STS, 30 de Enero de 2001

PonenteLECUMBERRI MARTI, ENRIQUE
ECLIES:TS:2001:537
Número de Recurso7563/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución30 de Enero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. PEDRO ANTONIO MATEOS GARCIAD. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 7563/1996, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la procuradora de Dª Nuria Munar Serrano, en nombre y representación de Dª Inés , contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sección Segunda, el día 10 de septiembre de 1996 -recaída en los autos 451/95-, por la que se desestimó el recurso formulado contra el acuerdo del Delegado del Gobierno en Asturias de fecha 31 de enero de 1995 que resolvía la expulsión del territorio nacional, por carecer de medios lícitos de vida, de la actora.

Ha comparecido en calidad de recurrido en este recurso de casación el Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

De fecha 10 de septiembre de 1996, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó sentencia cuyo fallo dice: "Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la procuradora Dª Digna María González López, en nombre y representación de Dª Inés , contra acuerdo del Delegado del Gobierno en Asturias de fecha 31 de enero de 1995, habiendo sido parte el Sr. Abogado del Estado, acuerdo que mantenemos por estimarlo ajustado de Derecho, sin hacer especial condena en costas".

Dicha resolución se fundamenta principalmente en que "estando acreditado, por propio reconocimiento, que la actora, de nacionalidad argentina, llegó a España como turista el día 2 de enero de 1995 y que a los pocos días comenzó a dedicarse a actividades de alterne en un club de Gijón, sin que posea contrato de trabajo alguno, con el fin de residir hasta finalizar el periodo de estancia de un mes y medio y regresar de nuevo a su país", en ningún momento, ni durante la tramitación del expediente administrativo, ni durante el procedimiento objeto de esta sentencia, se ha aportado "prueba alguna que pudiera hacer variar la relación de los anteriores hechos o acreditar un cambio de las circunstancias concurrentes" que haga a la actora acreedora de la Tarjeta de Residente Comunitario.

Asimismo, resalta el Tribunal a quo que "en fase de conclusiones se limita a alegar que no está acreditado que la actora ejerciera como "chica de alterne" [...] y que la resolución impugnada no facilita dato alguno y es un documento genérico sin valor acusatorio", señalando que "la primera de dichas alegaciones debe decaer en cuanto se funda en la propia declaración de la interesada prestada en la Comisaría de Gijón en presencia de asistencia letrada, y la segunda, en cuanto que no cabe en fase de conclusiones plantear nuevas cuestiones no suscitadas en los escritos de demanda y contestación, según dispone el artículo 79 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción".

SEGUNDO

En fecha 7 de noviembre de 1996, la representación de Dª Inés presenta escrito de interposición de recurso de casación en el que expone sus motivos, que fundamenta en la infracción de las normas del Ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia [esto es, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de esta Jurisdicción, a la sazón vigente]:

  1. Conculcación de los artículos 372.3 y 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en cuanto considera la sentencia recurrida carente de fundamentación jurídica, al haber invocado únicamente los artículos 79 y 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, produciéndose, a su entender, la llamada incongruencia omisiva, vulnerándose asimismo la garantía recogida en el artículo 24 de la Constitución Española, garantía que, según entiende, "impone a los jueces y tribunales la obligación de dictar, tras el correspondiente debate, una resolución fundadada en derecho" y considera que no ha ocurrido en esta sentencia.

    Respecto a lo anterior, señala que "la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Asturias pone fin a un procedimiento con un fallo que adolece [sic] total y absolutamente de fundamentación jurídica, conculcando de esta forma un número extenso de principios y garantías jurídicas establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, ya de carácter procesal, ya de carácter constitucional".

  2. Vulneración de la jurisprudencia aplicable, concretamente sentencias de 27/06/88, 22/05/81, 04/06/84 y 03/12/85, en cuanto a la presunción de la legalidad de los actos administrativos; señalando que "no hay ni un solo documento en el expediente que acredite las circunstancias y hechos que se imputan a la ahora recurrente".

    Y termina suplicando a la Sala que en su día dicte sentencia por la que declare haber lugar al recurso y revoque la resolución impugnada, dictándose otra en su lugar por la que se acuerde que la Sra. Inés reúne los requisitos necesarios para la obtención de la Tarjeta de Residente Comunitario.

TERCERO

En su escrito de oposición, de fecha 24 de abril de 1997, el Abogado del Estado alega que los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida no se desvirtúan, a su juicio, por lo formulado de contrario, que no acredita la realidad de la infracción de ley ni doctrina jurisprudencia en la materia en que funda el recurso; y suplica a la Sala que dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso, con imposición de las costas a la parte recurrente.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 18 de enero de 2001, fecha en que tuvo lugar habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los dos motivos de casación alegados por la representación procesal de Dª Inés , de nacionalidad argentina, contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 10 de septiembre de 1996, que desestimó el recurso contencioso-administrativo deducido contra el acuerdo del Delegado del Gobierno de aquella Comunidad, de 31 de enero de 1995, se fundamentan en el artículo 95.1.4 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción -a la sazón vigente-, "infracción de la ley y jurisprudencia", y en el primero de ellos se invocan como preceptos conculcados por la sentencia impugnada los artículos 372, apartado 3, 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24 de la Constitución.

El mero enunciado de este motivo, de entrada, demuestra su sinrazón, ya que las infracciones denunciadas tuvieron que ampararse como error in procedendo, bajo la cobertura del artículo 95.1.3; no obstante, en aras del principio antiformalista que inspira y preside nuestra Ley Jurisdiccional, vamos a referirnos al denunciado vicio procesal ante las graves imputaciones que contra la sentencia recurrida se esgrimen por la representación de la otrora demandante, según se ha hecho constatar en los antecedentes fácticos de nuestra sentencia.

En modo alguno se quebrantaron por el Tribunal a quo los preceptos sustantivos y procesales que nuestro Ordenamiento contiene respecto de la forma y requisitos en que deben redactarse las sentencias, pues basta una mera o superficial lectura de la resolución judicial recurrida para observar que tanto en su contenido como en su depurada redacción analiza escrupulosa y meticulosamente la cuestión objeto de debate -"orden de expulsión del territorio nacional"-, en contemplación a los datos obrantes en el expediente y las propias manifestaciones de la actora en su comparecencia, asistida de letrado, en la Comisaría de Policía de Gijón.

Si el deber de motivar las sentencias no exige agotar las razones de la decisión, ni dar respuesta a todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por las partes en su debate procesal, sino conocer el motivo o causa que justifique su decisión; en el caso que enjuiciamos, la Sala de instancia cumplió satisfactoriamente con esta obligación legal al acentuar las contradicciones existentes entre las declaraciones vertidas en el expediente por la ciudadana argentina y los intranscendentes alegatos de su defensa, tendentes a desnaturalizar en su escrito de conclusiones el hecho objetivo determinante de la expulsión, expresamente reconocido por su patrocinada.

SEGUNDO

Con expresa cita de la parcial tanscripción de las sentencias de este Tribunal Supremo de 27 de junio de 1988, 22 de mayo de 1981, 14 de junio de 1984 y 3 de diciembre de 1985, sostiene la representación de la parte recurrente, al articular su segundo motivo de casación, que no hay ningún documento en el expediente que acredite las circunstancias y hechos que se imputan a su patrocinada.

Con independencia de que este planteamiento jurídico sea inadecuado, pues no cabe combatir en el recurso de casación los hechos declarados probados por el Tribunal de instancia, salvo que se acredite en su demostración que aquél incurrió en infracción de normas o jurisprudencia relativas a la valoración de la prueba o que tal declaración fáctica es arbitraria o irracional, conculca los Principios Generales del Derecho o las reglas de la prueba tasada lo que, desde luego, no ha hecho la citada representación procesal; lo cierto es que consta, según ya hemos indicado en el expediente, la declaración emitida en presencia de abogado por Doña. Inés , en la que reconoce los hechos que al amparo del artículo 26.1.f) de la Ley 7/1985, de 1 de julio, obligaron a la autoridad gubernativa, en el ejercicio de su función de policía, acordar su expulsión.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional -a la sazón vigente-, procede imponer las costas causadas en este recurso a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la procuradora de Dª Nuria Munar Serrano, en nombre y representación de Dª Inés , contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sección Segunda, el día 10 de septiembre de 1996 -recaída en los autos 451/95-; con imposición de las costas causadas en este recurso a la referida parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, lo que certifico. Rubricado.

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