STS 520/2002, 27 de Mayo de 2002

PonenteTeófilo Ortega Torres
ECLIES:TS:2002:3762
Número de Recurso3784/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución520/2002
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. CLEMENTE AUGER LIÑAND. TEOFILO ORTEGA TORRESD. ROMAN GARCIA VARELA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicado al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de San Sebastián (Sección 1ª), como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de San Sebastián, sobre reclamación de cantidad, el cual fue interpuesto por "Inmobiliaria Frontera, S.A.", representada por el Procurador de los tribunales Don Santos de Gandarillas Carmona, en el que son recurridos la "Universidad del País Vasco", representada por la Procuradora Doña Lydia Leiva Cavero, Don Jesús , representado por el Procurador Don Enrique Sorribes Torra, y "Pamipan, S.A.", Don Luis Enrique y Don Bruno , que no han comparecido ante este Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm 4 de San Sebastián, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de "Universidad el País Vasco-Euskal Herriko Univertsitatea", contra "Inmobiliaria Frontera, S.A.", Don Luis Enrique , "Pamipan, S.A.", Don Bruno y Don Jesús , sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de hechos y fundamentos de derecho: "se sirva tener por presentado y admitir el presente escrito con sus copias y documentación acompañada y, en su mérito dar por deducida demanda a tramitar a instancia de la UPV/EHU contra Inmobiliaria Frontera y Pamipan S.A., por la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTAS TREINTA MIL CUARENTA Y CUATRO PESETAS (6.530.044) PESETAS, que deberá sustanciarse por las normas del juicio declarativo de menor cuantía y previos los trámite que procedan de entre los que desde este momento se interesa el recibimiento del pleito a prueba, dicte en su día Sentencia en que con estimación de la misma, se condene a las demandadas al pago del principal, intereses desde que la deuda fue exigible y costas".

Admitida a trámite la demanda, ésta fue contestada por la representación de "Pamipan, S.A.", y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho suplicó al Juzgado: "... dictar Sentencia por la que se desestime la demanda y se absuelva a mi representada de las pretensiones contenidas en la misma, todo ello con expresa imposición de costas a la actora".

Igualmente, contestó a la demanda la representación de "Inmobiliaria Frontera, S.A.", alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos y suplico: "... dictar Sentencia por la que, estimando dicha excepción y las razones de fondo esgrimidas, se desestime en su integridad la demanda con expresa imposición de las costas que se causen a la actora".

Asimismo, la representación de Don Jesús contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación y suplicó al Juzgado: "... se proceda a dictar Sentencia plenamente absolutoria del Aparejador/Arquitecto Técnico don Jesús con imposición de costas a la parte actora".

De la misma manera, la demanda fue contestada por la representación de Don Luis Enrique y Don Bruno , y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho suplicó al Juzgado: "... dicte Sentencia por la que se desestime la demanda íntegramente, absolviendo a mis representados, imponiendo las costas a la actora".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 2 de Mayo de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Estimando la demanda formulada por UNIVERSIDAD DEL PAIS VASCO-EUSKAL HERRIKO UNIVERTSITATEA (UPV / EHU) frente a INMOBILIARIA FRONTESA SA condenando a la citada Entidad mercantil al abono de la suma de SEIS MILLONES QUINIENTAS TREINTA MIL CUARENTA Y CUATRO PESETAS (6.530.044.- ptas); la suma reclamada devengará el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución hasta el completo pago; procede la imposición a INMOBILIARIA FRONTERA SA de las costas procesales causadas a la parte actora por la demanda formulada. Desestimando la demanda formulada por UNIVERSIDAD DEL PAIS VASCO- ESUSKAL HERRICO UNIVERTSITATEA (UPV/EHU) frente a PAMIPAN SA, imponiendo a la parte actora las costas procesales causadas a PAMIPAN SA a consecuencia del presente procedimiento. Desestimando la demanda formulada por UNIVERSIDAD DEL PAIS VASCO- EUSKAL HERRIKO UNIBERTSITATEA ( UPV/EHU) frente a Jesús , imponiendo a la parte actora las costas procesales causadas a Jesús a consecuencia del presente procedimiento. Desestimando la demanda formulada por UNIVERSIDAD DEL PAIS VASCO- EUSKAL HERRIKO UNIBERTSITATEA (UPV-EHU) frente a Luis Enrique y Bruno , imponiendo a la parte actora las costas procesales causadas a Luis Enrique y Bruno a consecuencia del presente procedimiento".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpusieron sendos recursos de apelación que fueron admitidos y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de San Sebastián (Sección 1ª), dictó sentencia con fecha 5 de Noviembre de 1996, cuyo fallo es como sigue: "FALLAMOS: Desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Inmobiliaria Frontera S.A. y estimamos parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Universidad del País Vasco, ambos contra la sentencia dictada el 2 de Mayo de 1996 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Donostia- San Sebastián en el Juicio de Menor Cuantía 694 de 1995, revocamos parcialmente dicha sentencia y, en su lugar, 1) Estimamos la demanda formulada por la representación procesal de Universidad del País Vasco contra Inmobiliaria Frontera S.A., empresa a la que condenamos a abonar a la demandante la cantidad de 6.530.044 pesetas, incrementada con el interés legal de la misma desde el 1 de marzo de 1994 hasta el 2 de Mayo de 1996, y con el interés legal de la misma incrementado en dos puntos desde el 2 de Mayo de 1996 hasta su completo pago, y al pago de las costas procesales de la primera instancia. 2) Desestimamos la demanda formulada por la representación procesal de Universidad del País Vasco contra Pamipam S.A., empresa a la que absolvemos de las pretensiones deducidas en su contra en dicha demanda, sin hacer expresa imposición de las costas procesales de dicha demanda. 3) Desestimamos la demanda formulada por la representación procesal de Universidad del País Vasco contra Jesús , Luis Enrique y Bruno , a quienes absolvemos de las pretensiones deducidas en su contra en dicha demanda, condenando a la demandante al pago de las costas procesales de la primera instancia. 4) Declaramos no haber lugar a hacer especial imposición de las cotas procesales causadas en la segunda instancia. En ejecución de sentencia, el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Donostia-San Sebastián, de oficio, remitirá a la Hacienda Foral de Guipúzcoa testimonio de los folios 475 a 484, a los efectos previstos en los artículos 54.1 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos documentados, aprobado por Real Decreto legislativo 1/93, de 24 de septiembre (BOE de 20/10/93), y 123 del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto 828/95, de 29 de mayo, interesando acuse de recibo".

TERCERO

El Procurador Don Santos de Gandarillas Carmona, en representación de "Inmobiliaria Frontera, S.A., formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo Primero: "Se articula al amparo del ordinal 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por quebrantamiento de las formas esenciales del Juicio, por infracción de las normas reguladoras de las Sentencias o de las que rigen los actos y garantías procesales, citando como disposición del ordenamiento que se considera infringida, el artículo 359 de dicha Ley Procesal".

Motivo Segundo: "Se articula al amparo del ordinal 3º del artículo 1.692 de la LEC, citando como disposición que se considera infringida el artículo 503.2 de la LEC. Con esta actuación se ha infringido el art. 503.2 L.E.C., causando indefensión a esta parte, al no haber acreditado la actora la legitimación invocada, la Sentencia de la Audiencia no ha tratado sino de completar esta deficiencia justificando esta legitimación en forma ciertamente original, pero distinta a la esgrimida por la actora, y causando con ello indefensión a esta parte que ha dirigido su actividad probatoria a combatir los hechos aducidos por la actora. Dando cumplimiento a lo exigido por el Art. 1693, esta falta de legitimación activa, fue denunciada tanto en el escrito de contestación a la Demanda como en el Recurso de Apelación".

Motivo Tercero: "Se articula al amparo del ordinal cuarto del artículo 1.692 de la Ley, por infracción de normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Concretamente aducimos infracción de los artículos 1.902 y 1.903 del C.C. y de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencia que relacionamos".

Motivo Cuarto: "Se articula al amparo del ordinal cuarto del artículo 1.692 LEC, aduciendo la infracción del artículo 1.214 del Código Civil, en relación con el 1.902, de dicha texto legal, y la Jurisprudencia que los interpreta".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido, la Procuradora Doña Lydia Leiva Cavero, en nombre y representación de la "Universidad del País Vasco", presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "... se dicte Sentencia por la que se desestime el Recurso confirmando la Resolución recurrida como ajustada a derecho, con expresa imposición de costas a la recurrente y pérdida del depósito constituido".

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 16 de mayo de 2002, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. TEÓFILO ORTEGA TORRES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso y al amparo, como el siguiente, del art. 1692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se considera infringido el art. 359 de dicha Ley alegándose esencialmente que "la actora, que acciona aduciendo su condición de propietaria del inmueble, en el curso del proceso no ha acreditado ni la alegada propiedad, ni la existencia de título alguno que legitime dicha titularidad, aun a título de usuario".

La Sala de instancia entendió ser cierto "que Universidad del País Vasco no es propietaria del edificio en el que está ubicada la Escuela Universitaria de Estudios Empresariales, pero su legitimación para la reclamación deducida en la presente demanda se deriva del tenor literal de la Disposición de General Aplicación del Decreto 481/1994, de 27 de Diciembre,... ya que a la Universidad le incube la custodia, mantenimiento y conservación del citado edificio, cuyo uso le ha sido cedido por el Gobierno Vasco".

Sucede que, en efecto, la "Universidad del País Vasco" manifestó en la demanda ser propietaria del inmueble, destinado a Escuela Universitaria de Empresariales en el momento de producirse los daños cuyo importe se reclama, titularidad dominical inexistente, por lo que la incongruencia consistiría en reconocer su legitimación activa con la argumentación antes transcrita. Ahora bien, en la propia demanda, la Universidad funda su legitimación activa en ser "el sujeto que ha sufrido el daño y por tanto ha resultado perjudicado, sufriendo unos desperfectos sin haber tenido causa o culpa alguna", o sea que la inexactitud inicial de atribuirse la propiedad del inmueble deviene inoperante porque, al ejercitarse una pretensión indemnizatoria por responsabilidad extracontractual, carece de relevancia cuando el elemento determinante de la legitimación activa, en estos casos, es ostentar la condición de perjudicado que invoca en la misma demanda y, por tanto, ha de concluirse que la sentencia es congruente.

Decae, por lo expuesto, el motivo.

SEGUNDO

El motivo segundo acusa infracción del art. 503-2º LEC "al no haber acreditado la actora la legitimación invocada" y se argumenta que "la sentencia de la Audiencia no ha tratado sino de completar esta deficiencia justificando esta legitimación en forma ciertamente original, pero distinta a la esgrimida por la actora, y causando con ello indefensión a esta parte que ha dirigido su actividad probatoria a combatir los hechos aducidos por la actora".

Establecido ya que la legitimación activa de la "Universidad del País Vasco" se basa en ser la perjudicada por los hechos a que se contrae la demanda, tampoco debe prosperar este motivo, dado que: a) Parece referirse a la falta de presentación en su momento -de ahí la cita del art. 503-2º- del documento acreditativo de la titularidad dominical de la demandante y ya está dicho que lo decisivo es la invocación en la demanda -precisamente al tratar de la legitimación activa- de su cualidad de perjudicada por los hechos de que se trata; b) En cualquier caso, la situación sustentadora de la legitimación activa puede acreditarse con posterioridad mediante otros medios probatorios; c) Es correcta la argumentación de la Audiencia que se refiere al Decreto 489/1994 y, en concreto, a su "Disposición General de Aplicación", debiendo advertirse que, al igual que sucede con su Anexo -en el apartado sobre la "Escuela U.E. Empresariales"- presupone la utilización anterior del edificio por la Universidad, debiendo recordarse también que en el Preámbulo del Decreto mencionado se hace referencia al Real Decreto 1014/1985, de 25 de Mayo, sobre traspaso de funciones y servicios del Estado a la Comunidad Autónoma del País Vasco en materia de Universidades, entre los que se hallaba la Escuela de Estudios Empresariales, todo lo cual legitima a la demandante para el ejercicio de una acción resarcitoria; y d) No se aprecia indefensión alguna causada a la demandada hoy recurrente, ya que pudo oponerse -como de hecho lo hizo formulando la excepción de falta de legitimación activa- no sólo a la existencia de legitimación sino también a cuanto constituye el fondo del asunto ligado a la legitimación, como también realizó sin limitación alguna.

TERCERO

El tercer motivo se ampara, como el siguiente, en el núm. 4º del art. 1692 LEC y cita como infringidos los arts. 1902 y 1903 del Código civil.

Se alega, en síntesis, en este motivo que se condena "a Inmobiliaria Frontera, S.A., haciéndole responsable de hechos causados por un tercero respecto del cual no se encuentra vinculado por relación de dependencia ni de subordinación".

La Sala de instancia, tras un pormenorizado examen de las relaciones habidas entre los codemandados, pone de relieve que "Inmobiliaria Frontera, S.A. se subrogó en todos los derechos y obligaciones adquiridos por Pamipan, S.A. para la ejecución de las obras del aparcamiento subterráneo y en las determinaciones ya adoptadas en cuanto a la designación de técnicos y adjudicación de las obras mediante escritura pública de 25 de septiembre de 1992", así como que la subcontratista Coforiles, S.L., según lo pactado con Pamipan, S.A. "efectuará los trabajos y suministros ateniéndose a las órdenes de la Dirección facultativa de las obras y a las que reciba del Jefe de Obra designado por Pamipan, S.A., el cual fijará el ritmo de los trabajos y suministros, coordinándolos con el resto de los que se ejecuten simultáneamente", de donde se sigue que de los hechos realizados por Coforiles, S.L. "habrían de responder Pamipan, S.A. e Inmobiliaria Frontera, S.A.".

Ha de partirse de que la sentencia recurrida declara probado que los daños causados al edificio, sito en el Paseo de Vizcaya de San Sebastián y destinado a Escuela Universitaria de Estudios Empresariales, al construirse un estacionamiento subterráneo para vehículos en la Plaza Pío XII, son atribuibles a la actividad de "Coforiles, S.L.", no demandada en este proceso, pero no obstante la responsabilidad de "Inmobiliaria Frontera, S.A." se funda en "la interpretación jurisprudencial del art. 1903.4 del Código civil en los supuestos de contratos de obra, que viene a sentar el principio de que el dueño de la obra responde en todo caso siempre que se haya reservado el control o supervisión de la misma".

La conclusión de la Audiencia se ajusta a la doctrina jurisprudencial por cuanto la responsabilidad por hecho ajeno puede ampliarse a supuestos no específicamente previstos en el art. 1903 y, en relaciones entre empresas como las habidas en este caso sólo se exige que aquélla que haya encargado a otra la realización de determinados trabajos mantenga alguna vigilancia o injerencia en el desarrollo de éstos (Ss. de 4 Mayo 1982, 26 Junio 1984 y 4 Abril 1997), como se desprende, en este caso, de los pactos entre "Pamipan, S.A." y "Coforiles, S.L." correctamente interpretados en la sentencia impugnada, pactos que vinculan a "Inmobiliaria Frontera, S.A." en virtud de la transmisión de la concesión administrativa adjudicada originariamente a Pamipan.

Consecuentemente, ha de perecer el motivo.

CUARTO

En el último motivo del recurso, se denuncia infracción del art. 1214 C.c. en relación con el art. 1902 del mismo y la jurisprudencia que los interpreta, argumentándose que "la actora no ha desplegado actividad probatoria alguna en relación con esta cuestión -se refiere a la existencia y cuantía de los daños- y se ha limitado a presentar una serie de informes elaborados por la compañía Mercantil Labein S.A., que carecen de otro valor que el de ser una prueba documental, practicada fuera de juicio y a modo de prueba preconstituida, con intervención de una sola de las partes y sin las garantías procesales exigidas para el nombramiento de peritos y contradicción efectiva".

Según la sentencia impugnada, "es cierto que no se ha practicado una prueba pericial propiamente dicha en el período probatorio del Juicio de Menor Cuantía, pero no es menos cierto que la valoración practicada fue llevada a cabo por un Centro de Investigación de carácter público y que, en ningún caso, en la correspondencia cruzada con la demandante antes de la interposición de la demanda, Inmobiliaria Frontera S.A. objetó el importe de dicha valoración, limitándose a no responder a los requerimientos efectuados o, en su caso, a transmitir la contestación de su aseguradora de no hacerse cargo del siniestro no por el importe reclamado sino, tan sólo, por considerar que se trataba de vicios ajenos a su actividad. Además el certificado emitido el 23 de abril de 1993 por los arquitectos demandados, quienes trabajaban a las órdenes de Inmobiliaria Frontera, S.A., implícitamente reconoce la existencia de los daños y la certeza de los informes emitidos por Labein".

Tiene reiteradamente declarado esta Sala que el art 1214 C.c. no contiene regla valorativa alguna (Ss. de 8 Febrero 1999 y 5 Marzo 2002, entre otras), así como que la invocación de dicho precepto en casación precisa un vacío probatorio (Ss. de 22 Septiembre 2000 y 31 Enero 2002, con cita de anteriores); cierto que la tesis de la recurrente viene a reconocer esta doctrina y lo que en realidad sostiene es que hay ausencia total de prueba de la existencia e importe de los daños causados, mas sucede que la sentencia sí declara probados -según ya se ha expuesto- estos hechos y, en principio, no es posible en casación sustituir la valoración probatoria del Tribunal de instancia ni revisar ésta (Ss. de 24 Julio 2000, 5 y 8 Marzo 2002). Sin embargo, como reconoce la Audiencia, es cierto que no se ha practicado prueba pericial propiamente dicha y en la fase procesal adecuada, pero tal circunstancia no obsta que, por los demás elementos de juicio que se desprenden de los autos, convenientemente especificados en la sentencia, se llegue a conclusiones probatorias sobre la existencia de los daños y su importe, que es lo realizado por la Audiencia con toda lógica y ponderación, siendo de notar también que el informe del Centro de Investigación Tecnológica Labein, de carácter público, estudia exhaustivamente estos temas y es una constatación documentada de los daños producidos y su importe mediante observación de aquéllos, siguiendo la evolución de los mismos y sus causas, sin que en realidad haya sido objeto de concreta contradicción.

Por todo lo cual no prospera el motivo.

QUINTO

La desestimación de la totalidad de los motivos del recurso comporta la de éste con imposición a la recurrente de las costas causadas y la pérdida del depósito constituido, como dispone preceptivamente el art. 1715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por "Inmobiliaria Frontera, S.A." contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de San Sebastián (Sección 1ª) con fecha 5 de Noviembre de 1996; y condenamos a dicha recurrente al pago de las costas con pérdida del depósito constituido.

Líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- CLEMENTE AUGER LIÑÁN.- TEÓFILO ORTEGA TORRES.- ROMÁN GARCÍA VARELA.- Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Teófilo Ortega Torres, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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