STS, 18 de Febrero de 2004

PonenteRafael Fernández Valverde
ECLIES:TS:2004:1054
Número de Recurso3388/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZD. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 3388/2001 interpuesto por DOÑA Luisa , representada por el Procurador Don Gabriel Sánchez Malingre y asistida por Letrado, siendo parte recurrida la JUNTA DE GALICIA, representada por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén y asistida por Letrada, el AYUNTAMIENTO DE NIGRÁN (Pontevedra) representado por el Procurador Don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa y asistido por Letrado, y la JUNTA DE COMPENSACIÓN del Polígono correspondiente al Suelo Apto para urbanizar nº 6/Sector 1 de Nigrán (Pontevedra), representada por la Procuradora Doña Ana Barallat López y asistida por Letrado, sobre diversos acuerdos de la Comisión Provincial de Urbanismo de Pontevedra y del Ayuntamiento de Nigrán, en relación con el Plan Parcelario del Sector 1 del SAU 6, y con la finca nº NUM000 de dicho Plan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, se ha seguido el recurso nº 5946/1996, promovido por DOÑA Luisa , y en el que ha sido parte demandada la COMISIÓN PROVINCIAL DE URBANISMO DE PONTEVEDRA, el AYUNTAMIENTO DE NIGRÁN y la JUNTA DE COMPENSACIÓN SAU-6 CANIDO, sobre diversos acuerdos de la Comisión Provincial de Urbanismo de Pontevedra y del Ayuntamiento de Nigrán, en relación con el Plan Parcelario del Sector 1 del SAU 6, y con la finca nº NUM000 de dicho Plan.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 15 de febrero de 2001, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Luisa contra los siguientes actos: los acuerdos del Ayuntamiento de Nigrán que aprobaron inicial y provisionalmente las NN.SS de Planeamiento Municipal; el acuerdo de 25 de noviembre de 1987 ratificado por otro de 9 de febrero de 1988 por los que se aprueban las mismas por la Comisión Provincial de Urbanismo de Pontevedra; el acuerdo del citado Ayuntamiento de 15 de marzo de 1991 por el que se aprueba el Proyecto de Delimitación del Sector A del SAU 6; el acuerdo del mismo por el que se aprueba el Plan Parcial SAU 6, y por otro de 25 de mayo siguiente que lo aprobó definitivamente, incluyendo su rectificación de errores; el acuerdo de 14 de abril de 1994 por el que se aprueba el Proyecto de Urbanización del Sector 1 de dicho Plan Parcial; el acuerdo de 28 de julio de 1995 de aprobación del Proyecto de Compensación de dicho Sector; el acuerdo de 18 de diciembre de 1992 por el que se aprueban los estatutos y bases de la Junta de Compensación del indicado Sector; la constitución de la misma; y el acuerdo del mismo Ayuntamiento de 22 de julio de 194 relativo a la expropiación de la finca nº NUM000 ; sin hacer imposición de las costas.".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de DOÑA Luisa se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 23 de abril de 2001, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 7 de junio de 2001 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando y revocando la sentencia y "declarando que el recurso contencioso administrativo ha sido interpuesto dentro de plazo y examinando las cuestiones planteadas en la demanda, dictar sentencia estimando el recurso de acuerdo con el suplico de la demanda rectora; subsidiariamente casando y revocando la sentencia, declarando que el recurso está interpuesto dentro de plazo y devolviendo los autos a la Sala de Instancia, resuelva lo procedente en cuanto al fondo del asunto.".

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 25 de septiembre de 2002, ordenándose también, por providencia de 20 de noviembre de 2002, entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas (Junta de Galicia, Ayuntamiento de Nigrán y Junta de Compensación SAU-6 Canido) a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 18 de diciembre de 2002 el Ayuntamiento de Nigrán (Pontevedra), en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se "declare la inadmisibilidad del recurso de casación referido o, subsidiariamente lo desestime en su integridad", y en escrito presentado en fecha 4 de enero de 2003 la Junta de Compensación del Polígono correspondiente al Suelo Apto para urbanizar nº 6 / Sector 1 de Nigrán (Pontevedra), que tras exponer los razonamientos que estimó convenientes solicitó se desestimara el recurso preparado.

SEXTO

Por providencia de fecha 23 de diciembre de 2003 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 4 de febrero de 2004, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Galicia dictó en fecha de 15 de febrero de 2001, en su recurso contencioso administrativo nº 5946/1996, por medio de la cual se desestimó el formulado por Dª. Luisa contra diversos Acuerdos de la Comisión Provincial de Urbanismo de Pontevedra y el Ayuntamiento de Nigrán, en relación con el Plan Parcelario de Sector 1 del SAU 6 y con la finca nº NUM000 de dicho Plan.

En concreto:

  1. - Acuerdo de 25 de Noviembre de 1987, ratificadas por acuerdo de 9 de Febrero de 1988, por el que se aprueban por la C. Provincial de Urbanismo de Pontevedra, las Normas Subsidiarias del Ayuntamiento de Nigrán y contra los acuerdos de este Ayuntamiento aprobando inicial y provisionalmente dichas Normas Subsidiarias.

  2. - Acuerdo del Ayuntamiento de 15 de Marzo de 1991, por el que se aprueba el PROYECTO DE DELIMITACIÓN DEL SECTOR A. DEL SAU 6.

  3. - Acuerdo del Ayuntamiento, por el que se aprueba el PLAN PARCIAL SAU 6, expdte. nº 91/004 y de la COMISIÓN PROVINCIAL DE URBANISMO DE PONTEVEDRA de 9 de Abril de 1992, ratificado por el otro de 25 de Mayo siguiente, que lo aprobó definitivamente, publicándose en el BOP de 1 de Julio de 1992 y sus Ordenanzas en el BOP de 6 de Octubre de 1992.

    Así como la rectificación de errores aprobada por el Pleno de 28 de Julio de 1995 y acuerdo de la D. Provincial de la Consellería de Ordenación de 31 de Julio de 1995.

  4. - Acuerdo de 14 de Abril de 1994, por el que se aprueba el PROYECTO DE URBANIZACIÓN DEL SECTOR 1, DEL PLAN PARCIAL SAU 6, expte. 93/038.

  5. - Acuerdo de 28 de Julio de 1995 de aprobación del PROYECTO DE COMPENSACIÓN del Sector 1, del SAU 6, expte. 95/039.

  6. - Acuerdo de 18 de Diciembre de 1992, por el que se aprueban los ESTATUTOS, BASES Y CONSTITUCIÓN DE LA JUNTA DE COMPENSACIÓN DEL SECTOR 1 del SAU 6, expte. 92/031.

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo formalizado contra los anteriores actos (con lo que la recurrente pretende, en síntesis, «extraer su finca del área del suelo apto para urbanizar SAU NUM000 al entender que concurren en ella todas las condiciones precisas para clasificarla como suelo urbano»), fundamentándose, para ello, por lo que aquí interesa, en las siguientes argumentaciones:

a). Que, en relación con el recurso indirecto que se formula en relación con las Normas Subsidiarias (cuyo apartado 3.6.6 clasifica como suelo apto para urbanizar la zona donde se encuentra la parcela de la recurrente), la Sala de instancia considera «admisible la impugnación con este limitado carácter indirecto que en todo caso dejará indemne la norma en sí y afectará tan solo, en su caso, a los actos de aplicación».

b). Que en relación con el Acuerdo de 15 de marzo de 1991, por el que se aprueba el Proyecto de Delimitación del Suelo Urbano, señala la sentencia que la recurrente interpuso en fecha de 15 de abril de 1991 recurso de reposición que no ha sido expresamente resuelto; sin embargo «teniendo en cuenta que el artículo 58 de la Ley Jurisdiccional aplicable a la sazón vigente establece que el plazo para interponer el recurso contencioso administrativo será de un año a contar desde la fecha de interposición del recurso de reposición cuando no ha sido resuelto expresamente, ha de reputarse inadmisible por extemporánea la interposición del presente recurso en cuanto dirigido contra aquel acto».

c). Que en relación con la aprobación del Plan Parcial, y tomando en consideración exclusivamente la aprobación definitiva del mismo (9 de abril y 25 de mayo de 1992), la sentencia de instancia señala que «no son actos que causen estado al no agotar la vía administrativa ya que, como en ellos mismos se indica, contra los mismos cabía recurso de alzada ante el Conselleiro de Ordenación del Territorio y Obras Públicas, que no se ha intentado; uno de los motivos en que se basaba la impugnación del Plan Parcial era la inclusión de una parcela de 888 m2 que no figuraba en la delimitación, sino que era exterior no solo al Sector 1 sino al propio SAU- NUM000 , y que se incorpora para dar cobertura a la cesión de la parte proporcional de reserva de EGB de sistemas generales, tal como se recoge en el texto del propio Plan, tema que será sucesivamente incorporado en la demanda a las impugnaciones en cascada de ulteriores actos, pero en el que por la razón dicha ya no puede entrar el Tribunal; esto no quita para recordar que en sentencia de 12 de diciembre de 1996 y 6 de marzo de 1997 esta Sala ya ha acordado la nulidad de este Plan Parcial por uno de los motivos que ahora se vuelven a invocar, a saber, la admisión de viviendas unifamiliares aisladas, no así en cambio por la denunciada modificación del trazado viario».

d). Que en relación con la aprobación de los Estatutos y las Bases de Actuación de la Junta de Compensación, aprobados definitivamente en fecha de 18 de diciembre de 1992, señala la sentencia que la recurrente interpuso en fecha de 1 de marzo de 1993 recurso de reposición que no ha sido expresamente resuelto; adoptándose el mismo criterio anterior en relación con el Proyecto de Delimitación del Suelo Urbano.

e). En relación con el Proyecto de Urbanización, señala la sentencia que «no se dan en la demanda razones de su impugnación después de que habiéndose detectado diversas omisiones en sus versiones originales y requerida la presentación de un proyecto refundido, fuera éste presentado y merecido el informe favorable de 27 de septiembre de 1993 en que se hace constar haberse efectuado las correcciones indicadas en el anterior de 27 de julio del propio año, lo que motivó su aprobación en 14 de abril de 1994 y su publicación en el BOP de 18 de mayo siguiente».

f). En relación con la Expropiación se señala que «el acuerdo recurrido de 22 de julio de 1994 no es que la decretara, sino tan solo la incoación de expediente a tal fin, por lo que no se pueden estimar las citas del artículo 2 de la Ley de Expropiación Forzosa y 3 de su Reglamento, que se refieren al acuerdo expropiatorio y no a la mera iniciación de las actuaciones a él encaminadas; por otra parte, la declaración de inconstitucionalidad del artículo 158 de la Ley del Suelo de 1992 hace revivir el 127 del Texto refundido de 1976; la expropiación resultó consumada en 18 de mayo de 1995 con la toma de posesión de la finca por la Junta de Compensación, siguiéndose en la Sección Tercera de esa Sala los recursos números 7855/95 y 8060/95 y habiéndose desestimado en Sentencia de 13 de octubre de 1998 las pretensiones de ambas partes en relación con el justiprecio».

g). En relación con el Proyecto de Compensación se expone que «la misma suerte ha de correr el recurso contra la aprobación del Proyecto de Compensación, que se fundamente en la inclusión de la finca antes aludida que no estaba en la Unidad de Actuación, con la consiguiente alteración de la zona de contacto, defectos, en su caso, en los que ya incurrió el Plan Parcial que al quedar indemne por la razones apuntadas anteriormente impiden que puedan reproducirse en relación con el Proyecto de Compensación, que se ha limitado a seguir sus directrices».

Por todo ello la sentencia termina señalando que procede «desestimar el recurso sin que haya lugar a entrar en el tema final de la pretendida clasificación como suelo urbano de la parcela que fue de la demandante».

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto la parte recurrente recurso de casación, en el que esgrime un total de diecisiete motivos de impugnación, articulados al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA) por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y de la normas que rigen los actos procesales, y, al amparo del artículo 88.1.d) LRJCA, por infracción de las normas y jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

Tan amplia impugnación, podríamos sintetizarla agrupando las cuestiones que se plantean y procediendo a dar una respuesta común y uniforme:

  1. Los cuatro primeros motivos (articulados alternativamente por ambas vías procesales) giran en torno a la decisión de inadmisión -al menos adoptada en el contenido de su fundamentación de la sentencia-- en relación con los Acuerdos impugnados respecto de los que se había formulado recurso de reposición, que sin embargo no fue expresamente resuelto. Desde la citada doble perspectiva se consideran infringidos los artículos 79.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, que coincide con el actual 58 de la LRJPA, así como el 58 de la LRJCA de 1956.

  2. Los motivos quinto, sexto y séptimo, articulados al amparo del artículo 88.1.c) de la LRJCA, se fundamentan, respectivamente, en la infracción de los artículos 74.3 LRJCA de 1956 (hoy 60.3 LRJCA de 1998), en relación con la inadmisión de pruebas; 340 y siguientes LEC 1881, en relación con la tramitación de la diligencia acordada para mejor proveer; así como 80 LRJCA de 1956 (hoy, 67.1 LRJCA de 1998) sobre la exigencia de resolución de todas las cuestiones controvertidas planteadas; y,

  3. Los motivos octavo a décimo séptimo, articulados al amparo del artículo 88.1.d) de la LRJCA, se fundamentan, respectivamente, en la infracción de diversos preceptos: (8º y 9º) el 39 LRJCA56 (hoy, 26.2 LRJCA98), en relación con el recurso indirecto; (10º) el 40.1 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, en relación con la eficacia de la STC de 20 de marzo de 1997; (11º y 12º) el 8.a de la Ley 6/1998, en relación con la clasificación del suelo propiedad de la recurrente; (13º) el 144.1 y 145 TRLS92, 117.2 TRLS76 y 36.2 RGU, sobre delimitación de suelo urbano; (14º) el 83 TRLS92 y 13.1 TRLS76, en relación con el plan Parcial; (15º) los 126 a 130 TRLS, sobre incorporación de parcela al Plan Parcial; (16º y 17º)) el 2 LEF así como el 23.2.b y concordantes de la LRBR, sobre competencia municipal para la expropiación forzosa.

CUARTO

Aunque la parte dispositiva de la sentencia de instancia desestima en su integridad el recurso contencioso administrativo formulado contra todos los actos anteriormente enumerados, es, sin embargo, cierto que en los Fundamentos Jurídicos Cuarto y Sexto de la sentencia, en realidad, se está decretando, respectivamente, la inadmisibilidad del mismo en relación con el (2) Acuerdo del Ayuntamiento, de fecha 15 de marzo de 1991, por el que se aprobó el Proyecto de Delimitación del Sector 1 del SAU 6 y con el (6) Acuerdo, de fecha 18 de diciembre de 1992 (BOP de 23 de febrero de 1993), por el se aprobaron los Estatutos y Bases de la Junta de Compensación del citado Sector 1 del SAU 6.

En relación con ambos Acuerdo fueron formulados por la recurrente sendos recursos de reposición, en fechas, respectivamente, de 15 de abril de 1991 y 1 de marzo de 1993, que en la sentencia se dice no resueltos expresamente. Partiendo de tales datos, la sentencia de instancia, de conformidad con el artículo 58 LRJCA56 (que contemplaba el plazo de un año para la interposición del recurso frente a los actos presuntos), declara la citada inadmisión.

Tal decisión hemos de ratificarla, a la vista de los elementos temporales en juego, de conformidad con la doctrina establecida en nuestra STS de 23 de noviembre de 1996: «En efecto, como se establece en la Sentencia de esta Sección y Sala de 14 octubre 1992, la suerte de la impugnación del recurrente está ligada, ciertamente, al valor que demos a la comentada desestimación presunta por silencio (dentro todavía, de la LPA de 1958). Respecto a ello, el Tribunal Supremo no venía manteniendo, hasta la indicada sentencia, un criterio uniforme: en ocasiones, se había exigido, sin matización alguna, la presentación del escrito de interposición del recurso contencioso- administrativo en el plazo del año que impone el artículo 58 de la LJCA, tanto para los supuestos de silencio producido en vía de petición, como en vía de recurso (en que no se requiere presentar denuncia de mora). En otras, se ha incrementado dicho plazo en tres meses, cuando se trata de denegación presunta del recurso de alzada (Sentencias de 30 marzo, 5 mayo y 26 julio 1989 y 14 marzo 1991. Y, en las Sentencias de 24 febrero 1988 y 4 mayo 1990, se ha permitido rehabilitar el plazo de impugnación pidiendo a la Administración que cumpla con su obligación de resolver el recurso ante ella deducido (al modo de la denuncia de mora a que antes hemos hecho referencia), y, en la Sentencia de 16 octubre 1987, se inicia una tesis, seguida después por la Sentencia de 28 noviembre 1989, que armoniza la interpretación del artículo 58.2 de la LJCA con lo declarado por el Tribunal Constitucional en sus Sentencias de 21 enero 1986 y 21 diciembre 1987, según la cual -en estos casos de silencio negativo puede entenderse, como máximo, que el particular conoce el texto íntegro del acto --la denegación por silencio--, pero no los demás extremos que deben constar en toda notificación, por lo que, siendo entonces defectuosa, conforme a la LPA, sólo surtirá efecto a partir de la fecha en que se haga manifestación expresa en tal sentido por el interesado, o se interponga el recurso pertinente, o por el transcurso de seis meses», concluyendo, por lo que ahora interesa, que «puede calificarse de razonable una interpretación que compute el plazo para recurrir contra la desestimación presunta del recurso de reposición como si se hubiera producido una notificación defectuosa".

Ello da lugar a la aplicación del artículo 79 de la LPA y, por tanto, a una ampliación del plazo de un año del artículo 58.2 de la LJCA por seis meses más. Lo que no existe, en la jurisprudencia analizada, es la posibilidad de considerar indefinidamente abierto el plazo para recurrir en caso de denegación presunta del recurso de reposición, con olvido de los límites impuestos por el referido artículo 58.2 y del principio de seguridad jurídica a que responde».

A mayor abundamiento, nada se dice por la recurrente en relación con la desestimación expresa, en fecha de 30 de junio de 1994, del recurso de reposición en relación con la Constitución de la Junta de Compensación; desestimación que le fue notificada con indicación de recursos y que dejó firme y consentida.

Debe , pues rechazarse la infracción de los artículos 58 LRJCA56 y 79 LPA58, y, por ello, rechazados los cuatro primeros motivos de impugnación.

QUINTO

También deben ser rechazados los tres motivos siguientes (quinto, sexto y séptimo), articulados, como hemos expresado, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional.

  1. - No existe vulneración del artículo 60.3 LRJCA98 como consecuencia de la denegación de prueba. Es cierto que en el otrosí del escrito de demanda se contenían diversos "hechos" cuya prueba se pretendía, pero también lo es que en el suplico de la demanda lo realmente pretendido por la recurrente, con independencia de la declaración de nulidad de los actos impugnados, era la declaración como suelo urbano del suelo de la recurrente, excluyéndolo del suelo apto para urbanizar.

    Por una parte la declaración de inadmisión que se efectúa, de hecho, en la sentencia, y, de otra, la práctica para mejor proveer de la pericial dirigida a determinar la auténtica naturaleza del suelo, ponen de manifiesto la ausencia de indefensión necesaria para la viabilidad del motivo.

    Efectivamente, en el artículo 24.1 de la Constitución ocupa un lugar central, y extraordinariamente significativo, la idea de indefensión, alegada por la entidad recurrente. Como ha expuesto el Tribunal Constitucional (STC 48/1989, de 4 de Abril) «la interdicción de la indefensión, que el precepto establece, constituye 'prima facie' una especie de fórmula o cláusula de cierre» ("sin que en ningún caso pueda producirse indefensión"). Como la propia jurisprudencia constitucional señala «la idea de indefensión contiene, enunciándola de manera negativa, la definición del derecho a la defensa jurídica de la que se ha dicho supone el empleo de los medios lícitos necesarios para preservar o restablecer una situación jurídica perturbada o violada, consiguiendo una modificación jurídica que sea debida tras un debate (proceso) decidido por un órgano imparcial (jurisdicción)».

    El propio Tribunal Constitucional se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre lo que constituye la «esencia de la indefensión, esto es, una limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de los órganos judiciales, o, en otras palabras, aquella situación en la que se impide a una parte, por el órgano judicial en el curso del proceso, el ejercicio del derecho de defensa, privándole de las facultades de alegar y, en su caso, de justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias, en aplicación del indispensable principio de contradicción» (Auto TC 1110/1986, de 22 de diciembre). En versión más sencilla, el derecho de defensa implica «la oportunidad para las partes litigantes de alegar y probar cuanto estimasen conveniente para la defensa de sus tesis en pie de igualdad» (Auto TC 275/1985, de 24.Abril).

    Por tanto, lo que en el artículo 24.1 «garantiza la Constitución no es la corrección jurídica de todas las actuaciones de los órganos judiciales, sino, estrictamente, la posibilidad misma de acceder al proceso, de hacer valer ante el órgano judicial los propios derechos e intereses, mediante la necesaria defensa contradictoria, y de obtener, en fin, una respuesta judicial fundada en derecho y de contenido no irrazonable sobre la propia pretensión» (STC 41/1986, de 2.Abril y Auto TC 914/1987, de 15.Junio).

    Circunstancias que se han cumplido.

  2. Igualmente debe rechazarse la vulneración que se expone, en el motivo sexto, de los artículos 340 y siguientes de la antigua LEC, como consecuencia de la forma en que la Sala tramitó la diligencia acordada para mejor proveer. Una vez evacuado el trámite de conclusiones, mediante providencia de 16 de marzo de 1999 se señaló el día 13 de mayo siguiente para la votación y fallo del recurso; mediante providencia del día 12 de mayo, se deja sin efecto el señalamiento, señalándose al efecto el día 27 de mayo siguiente; con fecha de 28 de mayo de 1999, con suspensión del plazo para dictar sentencia, y como diligencia para mejor proveer, se acuerda la práctica de pericial por arquitecto técnico, cuyo dictamen fue emitido en fecha de 21 de febrero de 2000, dándose tramite de alegaciones por providencia de la misma fecha, y, acordándose, por providencia de 17 de enero de 2001, declarar concluso el debate y señalar para votación y fallo el día 8 de febrero de 2001.

    Esta última circunstancia, esto es, el nuevo señalamiento para votación y fallo, en vez de haber alzado la suspensión y dictar sentencia en el tiempo que restaba, es lo que la recurrente considera infracción. La decisión de la Sala de celebrar la prueba para mejor proveer se produce en el ámbito de deliberación del asunto, previo a la votación del mismo, constituyendo la Providencia del día siguiente la exteriorización de tal decisión (no siendo por ello recurrible). La posterior providencia de 17 de enero de 2001 debe ser entendida como comunicación a las partes de la fecha de la reanudación de la diligencia de votación y fallo, sin que de tal proceder pueda deducirse indefensión alguna.

    En todo caso debemos señalar con el Tribunal Constitucional que las denominadas "irregularidades procesales" no suponen «necesariamente indefensión, si le quedan al afectado posibilidades razonables de defenderse, que deja voluntariamente --por error o falta de diligencia- inaprovechados» (Auto TC 484/1983, de 19.Octubre).

  3. También debe rechazarse el motivo séptimo en el que la recurrente, considerando vulnerado el artículo 80 LRJCA56 (hoy 67.1 LRJCA98), expone la ausencia de respuesta a las alegaciones formuladas en relación con el Proyecto de Urbanización; y es que la misma recurrente reconoce la ausencia en la demanda de alegación especifica al respecto, como recoge la sentencia, pudiendo, obviamente la nulidad venir derivada de alguna declaración de nulidad de actuaciones anteriores, que sin embargo no se han producido.

    Los tres motivos no pueden, pues, prosperar.

SEXTO

La respuesta desestimatoria ha de ser, también, la procedente en relación con el resto de los motivos, articulados, todos ellos, al amparo del artículo 88.1.d) LRJCA98.

  1. - Los motivos octavo y noveno consideran infringido el artículo 39 LRJCA56 (hoy 26.2 LRJCA98) en relación con la impugnación indirecta de las Normas Subsidiarias y Plan Parcial.

    El citado artículo 26 contempla, en su apartado 1, el recurso directo contra los Reglamentos, y en el 2 el denominado recurso indirecto, que permite, --bien como consecuencia de no haberse impugnado en su día la norma reglamentaria, o bien como consecuencia de haberlo hecho pero haber sido el mismo desestimado--, «la impugnación de los actos de aplicación con fundamento en lo dispuesto en el apartado anterior». Esto es, no es un recurso que cuenta con sustantividad propia, por cuanto se trata, simplemente, de la impugnación de un acto de aplicación de un Reglamento alegando la ilegalidad de este, en el que se fundamenta el acto o bien se aplica. Es decir, lo que se alega al recurrir el acto no es propiamente su invalidez por razones intrínsecas a él sino por entender nulo el Reglamento en que se basa.

    Pero lo que resulta imprescindible es la previa existencia de un acto, jurisdiccionalmente impugnable, para poder -en relación con él-- articular el recurso contra el Reglamento. En el supuesto de autos la sentencia de instancia considera viable el recurso indirecto en relación con la norma reglamentaria que constituyen las Normas Subsidiarias, pero, por las razones que la propia sentencia expone, no existen los actos de aplicación o ejecución del mismo, jurisdiccionalmente recurribles, lo que convierte en inviable el recurso indirecto.

  2. Como es de sobra conocido la STC 61/1997, de 20 de marzo, declaró la inconstitucionalidad y la nulidad del apartado 1º de la Disposición Derogatoria Única del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 que derogaba "el Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana". Por su parte, la Ley 6/1998, de 13 de abril, del Régimen del Suelo y Valoraciones, señala en su Disposición Derogatoria 3ª que "quedan igualmente derogados cuantos preceptos legales se opongan o sean incompatibles con lo previsto en la presente Ley".

    Pues bien, de acuerdo con ello conservan vigencia los preceptos del TRLS76 que no hayan sido derogados por los artículos del TRLS92 --que sobrevivieron a la STC 61/1997, de 20 de marzo--, ni por la Ley 6/1998, debiendo rechazarse el motivo décimo.

    Como se dijo en las Sentencias de esta Sala de 26 de febrero y 23 de noviembre de 1999, «ha de considerarse que, con posterioridad a los escritos de las partes, se ha producido la Sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997, de 20 de marzo, que declara inconstitucionales y nulos los artículos ... del citado Texto Refundido de 1992. Esta circunstancia no altera sustancialmente la cuestión controvertida, ya que, como"ius superveniens" [fundamento jurídico 12 d) de la STC 67/1997, adquieren relieve el artículo" del Texto Refundido de la Ley de 1976, cuya regulación es prácticamente coincidente con la anulada, como aprecia la propia Sentencia recurrida.»

  3. En relación con la clasificación del suelo (motivos 11º y 12º), es obvio que no existe pronunciamiento en la sentencia de instancia, como expresamente recoge su fundamento décimo. Mal puede, pues, la Sala enfrentarse con tal cuestión sin previamente casar la sentencia para lo que, como hemos visto, no existen fundamentos formales.

    No obstante la Sala de instancia en su sentencia de 13 de octubre de 1998, también seguida a instancia de la recurrente, señaló que «no podemos considerarlo como suelo urbano tal y como pretende el expropiado, en cuanto además de no tener tal vocación urbanística estaba carente de la totalidad de los servicios urbanísticos que sólo fueron completados con la actuación urbanística»; por ello se clasifica, como hiciera el Jurado, como suelo urbanizable programado. Es cierto que la STS de esta Sala de fecha 3 de octubre de 2003 ha estimado el recurso formulado por la recurrente contra la anterior, aumentando la valoración efectuada, pero sin alterar la clasificación del suelo. Por otra parte la pericial practicada en autos tampoco es absolutamente convincente al respecto, tomado con fecha de referencia la de 1987, y, en parte, viene a transmitir no la opinión técnica sino la vecinal, que, en todo caso, mantiene como sistema de evacuación la fosas sépticas.

  4. Por las razones apuntadas la Sala no se ha pronunciado sobre el contenido del Proyecto de Delimitación, y mucho menos sobre los requisitos o condiciones de la Unidades de Actuación, por lo que no podemos considerar infringido el artículo 117.2 TRLS76 (144 y 145 TRLS92). Se rechaza, pues, el motivo 13º.

  5. El Plan Parcial no fue examinado por la Sala al haber devenido firme por no haberse recurrido, no agotándose la vía administrativa. Se rechaza, pues, motivo 14º y 15º ante la ausencia de contenido de los mismo. De modo expreso la sentencia rechaza pronunciarse, en concreto, por el motivo formal expresado, sobre la inclusión en el ámbito del Plan de una parcela de 888 m2 (que parece ser la 37 citada) para dar cobertura a la cesión de la parte proporcional de reserva de EGB de sistemas generales.

  6. Por último, en relación con el Acuerdo municipal de inicio del expediente expropiatorio, se articulan los dos últimos motivos (16º y 17º). Se expone al respecto la competencia del Pleno del Ayuntamiento (no de la Comisión de Gobierno) -artículo 3.4 REF y 23.2.b LRBRL--. El precepto reglamentario de precedente cita si bien se refiere al Pleno del Ayuntamiento, sin embargo, se remite a la legislación en materia de régimen local, al señalar que "estos principios no serán de aplicación cuando las normas de régimen local o de urbanismo, a que se refiere el artículo 85 de la Ley, establezcan criterios especiales de competencia". Sin embargo del examen de los preceptos que se citan, en materia de régimen local, se deduce la ausencia de prohibición expresa de delegación, en materia de expropiación forzosa.

    Deben, pues rechazarse también estos dos últimos motivos.

SEPTIMO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional de 27 de diciembre de 1956, en relación con la Disposición Transitoria Novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio).

VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 93 a 101 de la Ley de esta Jurisdicción y las Disposiciones Transitorias Segunda y Tercera de la mencionada Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación número 3388/2001, interpuesto por Dª. Luisa , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Galicia de fecha 15 de febrero de 2001, en su Recurso Contencioso-administrativo 5946 de 1996, la cual, en consecuencia, confirmamos.

  2. Condenar a la recurrente en las costas del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General de Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos Publicación.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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