STS 0/1996, 14 de Junio de 1996

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
Número de Recurso2919/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución0/1996
Fecha de Resolución14 de Junio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Almería con fecha 13 de julio de 1992, como consecuencia de los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de esa Ciudad, sobre resolución de contrato; cuyo recurso ha sido interpuesto por D. Jaime, Dª. Marina, Everardo, Dª. Bárbara, D. Clementey Dª. Marta, representados por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Verdasco Triguero; siendo parte recurrida la entidad QUASH, S.A., representada por la Procuradora Dª. Paloma Valles Tormo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Almería, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre resolución de contrato, instados por la Entidad QUASH, S.A., contra D. Jaime, Dª. Bárbara, D. Clementey Dª Marta.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "estimando íntegramente los pedimentos de su demanda y con expresa condena en costas a la parte demandada".- Admitida a trámite la demanda y emplazados los mencionados demandados, su representante legal, la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente y terminó suplicando se dictase sentencia "desestimando la demanda y asimismo formulando acción reconvencional".- Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el artículo 692 LEC, esta se celebró el día señalado, con asistencia de las partes sin avenencia.- Recibido el pleito a prueba se practicó las que propuestas por las partes fueron declaradas pertinentes.- Unidas a los autos las pruebas se convocó a las partes a comparecencia poniéndolas mientras tanto de manifiesto en secretaría para que hicieran un resumen de las mismas lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar sentencia.- El Sr. Juez de 1ª Instancia nº 2 de Almería, dictó sentencia de fecha 15 de abril de 1991, con el siguiente FALLO: "Que rechazando las excepciones planteadas por los demandados y estimando la demanda formulada por el Procurador D. Jaime Morales Abad en nombre y representación de QUASH, S.A., frente a D. Jaime, Dª. Bárbara, D. Clementey Dª Marta, representados por el Procurador D. José García Ruiz y rechazando la reconvención por los mismos formulada, debo declarar y declaro resuelto; el contrato privado de compraventa de 23 de abril de 1982 estipulado por la actora y D. Jaimey su esposa Dª Marina; el contrato privado de 5 de noviembre de 1981 entre la actora y D. Everardoy su esposa Dª. Bárbaray el contrato privado de 25 de noviembre de 1981 entre el actor y D. Clementey su esposa Dª. Marta, condenando a todos ellos a estar y pasar por esta declaración y a que entreguen las fincas objeto de las compraventas que se resuelven a la aparte actora, poniendo las mismas a su disposición con todo lo que les sea inherente y accesorio; igualmente les condeno a la pérdida de las cantidades entregadas por cuenta de las referidas compraventas y al pago de las costas de la demanda y reconvención, por sextas partes".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de D. Jaime, Dª. Bárbara, D. Clementey Dª Martay tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Almería, dictó sentencia con fecha 13 de julio de 1992, con la siguiente parte dispositiva.- FALLAMOS: "Que con desestimación del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada con fecha 15 de abril de 1991 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Almería en los autos sobre resolución de contrato de los que deriva la presente alzada, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la expresada resolución imponiendo las costas de esta alzada a los recurrentes".

TERCERO

El Procurador D. Jesús Verdasco Triguero, en representación de D. Jaime, Dª. Marina, D. Everardo, Dª Bárbara, D. Clementey Dª Marta, interpuso recurso de casación, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Almería, de fecha 13 de julio de 1992, con apoyo en los siguientes motivos.- PRIMERO: "Se formula al amparo del art. 1692.3 LEC, quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de los actos, y garantías procesales, habiendo producido indefensión.- Como norma del ordenamiento jurídico que ha sido infringida, ha de citarse el art. 24.2 de la C.E. en relación a los arts. 862.1 y 567 párrafo segundo de la LEC.- SEGUNDO: Al amparo del art. 1692.4 LEC. Infracción del art. 24.1 C.E. y 11.3 LOPJ en relación a los arts. 862.1 y 567 párrafo segundo LEC.- TERCERO: Se formula al amparo del art. 1692.3 LEC. Infracción del art. 709 LEC .- CUARTO: Al amparo del art. 1692.3 inciso segundo LEC. Infracción del art. 24.1 y 2 de la C.E en relación al art. 225 LOPJ.- QUINTO: Se formula al amparo del art. 1692.3 LEC. Infracción del art. 14 C.E.- SEXTO: Amparado en el art. 1692.4 LEC. Infracción del art. 1090 C.c. y sentencias que se citan .- SEPTIMO: Al amparo del art. 1692.4 LEC. Infracción del art. 504 LEC.- OCTAVO.- Se formula al amparo del art. 1692.4 LEC. Infracción del art. 1124 C.c. e interpretación errónea del art. 1504 del mismo texto legal.- NOVENO: Formulado al amparo del art. 1692.4 LEC. Infracción del art. 1902 y siguientes en relación al art. 1101 todos ellos del Código civil".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la Procuradora Dª. Paloma Valles Tormo, en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 30 de mayo de 1996.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

QUASH, S.A. demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a D. Jaime, Dª. Marina, D. Everardo, Dª Bárbara, D. Clementey Dª Marta. La entidad actora solicitaba que se declarasen resueltos los contratos de compraventa privados de las parcelas que en se reseñaban, que había suscrito con los demandados como compradores, con la pérdida de las cantidades pagadas por ellos. Los demandados se opusieron a la resolución, y formularon reconvención en la que se solicitaba; que se convalidasen los contratos antedichos, fijándose como precio de los mismos las cantidades entregadas hasta el día de la fecha, como acción "quanti minoris" por saneamiento de vicios o defectos ocultos, con otorgamiento de los oportunos documentos públicos; y que se condenase a la actora al pago de una indemnización de doscientos setenta millones de pesetas, a repartir entre los reconvinientes en la forma que se indicaba. Posteriormente disminuyó esa cantidad hasta la suma de noventa y nueve millones novecientas mil pesetas.

El Juzgado de Primera Instancia estimó la demanda, condenando a los demandados al pago de las costas, y, desestimó la reconvención, de la que absolvió a la actora, condenando en costas a los reconvinientes. En grado de apelación, la Audiencia confirmó íntegramente la sentencia apelada, condenando en las costas de la alzada a los apelantes.

Contra la sentencia de la Audiencia han interpuesto un único recurso de casación D. Jaime, Dª. Marina, D. Everardo, Dª. Bárbara, D. Clementey Dª. Marta.

SEGUNDO

Los dos primeros motivos del recurso se amparan en el art. 1692.3º LEC, en su primer inciso , para denunciar la infracción del art. 24.2 Const. en relación con los arts. 862.1º y 567, párrafo 2º, LEC . Dichos motivos hacen referencia a la denegación en trámite de apelación de pruebas propuestas, que ha ocasionado indefensión a los recurrentes en contra de sus derechos constitucionales.

Ambos motivos se han formulado sobre el presupuesto de una infracción al derecho constitucional de defensa, que incluye el de valerse de todas las pruebas pertinentes. Por ello, ha de traerse a colación la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional sobre la denegación de práctica de pruebas por el juzgador , para que dicha denegación posea alcance constitucional por infracción de un derecho de esa naturaleza. Declara el Tribunal Constitucional que la indefensión ha de ser material, "por la relevancia misma de los hechos que se quisieran probar en la decisión final del pleito, ya que en tal caso podrá apreciarse el menoscabo efectivo del derecho fundamental" (S. 110/1995 y las que cita). También ha declarado el Tribunal Constitucional que es al demandante de amparo al que corresponde demostrar la transcendencia de los hechos que se quisieron probar (S. 357/1993 y las que cita).

A la luz de esta doctrina no puede considerarse que haya existido una infracción del precepto constitucional, pues en la fundamentación de los motivos que nos ocupan hay una total carencia de explicación de la relevancia que pudo tener lo que no se ha probado para la decisión final del pleito.

En consecuencia, los motivos se desestiman.

TERCERO

El motivo tercero, al amparo del art. 1692.3º LEC, en su primer inciso, acusa infracción del art. 709 LEC, por cuanto la Audiencia señaló día para la vista del recurso de apelación sin respetar el plazo de diez que viene señalado legalmente, produciendo así indefensión.

El motivo se desestima, no solamente por las razones expuestas por la sentencia que se recurre en su fundamento jurídico séptimo, sino también porque es de todo punto inadmisible que se alegue una indefensión cuando la providencia de la Sala de la Audiencia señalando el día 24 de marzo de 1992 para la celebración de la vista es de fecha 22 de noviembre de 1991, notificada a las partes el 27 del mismo mes. El que la representación legal de los recurrentes haya interpuesto consecutivos incidentes de nulidad de actuaciones a raíz de aquella providencia, que no fueron admitidos a trámite, en nada desvirtúa la eficacia de susodicha providencia, que por ser de mera tramitación no es susceptible de recurso alguno (art. 401 LEC), sin que tampoco quepa el incidente de nulidad de actuaciones por prohibirlo expresamente el art. 742 LEC.

CUARTO

Los motivos cuarto y quinto, al amparo del art. 1692.3 LEC, inciso primero, denuncian infracción de los arts. 24.1 y 2 Const. en relación con el art. 225 LOPJ, por no haber admitido a trámite la Sala sentenciadora el incidente de recusación formulado contra los componentes de la misma, y del art. 14 Const., por cuanto los magistrados que decidieron la inadmisión, se tuvieron por apartados ante el incidente de recusación planteado por D. Miguel Ángelen el rollo de apelación 296/91, siendo así que se daban las mismas circunstancias y ambos incidentes se fundaban en idénticos motivos, estando formulados por la misma vía procesal (denuncia criminal previa).

Los motivos se desestiman porque los recurrentes han obtenido una resolución motivada suficientemente a su petición de recusación en el Auto de la Audiencia de 30 de mayo de 1992 (folios 127-129 del Rollo de Apelación), que fue desestimatoria en virtud de las consideraciones que en él constan, que no adolecen de ninguna clase de arbitrariedad, tanto más cuanto consta en el susodicho Rollo de Apelación que la denuncia criminal, que no querella, contra los Magistrados recusados fue inadmitida por el Juzgado de Instrucción. Por otra parte, no aparecen en las actuaciones datos suficientes para juzgar si ha existido un quebrantamiento del principio de igualdad en la aplicación de las leyes. El hecho de que los Magistrados recusados se apartasen antes del conocimiento de otra apelación ante la promoción del incidente de recusación nada prueba por sí, pues pudieron apreciar que en ese incidente no se observaban las irregularidades legales que en cambio eran visibles en el que da origen a la inadmisión que se denuncia.

QUINTO

El motivo sexto, al amparo del art. 1692.4 LEC, acusa infracción del art. 1.091 C.c. y de la doctrina jurisprudencial recogida en las sentencias que se citan, expresiva de que no cabe pedir la resolución del contrato por quien incumplió sus obligaciones. Como resumen de su fundamentación, se dice textualmente: "En definitiva, la actora QUASH, S.A., no ha probado al día de la fecha, ser la titular de las parcelas de terreno que como tal en su día vendió a mis representados y que son objeto de la presente litis. Y demanda la resolución de unos contratos privados, por incumplimiento de los compradores, cuando tal y como se ha expuesto anteriormente, es QUASH, S.A. quien con su incumplimiento y fraude cometido, provocó el impago de las letras aceptadas por los compradores".

El motivo que se examina parte del presupuesto de que la recurrida QUASH, S.A. no ha acreditado la propiedad de la finca matriz de donde se segregan las parcelas que vendió a los recurrentes. En realidad, es difícil percatarse de la finalidad que con esta base se pretende, ya que el pleito no ha girado en absoluto sobre la nulidad de los contratos de compraventa de las parcelas, es más, reconvencionalmente se solicita del Juzgado que se condene a QUASH, S.A. a "convalidar" (sic) tales contratos con una rebaja en el precio de adquisición por ejercicio de la acción "quanti minoris". Así las cosas, no se sabe qué obligaciones tenía incumplidas la sociedad vendedora que le imposibilitaban hacer uso de la facultad de resolución de la compraventa por impago de los plazos que se señalaron para abono del precio pactado, tanto más cuanto que el contrato de compraventa es en nuestro derecho consensual, fuente de obligaciones para las partes, no requiriéndose la titularidad dominical del vendedor para entenderse perfeccionado, y productor, desde entonces, de aquellas obligaciones. De la falta de acreditación de la propiedad de la finca matriz , deducen los recurrentes que QUASH, S.A. no podía cumplir la obligación de segregar las parcelas vendidas, pero no se tiene en cuenta que la segregación se hizo en el documento privado de venta, faltando sólo su solemnización en escritura pública, y para ello no se pactó plazo especial antes del otorgamiento de la escritura pública de venta, que se haría al cumplir el comprador con los pagos aplazados (lo que no hicieron).

Por todo ello el motivo se desestima.

SEXTO

El motivo séptimo, al amparo del art. 1692.4º LEC, alega infracción del art. 504 de la misma Ley porque la actora y hoy recurrida no acompañó a su demanda el documento en que fundaba su derecho.

El motivo es manifiestamente desestimable como consecuencia de la desestimación del anterior. No planteada en la litis ninguna pretensión de nulidad o resolución de los contratos de compraventa por falta de propiedad de la finca matriz, sino sólo la resolución por incumplimiento de la obligación de abono del precio, la actora acompañó correctamente a su demanda los documentos fundamentales que amparaban su pretensión resolutoria (contratos privados de compraventa y actas notariales conteniendo requerimientos de resolución con apoyo en el art. 1.504 C.c.).

SEPTIMO

El motivo octavo al amparo del art. 1692.4º LEC, denuncia infracción de lo dispuesto en el art. 1124 C.c. e interpretación errónea del art. 1.504 C.c. La tesis que se mantiene es la de que el requerimiento notarial resolutorio, exigido por el último de los preceptos citados, quedó desprovisto de eficacia al pasar con posterioridad letras de cambio a los recurrentes para el pago del precio convenido, que es significativo de que QUASH, S.A. reconduzco su acción por la vía del art. 1.124 C.c., pretendiendo el cumplimiento del contrato.

El motivo toma como eje de su argumentación la idea de que el vendedor requirente de resolución según el art. 1504 C.c. abandona esa opción si letras de cambio representativas del precio aplazado se presentan con posterioridad al comprador para su pago, y esta tesis es correcta y más en las circunstancias que rodean al caso que se enjuicia. En efecto, QUASH, S.A., después de practicados los requerimientos notariales de resolución de los contratos de compraventa a los compradores, por repetidos impagos de las cambiales que aceptaron para satisfacer a sus vencimientos la parte de precio que quedó aplazada, no las recogió de sus tenedores ni, en su defecto, puso en disposición a los compradores para que hicieran frente a sus vencimientos las cantidades necesarias ni, en último extremo, adoptó ninguna medida de protección de aquéllos ante tal evento. Así las cosas, múltiples letras de vencimientos posteriores a la fecha de los susodichos requerimientos resolutorios les fueron presentadas en meses sucesivos, e incluso en años posteriores a aquella fecha, lo que es demostración inequívoca de que QUASH, S.A., optó por abandonar la vía de la resolución contractual e iniciar la del cumplimiento, postura que vuelve a abandonar al demandar a los compradores de resolución, pero al amparo de unos requerimientos notariales que habían quedado sin efecto por lo sucedido con posterioridad a ellos, según ha quedado expuesto. Así, pues, la demanda adolece de la falta de un requisito básico, cual es el requerimiento notarial previo, el cual no puede ser suplido por la demanda de resolución, según doctrina de esta Sala recogida en la sentencia de 18 de octubre de 1995. Es necesario, pues, un nuevo requerimiento resolutorio que corresponda al impago de las cambiales presentadas al cobro con posterioridad al primero. Mientras no se efectúe, queda incólume la conducta de exigir el cumplimiento.

OCTAVO

El motivo noveno, al amparo del art. 1692.4º LEC, acusa infracción del, se dice textualmente, "art. 1.902 y siguientes en relación al art. 1.101 todos ellos del Código civil, que recoge la indemnización que por daños y perjuicios está obligado a pagar el que por acción u omisión cause daño al otro". En su fundamentación se sostiene que las parcelas compradas eran "tierras totalmente infectadas sobre unos acuíferos insuficientes de agua salinizada".

Este motivo se relaciona con la demanda reconvencional interpuesta por los recurrentes contra la actora QUASH, S.A., en el que solicitaban el saneamiento por vicios ocultos de las tierras optando por una rebaja en el precio, más una indemnización de daños y perjuicios. Se desestima no sólo porque es improcedente en casación remitirse genéricamente a las disposiciones legales con la fórmula "y siguientes", ya que esta Sala no tiene por qué averiguar si ha existido infracción o no de alguna norma, es tarea que incumbe al recurrente (art. 1707 LEC), sino porque se prescinde de que si se ejercita la acción "quanti minoris", no se puede obtener más que una reducción o rebaja en el precio, no una indemnización de daños y perjuicios complementaria. Esta acción indemnizatoria la reserva única y exclusivamente el art. 1486 C.c. para cuando se ejercite la acción redhibitoria, y así expresamente lo dice. Además, se prescinde de la valoración probatoria efectuada por la Sala sentenciadora del informe pericial, sentando los recurrentes conclusiones contrarias sin señalar y razonar, con apoyo en la norma adecuada, el error en que aquélla ha incurrido.

Por todo ello el motivo se desestima.

NOVENO

La estimación del motivo séptimo del recurso obliga a casar y anular parcialmente la sentencia recurrida, revocando la dictada por el Juzgado de Primera Instancia también parcialmente, por cuanto ha de desestimarse la demanda de resolución de los contratos de compraventa instada por QUASH, S.A. contra los demandados, manteniéndola en el resto. Por aplicación del art. 1715.2 LEC, ha de condenarse a QUASH, S.A. al pago de las costas de la primera instancia, no las de la apelación (arts. 523 y 896 LEC), que serán pagadas por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad. Respecto de la reconvención, las costas de primera instancia y apelación habrán de ser satisfechas a la actora por los demandados reconvinientes y apelantes. Sin condena en costas en este recurso a ninguna de las partes.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR EN PARTE al recurso de casación interpuesto por D. Jaime, Dª. Marina, Everardo, Dª. Bárbara, D. Clementey Dª. Marta, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Almería, de fecha 13 de julio de 1992, la cual casamos y anulamos en parte, en la forma y modo que se ha explicitado en el fundamento noveno de esta sentencia, que se da por íntegramente reproducido en todos sus extremos, incluído el relativo a las costas del procedimiento en las dos instancias precedentes a esta casación. Sin condena en costas a ninguna de las partes en este recurso, con devolución del depósito constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- FRANCISCO MORALES MORALES.- PEDRO GONZALEZ POVEDA.- firmados y rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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