STS 650/1993, 17 de Junio de 1993

PonenteD. ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA
Número de Recurso2431/1990
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución650/1993
Fecha de Resolución17 de Junio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número TRES de Valencia, sobre resolución de compraventa, cuyo recurso fue interpuesto por DON Luis Francisco, representado por el Procurador de los Tribunales Don Luciano Rosch Nadal, y asistido del Letrado Don Vicente Villanueva Toledo, en el que es recurrido la entidad mercantil "SORMA, S.A.", no comparecida ante este Tribunal Supremo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Valencia, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos bajo el número 954/86, a instancias de Don Luis Francisco, contra la mercantil Sorma, S.A., versando el juicio sobre resolución de contrato privado de compraventa con resarcimiento de daños y perjuicios.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda en base, a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... previo recibimiento a prueba que expresamente solicito y demás trámites legales, dicte sentencia por la que se declare la resolución del contrato privado de compraventa de fecha 20 de Mayo de 1.977 de la vivienda sita en Valencia, CALLE000num. NUM000, en NUM001planta, puerta NUM002tipo NUM003, y de la plaza de garaje num. NUM004en el primer sótano, suscrito por la entidad demandada Sorma, S.A. y mi representado y condenando a la demandada a pagar a mi mandante D. Luis Franciscoen concepto de daños y perjuicios la cantidad de tres millones sesenta y tres mil quinientas diecinueve pesetas, valor actualizado del precio de compra satisfecho, con imposición de costas a la parte demandada".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada se contestó la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, alegando excepción dilatoria de falta de litis consorcio pasivo necesario y para terminar suplicando lo que sigue: "... dictar sentencia, conteniendo los siguientes pronunciamientos: 1.- Estimando la excepción de falta de litis consorcio pasivo necesario, declarando en su consecuencia que no procede entrar en el fondo del asunto, o, alternativamente, 2.- Absolviendo de la demanda a mi representada, para el caso de que no se estimar la excepción antedicha.- 3.- Condenando a la parte demandante al pago de las costas del presente juicio, en uno u otro caso.

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 6 de Marzo de 1.987, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que estimando la demanda interpuesta por Don Luis Franciscocontra la entidad Sorma, S.A. debo declarar y declaro resuelto el contrato privado suscrito entre las partes con fecha 20 de Mayo de 1.977 de la vivienda sita en Valencia, CALLE000número cuarenta y tres, en NUM001planta, puerta NUM002, tipo NUM003, y de la plaza de garaje número NUM004en el primer sótano, condenando a dicha entidad demandada a pagar al actor en concepto de daños y perjuicios la cantidad de tres millones sesenta y tres mil quinientas diecinueve pesetas, valor actualizado del precio de compra satisfecho. Y todo ello con imposición de las costas del procesado a la entidad demandada".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Sexta de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia dictó sentencia en feche, 1 de Junio de 1.990, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Se estima el recurso de apelación interpuesto por Sorma, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Valencia el día 6 de Marzo de 1.987, se revoca dicha resolución, se desestima la demanda presentada por D. Luis Franciscoy se absuelve de ella a la parte demandada; se condena al actor al pago de las costas causadas en la primera instancia, sin hacer especial imposición de las ocasionadas en la alzada".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de Don Luis Francisco, se formalizó recurso de casación, que fundó en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del apartado Cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- El fallo de la sentencia recurrida incurre en error en la apreciación de la prueba practicada que resulta de documentos que obran en autos.

Segundo

Al amparo del apartado Quinto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.- El fallo de la sentencia recurrida infringe por interpretación errónea el artículo 1.124 del Código Civil.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día OCHO DE JUNIO, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Luis Franciscopromovió juicio declarativo de menor cuantía contra la Compañía mercantil "Sorna, S.A.", en la persona de su actual legal representante Don Alfonso Sabater Cantó, sobre resolución del contrato privado de compraventa, de fecha 20 de Mayo de 1.977, de la vivienda sita en Valencia, c/ CALLE000, NUM000, NUM001planta, puerta NUM002, tipo NUM003, y de la plaza de garaje número NUM004del primer sótano, suscrito por la referida entidad y el actor, con condena de la primera a pagar al segundo, en concepto de daños y perjuicios, la cantidad de 3.063.519.- pesetas, valor actualizado del precio de compraventa, cuyas pretensiones fueron estimadas por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Valencia, en sentencia de 6 de Marzo de 1.987, pero fue revocada por la dictada, en 1 de Junio de 1.990, por la Sección Sexta de la Iltma. Audiencia Provincial de dicha capital, y es ésta segunda sentencia la recurrida en casación por el Sr. Luis Francisco, mediante la formulación de dos motivos amparados en los ordinales 4º y 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, respectivamente, en su redacción anterior a la Ley 10/1.992, de 30 de Abril.

SEGUNDO

En el primer motivo se denuncia error en la apreciación de la prueba, que, a juicio del recurrente, radica en decirse en la sentencia impugnada que el demandante, al tiempo de deducir su pretensión de resolución de contrato privado de compraventa, solamente había cumplido en parte su obligación de pago por no existir prueba convincente que acredite el pago de otras cantidades a la vendedora demandada en los plazos establecidos en el contrato de compraventa de 20 de Mayo de 1.977, y como documentos citados al efecto son los siguientes presentados con la demanda: número 2 (carta del actor a Don Victor Manuel, de 20 de Mayo de 1.977).- números 3 al 13 (letras de cambio por importes y vencimientos respectivos de: 760.000.- pesetas y 1 de Octubre de 1.977- 280.000.-pesetas y 16 de Noviembre de 1.977- 490.000.- pesetas y 15 de Febrero de 1.978- 350.000.- pesetas y 1 de Abril de 1.978- seis por cantidad de 35.000.- pesetas cada una y vencimientos de 1 de Mayo, 1 de Junio, 1 de Julio, 1 de Septiembre, 1 de Octubre y 5 de Octubre de 1.978- 275.000.-pesetas y 19 de Febrero de 1.979).- número 14 (Transferencia bancaria del efecto por 275.000.- pesetas).- números 15 al 17 (letras de cambio por importes y vencimientos respectivos de: 20.667.- pesetas y 20 de Junio de 1.978- 62.054.- pesetas y 15 de Julio de 1.978 y 58.554.- pesetas y 30 de Octubre de 1.978).- número 24 (Certificación de acto de conciliación de 23 de Noviembre de 1.984) y número 25 (Certificación de Don Victor Manuel, de 17 de Abril de 1.979). Así mismo, se citan como documentos: cuatro fotocopias de letras de cambio de 400.000.-, 400.000.-, 490.000.- y 1.200.000.- pesetas, aportados por Don Pedro Enriqueen cumplimiento del requerimiento efectuado por el Juzgado y Seis letras de cambio de 35.000.- pesetas cada una de ellas y otras tres de 20.667.-, 62.054.- y 58.554.- pesetas, respectivamente, aportadas, también, por el Sr. Pedro Enrique.

TERCERO

En síntesis, el desarrollo argumental del motivo responde a cuanto sigue: - Las cambiales figuradas en los documentos números 3 al 13 fueron libradas en nombre de "Sorma, S.A." por el recurrente como apoderado de la misma, a cargo del librado Don Pedro Enriquey con el consentimiento del Consejero Delegado de la sociedad, Don Victor Manuel-, -Fueron negociadas por "Sorma, S.A." en los Bancos Hispano Americano, Vizcaya y Central, de Valencia, y abonadas en la cuenta de la sociedad libradora-, -De dichas letras, cuatro de ellas, las de importes 760.000.-, 280.000.-, 490.000.- y 350.000.- pesetas, fueron satisfechas, en la mitad de su importe, por el recurrente, lo que supuso el pago de 940.000.- pesetas a cuenta del precio de compra a la fecha de 1 de Abril de 1.978, cantidad que se corresponde con lo previsto en el contrato como cantidad a pagar hasta esa fecha (275.000.- y 245.000.- pesetas, más doce letras mensuales de 35.000.- pesetas)-, -A partir de la fecha expresada, se pagaron seis letras de 35.000.- pesetas, o sea, 210.000.- pesetas-, -La total cantidad satisfecha fue de 1.425.000.- pesetas, es decir, el precio que se debía abonar por la compra de la vivienda y plazo de garaje a "Sorma, S.A."-, -Las cambiales comprendidas en los documentos 15 a 17 corresponden a mejoras para la instalación de calefacción y termo a gas, siendo libradas, al igual que las otras, por el recurrente, a cargo del librado Sr. Pedro Enriquey satisfechas por éste con los fondos que le proveyó el Sr. Luis Francisco-, -En el acto de conciliación de 23 de Noviembre de 1.984, el Sr. Pedro Enriquereconoció la compra del piso por el recurrente y el pago del precio por el mecanismo de las letras de cambio, ya indicado, cuyo contenido fue corroborado en su declaración testifical-, -Las letras aportadas por el Sr. Pedro Enrique, en virtud del requerimiento que le fue efectuado, fueron pagadas por él con los talones que recibió de "Sorma, S.A." para el pago de las mismas que eran papel de colusión-, - Las nueve letras, también aportadas por el referido señor, que son de la misma cuantía pero distinta numeración a las presentadas por el recurrente corresponden al pago del precio de otra vivienda adquirida por el Sr. Sr. Pedro Enriquea "Sorma, S.A."- y -La certificación expedida por el Sr. Victor Manuelviene a confirmar la compra del piso y garaje por el recurrente a "Sorma, S.A." y el pago del precio en la forma descrita, por cuantía de 1.425.000.- pesetas, quedando pendiente la suma de 1.200.000.- pesetas, importe del préstamo bancario en el que se subrogó el comprador, cuyo documento fue adverado en su declaración testifical.

CUARTO

En los supuestos de error al amparo del ordinal 4º del artículo 1.692 del texto procesal, es doctrina consolidada de la Sala, que, por ser de general conocimiento, excusa de la reseña específica de las sentencias que la recogen, la relativa a que "los documentos han de ser contundentes e indubitados per se, de tal manera que es preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el juzgado, esten en abierta contradicción con documentos que, por si mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis, evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la sentencia recurrida", e, igualmente, tiene el mismo carácter, por su constancia y reiteración, la doctrina concerniente a que no tienen consideración documental, a efectos casacionales, las papeletas de conciliación y certificaciones del propio acto, así como los documentos judiciales procesales, como, tampoco, la tienen las declaraciones testificales, pues, al ser un medio de prueba atribuido en su apreciación a las reglas de la sana crítica, que no tienen definición legal, carecen de la consideración de evidencia clara e inequívoca, sin necesidad de acudir a razonamientos o deducciones, que se exige para apreciar error de hecho imputable al juzgador. Y en éste orden de cosas, también tiene declarado la Sala que no es admisible la cita masiva e indiscriminada de documentos para evidenciar el presunto error en la apreciación probatoria, pretendiéndose con ello que el Tribunal de casación realice un nuevo exámen global de la prueba tenida en cuenta en la instancia, siendo sólo posible si se ofreciera un dato inequívoco e indubitado, no susceptible de varia o diversa interpretación.

QUINTO

En virtud de la doctrina jurisprudencial expuesta, para la resolución del motivo no ha de tenerse en cuenta el testimonio de los Sres. Pedro Enriquey Victor Manuelni, consecuentemente, las certificaciones del acto de conciliación y la expedida por el segundo de ellos, figuradas en los documentos números 24 y 25 de la demanda, y por lo que respecta a las letras de cambio comprendidas en los documentos números 3 al 13 y aceptando la tesis del recurrente sobre las reflejadas en los de número 3 a 6 fueron satisfechas por él en la mitad de su importe, es de ver, efectivamente, que el valor total de las mismas asciende a la suma de 1.425.000.- pesetas, que con la adición que representa el importe del préstamo hipotecario, 1.200.000.- pesetas, resulta la global de 2.625.000.- pesetas, la cual, viene a coincidir con la asignada al precio de compraventa de la vivienda y del garaje, 2.625.000.- pesetas, en el contrato de fecha 20 de Mayo de 1.977, la realidad de cuya existencia aparece acreditada en autos, pero, sin embargo, las únicas cambiales que coinciden, en su importe respectivo, con las distintas cantidades especificadas en el contrato, son las que integran los documentos números 7 a 13, o sea, las seis letras por valor de 35.000.- pesetas cada una de ellas y la de 275.000.- pesetas, y, asimismo, las únicas cambiales con vencimiento igual a las expresadas en el contrato, son las de los documentos números 7 a 11, con lo cual, se llega a la conclusión de que sólamente las cinco letras comprendidas en los documentos 7 a 11 pueden ser tomadas en consideración en punto a acreditar pagos realizados para satisfacer el precio de la compraventa, careciendo los restantes documentos de las características de inequívocos e indubitados a los fines pretendidos por el recurrente, especialmente, cuando no cabe olvidar que la sentencia recurrida estimó probada la circunstancia de que "el demandante libraba en nombre de dicha sociedad muchas letras de cambio propias del tráfico mercantil de la misma, algunas de ellas a cargo del mismo librado que figura en las que se dicen giradas para pago del precio de la compraventa", dato fáctico éste que ha quedado incólume al no haber sido combatido casacionalmente, y al desprenderse de cuanto ha quedado razonado, la imposibilidad de atribuir al Tribunal "a quo" el error denunciado en el motivo, resulta procedente entenderle desprovisto de viabilidad.

SEXTO

En el segundo motivo, último formulado en el recurso, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables, se invoca la del artículo 1.124 del Código Civil, por interpretación errónea, en relación con los artículos 1.101 y 1.106 de dicho texto legal, y ello, porque la sentencia impugnada estimó que el demandante-recurrente "solamente habría cumplido en parte su obligación de pago, pues no existe ninguna prueba convincente que acredite el pago de otras cantidades a la vendedora, ni, por consiguiente, que al interponer la demanda había satisfecho todo lo que le correspondía pagar en los plazos establecidos en el contrato", cuando el recurrente, como comprador, cumplió con la prestación a la que venía obligado, es decir, al pago de la vivienda y plaza de garaje comprados a "Sorma, S.A.", como se acredita con la prueba documental consistente en once letras de cambio originales, documentos números 3 al 13 de la demanda.

SEPTIMO

El fracaso de éste segundo motivo del recurso es consecuencia de la inviabilidad del precedente, en cuanto que se vino a concluir que sólo cinco letras, de entre las totales presentadas, podían tomarse en consideración en orden a acreditar pagos destinados a satisfacer el precio convenido, lo que, impedía estimar en el Tribunal "a quo" la concurrencia de error en la apreciación probatoria, y dado, por tanto, que el comprador, actual recurrente, no cumplió con su obligación de pagar la totalidad del precio estipulado en el contrato, no pueda pretender, por el cauce del motivo que ahora se examina, alegar infracción alguna respecto al referido artículo 1.124, máxime, cuando su aplicación exige, a tenor de constante jurisprudencia de la Sala, entre otros presupuestos, el concerniente a que el reclamante haya cumplido la prestación que le incumbía, ni, consecuentemente, alegar, tampoco, vulneración de los artículos 1.101 y 1.106, preceptos todos ellos que, al no resultar infringidos, conducen a reafirmar la claudicación del motivo, y la improcedente de los dos formulados en el recurso de casación interpuesto por Don Luis Francisco, lleva consigo, en atención a lo dispuesto en el párrafo final del rituario artículo 1.715, la declaración de no haber lugar al mismo y la imposición de costas al recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación de Don Luis Francisco, contra la sentencia de fecha uno de Junio de mil novecientos noventa, que dictó la Sección Sexta de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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