios, con daño a 173 bobinas de papel. Cursó su demanda frente a la entidad "ESTEBAN ZORRILLA, S.L." y su aseguradora, "MAFRE INDUSTRIAL, S.A.S", por considerar que, al haber tenido lugar el siniestro referido tan sólo tres meses después de otro similar, ocurrido en fecha 5 de mayo anterior, en que también se produjo escape de agua en el mismo puesto de incendios y en la misma toma de agua, el nuevo daño originado debía imputarse a la empresa que procedió entonces a la reparación, la antes referida "ESTEBAN ZORRILLA, S.L.". A tal conclusión llegaba la actora a la luz del informe pericial que adjuntaba a su demanda, en que se causalizaba el siniestro en "la desanexión de dos piezas que forman parte de la acometida de la manguera de extinción de incendios, perteneciente a la instalación privativa de protección de su asegurado en la nave nº 8 del Depósito Franco", y ello "por falta de precisión en el empalme de las dos piezas por el profesional que intervino en la instalación". El importe reclamado en la demanda, 15.938.307 pesetas, resultaba de minorar la cifra total abonada por la actora a su asegurada en función de los daños peritados (24.516.987 pesetas) con el importe recuperado por el material dañado (8.578.680 pesetas).

En su contestación a la demanda, y actuando bajo una misma representación procesal, adujeron las entidades codemandadas, desde su propio dictamen pericial, que la verdadera causa del siniestro fueron las puntuales y excesivas subidas de presión que tenía que soportar la instalación y/o los golpes que sufría la misma, por lo que, en definitiva, no era posible imputar a la empresa instaladora incumplimiento alguno en el marco del contrato de arrendamiento de obra con suministro de materiales suscrito con la dueña de las instalaciones, teniendo por cierto, además, que el sistema de protección contra incendios del "DEPÓSITO FRANCO DE BILBAO" presentaba deficiencias en cuanto al sistema de instalación.

En ambas instancias se rechazó la pretensión cursada en la demanda en el entendimiento que, desde la pericial judicial practicada, elaborada por Don Juan Enrique, no podía imputarse a la codemandada "ESTEBAN ZORRILLA, S.L." la causación de los daños alegados. A este respecto trascribía el Juzgado la consideración del perito Don Juan Enrique sobre la causa del siniestro: "se produjo por un exceso de presión o un golpe de ariete (aumento instantáneo de la presión producido en las conducciones hidráulicas por una interrupción brusca de la corriente de agua, que transforma la energía cinética de ésta en una sobrepresión). O por algún golpe dado por las carretillas de transporte interior ya que las tomas de agua de la red contra incendios no están protegidas". Descartó, en cualquier caso, el perito, y de ello se hacía eco la Sentencia de Primera Instancia, que la fuga de agua se hubiera producido por una incorrecta reparación de la avería anterior por cuanto "una vez examinada la pieza entregada por el Juzgado a este perito, se advierte que la misma ha estado roscada en su totalidad, ya que en la rosca del entronque de polietileno, se observan manchas de minio en su totalidad. El mismo se aplica a la estopa que se coloca en la rosca para asegurar su estanqueidad".

Ya en apelación combatió el ahora recurrente la validez de la prueba pericial practicada en autos, por apuntar que las piezas que entregó el perito Don Andrés, quien intervino al tiempo del siniestro a instancias de la mercantil codemandada "MAPFRE INDUSTRIAL, S.A.S", al perito judicial Sr. Juan Enrique, para su examen, pudieran haber sido manipuladas o alteradas a lo largo del más de año y 4 meses que aquél las tuvo en su poder. Tal aseveración, a juicio de la Audiencia, "carece de respaldo por concurrencia de cualquier indicio o sospecha al respecto, en consideración a la profesionalidad del Perito Sr. Andrés, quien no es parte interesada en este procedimiento, sin que, además, fuese controvertido su testimonio por la parte demandante a través de la presentación del correspondiente interrogatorio de repreguntas". Consideró además la Audiencia, a este respecto, que "además del examen de las piezas proporcionadas por el Perito Sr. Andrés, sobre que se advierte que las piezas han estado roscadas en su totalidad, ya que en la rosca del entronque de polietileno, se observan manchas de minio en su totalidad -pregunta 3º y 5º-, el Perito Judicial sostiene que el siniestro se produjo por un exceso de presión o un golpe de ariete, que es el aumento instantáneo de la presión producido en las conducciones hidráulicas por una interrupción brusca de la corriente de agua, que transforma la energía cinética de ésta en una sobrepresión -extremos 1 y 2-, siendo que posteriormente el Depósito Franco de Bilbao ha procedido a tabicar con hormigón las bocas de incendio para evitar las sobrepresiones".

Tras descartar el Tribunal a quo el alegato impugnatorio arriba reseñado, que sustenta ahora también, en el presente recurso de casación, los motivos primero, segundo y cuarto del mismo, confirmó la resolución apelada priorizando nuevamente, de entre todo el material probatorio practicado en autos, las conclusiones del perito judicial interviniente. Así, concluyó que "no han resultado acreditados los hechos constitutivos en que se basa la pretensión indemnizatoria contenida en la demanda inicial de este procedimiento, esto es, que los daños y perjuicios acaecidos el día 14 de agosto de 1.997 en la nave nº 8 del Depósito Franco de Bilbao fueron motivados por la deficiente reparación del racor de la toma de agua de la manguera de incendios, que se realizó por los operarios de Esteban Zorrilla S.A. el día 5 de mayo de 1.997, ni, en concreto, por el hecho de que la rosca del racor no había sito totalmente enroscada por dichos operarios".

SEGUNDO

El presente recurso, pese a articularse formalmente en cuatro motivos, aglutina dos únicas denuncias sustantivas, la primera, relativa a la valoración de la prueba pericial practicada en autos, a la que dedica el recurrente los motivos primero, segundo y cuarto del recurso, y la segunda, la relativa a la infracción del precepto rector de la responsabilidad extracontractual, el art. 1902 del Código Civil, el que, pese a ejercitarse en la demanda, en puridad, la acción subrogatoria del artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro, sirvió de sustento normativo a la pretensión de la actora.

Abordando conjuntamente, por razones de coherencia interna, los motivos primero, segundo y cuarto del recurso, ha de llamarse la atención primeramente sobre los vicios de técnica casacional con que los mismos aparecen formulados, obviando la recurrente, en unos casos, la necesaria y preceptiva cita del precepto que se denuncia infringido, y, en otros, la concreción del cauce de acceso al recurso de que se hace uso. Tal planteamiento pugna con las exigencias de claridad y precisión que deben presidir la formulación de los motivos del recurso de casación, y, por sí solos, conforme ha venido señalando reiterada jurisprudencia de esta Sala, determinan la desestimación de los mismos. Así, como recuerda la Sentencia de 12 de julio de 2007, con cita de la de 24 de julio de 2006, "el contenido impugnatorio del recurso de casación aparece reglamentado tanto por el artículo 1692, como por los artículos 1707 y 1710, todos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que imponen un imprescindible desarrollo formal, un mínimo de formalismo en la construcción de los motivos (STS 24 de julio de 2006 ), de tal suerte que, por más flexibilidad que el principio constitucional de tutela judicial efectiva imponga en la interpretación de los requisitos formales del recurso de casación, existen unos límites infranqueables derivados de la propia naturaleza de este recurso, de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93 ). Así, el mero incumplimiento en la elaboración de un motivo de casación de las exigencias del artículo 1707, párrafo primero, en cuanto han de citarse las normas de ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas, y las del párrafo segundo del mismo precepto, sin razonarse la pertinencia y fundamentación del motivo, hacen perecer el mismo ya que, como se ha visto, el recurso de casación presenta exigencias formales de las que no dispensa el artículo 24 de la Constitución, como ha señalado el Tribunal Constitucional y, con reiteración, esta Sala (Sentencias de 29 de abril, 6 de mayo y 9 de diciembre de 1994, 11 de septiembre de 2001, 4 de noviembre de 2004 y 15 de abril de 2005). Tales requisitos se han venido considerando de manera constante y reiterada como norma de carácter necesario o de orden público en cuanto que responden "a la necesidad de que se planteen de un modo preciso los términos dentro de los cuales se ha de decidir el litigio entre el recurso y la sentencia que por su medio se combate, norma que es de derecho necesario", haciéndose ahora especial hincapié en la indefensión que la falta de cita de las normas legales, o en su caso, de la jurisprudencia, produce a la parte recurrida, con el incumplimiento de este presupuesto en la articulación del recurso, lo que constituye una causa de inadmisión, pero que admitido el mismo lo hace inviable, y en este trámite se convierte en causa de desestimación (SSTS 29 de junio, 30 de octubre y 2 de noviembre de 2000, 15 de junio de 2006 )".

Así pues, los motivos que se examinan (de igual forma que ocurre con el tercero, que será objeto de estudio en el Fundamento de Derecho siguiente), por carecer bien de indicación alguna acerca del cauce o vía a través de la cual se formula la denuncia casacional, bien de la concreción de cuál o cuáles son las normas del ordenamiento jurídico que se han infringido por el tribunal de instancia, devienen inadmisibles, lo que en esta fase procesal se traduce inexcusablemente en su desestimación.

Ocurre además que, aun cuando no se tuviese en consideración lo hasta ahora expuesto, los motivos referidos tampoco serían prosperables. En cuanto al fondo, comparten los tres idéntica denuncia casacional: combate la recurrente la indefensión en que se le ha sumido a resultas de la admisión de la prueba pericial instada por la parte demandada, visto que la conclusión alcanzada por el Perito designado se habría sustentado en la valoración técnica de unas piezas que conservó el perito de la aseguradora Mapfre durante más de 1 año y cuatro meses, por lo que no existiría "seguridad ni garantía alguna de que tales piezas de convicción hayan sido las mismas que estaban instaladas al producirse el siniestro o fuga de agua del 14 de agosto de 1997".

Tal pretensión impugnatoria no puede tener favorable acogida, por cuanto, aunque se pudiese cuestionar la autenticidad de las piezas examinadas por el perito designado, y, como constata la Audiencia, sobre tal extremo no desplegó la ahora recurrente actividad probatoria alguna, la conclusión que el Sr. Juan Enrique alcanza sobre las causas del siniestro, y de ello se olvida la mercantil actora, no parte con carácter único y exclusivo del examen de las polémicas piezas, respecto de las cuales concluyó ciertamente que habían estado roscadas en su totalidad, sino de la constatación, entre otros extremos, de la ausencia de protección de las instalaciones por dados de hormigón para evitar que las puntuales subidas de presión pudiesen separar las piezas así como de la forma misma de la rosca (cónica), que pudo agravar la situación.

Así pues, alegando supuestas irregularidades, lo que en realidad subyace en la formulación de estos motivos es un problema de valoración de la prueba pericial, de tal suerte que, como recuerda la Sentencia de 22 de junio de 2007, tal medio de prueba es de libre valoración. Añade la Sentencia citada: "El artículo 1243 del Código Civil se remite al artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; este precepto indica que la prueba pericial como otras, se apreciara según "las reglas de la sana crítica", sin, por otra parte, estar obligados los juzgadores a sujetarse a los informes de los peritos. Con tales premisas ha sentado reiteradamente la jurisprudencia de esta Sala que la valoración de la prueba pericial es función soberana del juzgador de instancia (Sentencias de 9 de febrero, 18 de marzo, 27 de octubre y 19 de noviembre de 2004 ), y sólo es revisable en casación cuando se denuncie la existencia de un error notorio, arbitrariedad, irracionalidad, o una clara equivocación, por exceso o por defecto, en su percepción o valoración, conculcando las más elementales directrices de la lógica. Sólo se permite su impugnación casacional cuando la misma sea contraria, en sus conclusiones, a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica (entre otras, Sentencias de 13 de febrero de 1990, 29 de enero de 1991, 11 de octubre de 1994 y 1 de marzo de 2004 ), o, en otras palabras, "cuando el iter deductivo afrenta de manera evidente a un razonar humano consecuente, lo que hace preciso demostrar que los juzgadores han prescindido por completo del proceso lógico representado por las reglas de la sana crítica, al haber conculcado las más elementales directrices del razonar humano" (Sentencia de 24 de julio de 2000, que cita las de 15 de julio de 1987, 26 de mayo de 1988, 28 de enero de 1989, 9 de abril de 1990, 29 de enero de 1991, 10 de marzo de 1994, 11 de noviembre de 1996 y 9 de marzo de 1998 )".

Según antes se expuso, la valoración de la pericial efectuada por el Tribunal a quo respeta los cánones de logicidad y racionalidad, por lo que no puede ahora ser combatida en casación. Por lo demás, bajo la alegación de indefensión que efectúa la recurrente, con cita como infringido en el motivo segundo del artículo 24 de la Constitución, lo que se está impugnando es sólo la valoración de la pericial efectuada por la Sala de instancia, todo ello con la intención de que en el marco de este recurso se vuelva a revisar nuevamente la prueba, para tratar de sustituir con ella el resultado de la apreciación probatoria de la resolución recurrida, lo que no es posible.

En definitiva, subyace a la formulación de los motivos reseñados el propósito de la recurrente de priorizar las conclusiones probatorias derivadas, a su juicio, de otros medios de prueba practicados en autos (las dos periciales llevadas a cabo a instancia suya y ciertas testificales), lo que incide de plano en el vicio casacional de la petición de principio o supuesto de la cuestión, lo que está proscrito, so pena de convertir este recurso extraordinario en una tercera instancia.

Todo lo expuesto conduce a desestimar los motivos primero, segundo y cuarto del presente recurso de casación.

TERCERO

En el motivo tercero del recurso denuncia el recurrente, nuevamente sin precisar, como es preceptivo, el cauce de acceso a casación que emplea, la infracción del artículo 1902 del Código Civil y jurisprudencia de aplicación al caso.

Comienza la recurrente justificando la reconducción de su pretensión a los cauces de la responsabilidad extracontractual, y con ello, la cita como infringido, del precepto rector de tal responsabilidad aquiliana, en el entendimiento que respecto de las codemandadas, y pese a actuar como subrogada de su asegurada en virtud del artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro, no estuvo vinculada por contrato alguno. En su argumentación, se ampara la recurrente en la presunción iuris tantum de que "si tras 6 años de colocación de las instalaciones de extinción de fuegos, una de ellas, por desgaste del racor, sufre una avería en la toma de agua que provoca una inundación, no es lógico ni comprensible que, reparada dicha toma de agua el mismo día del siniestro, 5-5-97, por la empresa Esteban Zorrilla, S.L., 3 meses más tarde, el 14-8-97, se reproduzca la misma avería en la misma toma de agua reparada por Esteban Zorrilla, S.L.". Desde tal premisa, estima la recurrente "obvio, por evidente, que la reparación efectuada por dicha empresa no fue adecuadamente realizada: algo hizo mal o dejó de hacer algo que tenía que haber hecho, dando lugar con ello a la producción de un importante daño, de que debe responder".

Está presuponiendo en su argumentación la recurrente que la causa de los daños fue la intervención profesional de la codemandada al tiempo del siniestro, llevando a cabo la sustitución de las piezas primeramente dañadas. Incurre con tal planteamiento la recurrente, nuevamente, en el vicio casacional de la petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, consistente en partir de pronunciamientos fácticos diversos a los contenidos en la Sentencia impugnada sin previamente haber combatido la valoración probatoria mediante la alegación de error de derecho, al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por vulneración de regla legal tasada sobre la prueba, con exposición de la nueva resultancia probatoria. Así, el éxito de tal pretensión hubiese exigido la previa desvirtuación de la valoración probatoria, principalmente de la pericial practicada en autos, llevada a cabo por la Audiencia, que situó el origen causal del siniestro en una órbita ajena a la mercantil instaladora.

Resta añadir, por último, que no resulta aplicable al presente supuesto, conforme propugna la recurrente, la teoría objetivizadora de la responsabilidad extracontractual dada por el ejercicio de una actividad generadora de riesgo, ni por ende procede aplicar la inversión de la carga probatoria. Como se indicaba en Sentencia de 11 de septiembre de 2006, con cita de otras anteriores, "con reiteración esta Sala ha declarado que la aplicación de la doctrina del riesgo como fundamento de la responsabilidad extracontractual exige que el daño derive de una actividad peligrosa que implique un riesgo considerablemente anormal en relación con los estándares medios (SSTS 6 de noviembre 2002; 24 de enero 2003 ), circunstancia que requiere un juicio previo de valoración sobre la actividad o situación que lo crea al objeto de que pueda ser tomado en consideración como punto de referencia para imputar o no a quien lo crea los efectos un determinado resultado dañoso, siempre sobre la base de que la creación de un riesgo no es elemento suficiente para decretar la responsabilidad (SSTS 13 de marzo de 2002; 6 de septiembre de 2005, entre otras). Se requiere, además, la concurrencia del elemento subjetivo de culpa, o lo que se ha venido llamado un reproche culpabilístico, que sigue siendo básico en nuestro ordenamiento positivo a tenor de lo preceptuado en el artículo 1.902 CC, el cual no admite otras excepciones que aquellas que se hallen previstas en la Ley (S. 3-IV-2006 ); reproche que, como dice la Sentencia de esta Sala de 6 de septiembre de 2005, ha de referirse a un comportamiento no conforme a los cánones o estándares establecidos, que ha de contener un elemento de imprevisión, de falta de diligencia o de impericia, pero que, en definitiva, se ha de deducir de la relación entre el comportamiento dañoso y el requerido por el ordenamiento, como una conducta llevada a cabo por quien no cumple los deberes que le incumben, o como una infracción de la diligencia exigible, que en todo caso habría que identificar con un cuidado normal y no con una exquisita previsión de todos los posibles efectos de cada acto. O como se ha declarado en Sentencia de 2 de marzo de 2006, es procedente prescindir de una supuesta objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva (la jurisprudencia no ha aceptado la inversión de la carga de la prueba más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño especialmente obligada a ella por sus circunstancias profesionales o de otra índole)". Pues bien, en el presente caso ni la intervención profesional de la codemandada "ESTEBAN ZORRILLA, S.L." comportaba riesgo extraordinario alguno, ni puede obviarse, desde la prueba practicada, la conclusión del Tribunal a quo sobre la corrección de los trabajos por aquélla desplegados, con lo que se excluye el necesario reproche culpabilístico.

Por todo lo expuesto, también este motivo perece.

CUARTO

Conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede la imposición del pago de costas causadas en este recurso a la recurrente, con pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por la Procuradora Doña Montserrat Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación de "BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, S.A.", contra la Sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Bilbao, de fecha 5 de diciembre de 2000, con imposición del pago de costas causadas en este recurso a la recurrente y pérdida del depósito constituido.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller.-José Almagro Nosete.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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