STS 373/2006, 5 de Abril de 2006

PonenteALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
ECLIES:TS:2006:1887
Número de Recurso3272/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución373/2006
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

JESUS CORBAL FERNANDEZVICENTE LUIS MONTES PENADESALFONSO VILLAGOMEZ RODIL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Abril de dos mil seis.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia de Burgos -Sección Segunda-, en fecha 25 de junio de 1.999 , como consecuencia de los autos de juicio de cognición sobre arrendamientos rústicos (acceso a la propiedad y no se acreditó que el arrendamiento fuera del año 1.933), tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Burgos número seis, cuyo recurso fué interpuesto por don Jesus Miguel, representado por el Procurador de los Tribunales don Jesus Guerrero Laverat, en el que son recurridos doña Alejandra, don Darío y doña Diana , como sucesores procesales de doña Luz (fallecida), a los que representó la Procuradora doña Cayetana de Zulueta Luchsinger.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia de Burgos seis, tramitó los autos de juicio de cognición número 408/1997 , que promovió la demanda de don Jesus Miguel, en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicó: "Que teniendo por presentado este escrito con los documentos y copias que lo acompañan, se sirva admitirlo, tener por formulada demanda en juicio de cognición contra doña Luz, mayor de edad y vecina de Las Rozas (Madrid), c/ DIRECCION000 nº NUM000, y seguido que sea el procedimiento por sus legales trámites, se dicte en su día sentencia por la que se declare el derecho de acceso a la propiedad de mi representado D. Jesus Miguel sobre la totalidad de las fincas descritas en el hecho 1 de esta demanda, pagando el precio que a través de este procedimiento se determine en sentencia y a que en el plazo que se le fije a la demandada, otorgue escritura de propiedad a favor del actor previo abono del precio establecido, con la obligación por parte de mi mandante de cultivar personalmente las fincas adquiridas durante seis años como mínimo, con apercibimiento de verificarlo por el Juzgado en caso de negativa a su cumplimiento, condenando a la demandada a estar y pasar por estas declaraciones".

SEGUNDO

La demandada doña Luz se personó en el pleito y contestó a la demanda para oponerse a la misma, terminando por suplicar: "Que teniendo por presentado este escrito se digne admitirlo, y previos los legales trámites tenernos por opuestos a la demanda formulada por D. Jesus Miguel, contra mi mandante, y seguido que sea el juicio por sus legales trámites en su día dictar sentencia declarando no haber lugar a la demanda, por la excepción de inadecuación del procedimiento, y si entrare en el fondo del asunto desestimar igualmente la demanda, absolviendo de la misma a mi mandante, con todo lo demás que en justicia proceda y con costas ".

TERCERO

El Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número seis de Burgos dictó sentencia el 21 de abril de 1.999 , con el siguiente Fallo literal: "Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda en ejercicio de acción real de acceso a propiedad de fincas rústicas por arrendamiento histórico, formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. don Cesar Gutierrez Moliner, en nombre y representación del Sr. Don Jesus Miguel, contra la demandada Sra. Doña Luz, representa en autos por el Procurador de los Tribunales Sr. don Diego Aller Krahe, y en consecuencia debiendo desestimar y desestimando con carácter previo las excepciones de inadecuación del procedimiento del art. 533-1º de la L.E.C .; y de defecto legal en el modo de proponer la demanda del art. 533-6º de la citada Ley ; entrando a conocer del propio fondo del asunto, debo declarar y declaro el derecho de acceso a la propiedad del actor sobre la totalidad de las fincas de la demanda, en su hecho primero, pagando el precio de 6.983.836 pts.; y a que en el plazo de quince días, otorgue escritura de propiedad el demandado, a favor del actor previo abono del precio establecido; con la obligación del actor de cultivar personalmente las fincas adquiridas durante 6 años como mínimo, con apercibimiento de verificarlo por el Juzgado en caso de negativa a su cumplimiento; haciendo al demandado expresa imposición de costas procesales causadas al actor en esta instancia".

CUARTO

La referida sentencia fué recurrida por la parte demandada, que promovió apelación para ante la Audiencia Provincial de Burgos y su Sección Segunda, en el rollo de alzada número 317/1999, pronunció sentencia con fecha 25 de junio de 1.999 , que contiene el siguiente Fallo literal: "Que estimando como estimamos el recurso de apelación interpuesto por doña Luz contra la sentencia dictada, el día veintiuno de abril de mil novecientos noventa y nueve, por el Juzgado de 1ª Instancia num. 6 de Burgos en esta causa, debemos revocar y revocamos dicha resolución, que, desestimando como desestimamos la demanda origen de esta litis, debemos absolver y absolvemos a la citada apelante de todas las pretensiones contra la misma ejercitadas en este juicio, y que debemos condenar y condenamos a don Jesus Miguel a estar y pasar por estas declaraciones y condenas, a cumplirlas y a pagar las costas procesales de la primera instancia".

QUINTO

El Procurador de los Tribunales don Jesus Guerrero Laverat, en nombre y representación de don Jesus Miguel, formalizó recurso de casación contra la sentencia dictada en apelación, que integró con los siguientes motivos, aportados por el ordinal cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Uno.- Infracción del artículo 1.214 del Código Civil .

Dos.- Infracción, por aplicación indebida, del artículo 1.248 del Código Civil en relación al 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Tres.- Infracción del artículo 470 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación al 1.218 del Código Civil .

Cuatro.- Infracción del artículo 1.253 del Código Civil .

SEXTO

La parte recurrida presentó escrito de impugnación al recurso admitido.

SEPTIMO

La votación y fallo del presente recurso de casación tuvo lugar el pasado día 23 de marzo de 2.006.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida desestimó la pretensión del recurrente de que se declarase el derecho al acceso a la propiedad de las fincas que lleva en arriendo, habiendo decretado que no había prueba alguna de que el arrendamiento se hubiese concertado en el año 1.933 por su abuelo don Oscar, frente a lo cual, en el motivo primero, con aportación de haberse infringido el artículo 1.214 del Código Civil , viene a decir que el Tribunal de Apelación cometió error al declarar que no había en los autos prueba distinta a la testifical.

El motivo no procede y toda la argumentación la apoya en la sentencia del juzgado (favorable para el recurrente) y en la apreciación de las pruebas que intepreta y valora. El artículo 1.214 no contiene regla alguna valorativa de prueba y no juega cuando la parte a la que le corresponde probar los hechos que configuran su pretensión procesal, no incorpora al pleito la prueba necesaria, que es de su exclusivo cargo (sentencia de 27-7-1998, 24-10-2000, 21-11-2003, 21-12-2004, 24-6-2005 , 19-7-2005 y 13-10-2005 ), y esto es lo que aquí ha ocurrido, por lo que el motivo se rechaza ya que no se ha producido inversión del "onus probandis".

SEGUNDO

La aplicación indebida del artículo 1.248 del Código Civil en relación al 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que el recurrente denuncia en el motivo segundo, la viene a apoyar, una vez más, en la sentencia de primera instancia y combate la valoración de la testifical que estudia la sentencia recurrida, pues el Tribunal de Apelación, de su apreciación, alcanzó la conclusión de que los testimonios aportados no presentaban una misma contundencia respecto a que la relación arrendaticia efectivamente hubiera tenido lugar en la fecha que se dice, dando razones sobre la inseguridad que ofrecían los testigos, los que por su temprana edad difícilmente podían tener conocimiento suficiente sobre la fecha y circunstancias en las que tuvieron lugar los hechos. No se trata de testimonios directos, sino mas bien referenciales, alejados y sin concretar.

La doctrina de esta Sala declara de modo constante que el artículo 1.248 del Código Civil es precepto facultativo, por lo que no conlleva una regla de prueba, y el 659 de la Ley Procesal Civil se refiere a las reglas de la sana critica, y no contiene pauta de valoración tasada (sentencia de 21-12-2004, 26-6 y 19-7-2005, 28-10-2005 y 9-12-2005 ), doctrina que lleva a la desestimación del motivo.

TERCERO

En el tercer motivo la denuncia casacional es por infracción de los artículos 476 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1.218 del Código Civil , que basa en que se celebró acto de conciliación en el Juzgado de Paz de Pedrosa del Rio Urbel el 21 de marzo de 1.997, a instancia de la arrendadora doña María, con varios arrendatarios, entre ellos el recurrente, a fin de que dejaran las fincas, libres y a su disposición, a lo que se opuso éste, alegando simplemente que le amparaban los derechos de arrendamiento antiguos, sin que se hiciese constar declaración y menos avenencia respecto a que el arriendo del pleito tuviera una fecha inicial pactada del año 1.933, pues el que se dice primer arrendatario don Oscar, abuelo del demandante, falleció el 19 de marzo de 1.959, y los recibos de renta aportados son de los años 1.963 a 1.992. No se trata de documento decisivo, el recurrente no lo presentó con la demanda, y la Audiencia no lo tuvo en cuenta, no procediendo mezclar los temas probatorios con los intrerpretativos documentados.

El motivo se desestima, lo que lleva al rechazo del cuarto, en el que se denuncia infracción del artículo del artículo 1.253 del Código Civil , y a que con base a dicho dato documental se pretende construir juicio presuntivo para alcanzar la conclusión fáctico-juridica de que se trata de arrendamiento anterior al año 1.935 y le correspondia la calificación de histórica.

La prueba de presunciones precisa que se hiciese constar en la sentencia recurrida y no fué utilizada por el Tribunal de Apelación, ya que alcanzó su decisión de la valoración del material probatorio y su aportación en casación hace necesaria su integración en la sentencia recurrida y la presunción hubiera sido acogida con razonamientos absurdos, ilógicos, inverosimiles y hasta inventados.

Esta Sala no puede establecer por sí y menos aceptar dicha prueba de presunciones, toda vez que la misma no ha sido promovida ni discutida en el pleito ( sentencias de 24-5-1996, 6-10-2000, 20-10-2001 y 11-10-2005 ).

CUARTO

Al no prosperar el recurso, procede imponer sus costas al recurrente, de conformidad al artículo 1.7l5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación que fué formalizado por don Jesus Miguel contra la sentencia que pronunció la Audiencia Provincial de Burgos en fecha veinticinco de junio de 1.999 , en el proceso al que el recurso se refiere.

Se imponen a dicho recurrente las costas ocasionadas en el presente recurso de ºcasación.

Notificada esta resolución, póngase en conocimiento de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos, con remisión de testimonio de la misma y devolución de los autos y apelación en su momento remitidos, interesando el correspondiente acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos - Jesus Corbal Fernández. - Vicente-Luis Montés Penadés.- Alfonso Villagómez Rodil.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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