STS 356/2003, 3 de Abril de 2003

ECLIES:TS:2003:2322
ProcedimientoD. CLEMENTE AUGER LIÑAN
Número de Resolución356/2003
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Abril de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz, Sección Segunda, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía número 438/1996, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Vitoria-Gasteiz, sobre resolución de contrato de prestación de servicios e indemnización por daños y perjuicios, el cual fue interpuesto por "ENSATEC S.L." representada por la Procuradora de los Tribunales Doña MªConcepción Calvo Meijide, en el que es recurrida VIÑA SALCEDA S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Vitoria-Gasteiz, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de VIÑA SALCEDA S.A., contra ENSATEC S.L., sobre resolución de contrato de prestación de servicios e indemnización por daños y perjuicios.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "...dicte sentencia por la que se declare:

a). que ha quedado resuelto el contrato de prestación de servicios entre VIÑA SALCEDA S.A. y ENSATEC S.L. en 1995 por incumplimiento de ésta, quedando mi representada liberada de sus obligaciones contractuales.

b). que la sociedad ENSATEC S.L. debe abonar a mi representada, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, la cantidad de 11.530.934 pesetas más el coste financiero de esa cantidad, en los términos expuestos en el Fundamento de Derecho IV del presente escrito.

c). la condena en costas a la sociedad demandada.

Admitida a trámite la demanda, la sociedad demandada contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado: "...se dicte sentencia por la que se desestime completamente la demanda y se absuelva de la misma libremente a mi representada; o bien, admitiendo la excepción propuesta, no se entre a conocer del fondo del asunto, con imposición a la parte actora, en cualquier caso, de todas las costas causadas en el presente procedimiento".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 28 de Febrero de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Carranceja en nombre y representación de VIÑA SALCEDA S.A. debo condenar y condeno a la mercantil ENSATEC S.L., a que abone a la actora la suma de once millones quinietas treinta mil novecientas treinta y cuatro pesetas (11.530.934 pesetas). No se hace expresa condena en las costas del proceso."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz, Sección Segunda, dictó sentencia con fecha 24 de Mayo de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Desestimar el recurso interpuesto por la representación de ENSATEC S.L frente a la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 5 de los de Vitoria-Gasteiz, dictada en autos de menor cuantía, seguidos al número 438/1996, rollo de Sala número 164/1997.

Confirmando dicha sentencia con imposición al apelante de las costas de esta alzada".

TERCERO

La Procuradora Doña Mª Concepción Calvo Meijide, en representación de ENSATEC S.L., formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo primero.Al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate.

Motivo segundo.Al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de la jurisprudencia que fuera aplicable para resolver la cuestión objeto del debate.

CUARTO

Admitido el recurso de casación formulado y no habiendo comparecido la parte recurrida y no habiéndose solicitado la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 27 de Marzo de 2003, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la adecuada comprensión y solución de la cuestión litigiosa sometida a este recurso de casación, procede subrayar las circunstancias que se han estimado debidamente acreditadas en la sentencia dictada en primera instancia y acogidas en el recurso desestimatorio de apelación.

VIÑA SALCEDA S.A. encargó a ENSATEC S.L. un estudio geotécnico del terreno existente en un solar anexo a instalaciones de su propiedad, con la finalidad de una ampliación de sus bodegas; y se produjeron, a consecuencia de la relación contractual dimanante del encargo, los siguientes hechos:

-. El informe geotécnico se basó en la realización de dos sondeos mecánicos que alcanzaron una profundidad de 10,8 y 12 metros.

-. A consecuencia de tal informe se redactó el proyecto de la obra de ampliación de las bodegas, estableciendo desde el principio que la excavación del terreno superaría los 8 metros de profundidad de los que inicialmente se había hablado.

-. Igualmente se confeccionó el presupuesto de la obra de cimentación, se estableció una solución técnica para la misma y se decidió el tipo de maquinaria y equipo que intervinó en la obra.

-. Iniciada la excavación los operarios encontraron un substrato de roca a una profundidad de entre 8 y 9 metros que pudo haber sido menor en algunas zonas de la obra. (En el informe, se trataba de un terreno constituído por un estrato granular y "definido" por una mezcla de gravas y arenas, con presencia de "bolos"); por lo que la obra no pudo continuar con el plan de trabajo previsto y hubo que cambiar la solución técnica proyectada para la cimentación, y el equipo y la maquinaria para llevarla a cabo.

-. Consecuencia de esta acreditada circunstancia fue la pérdida de tiempo y materiales y la modificación de la cimentación proyectada, con lo que la obra se encareció en 11.530.934 pesetas, por encima de lo presupuestado, en atención al informe geotécnico.

VIÑA SALCEDA S.A. formuló demanda contra ENSATEC. S.L solicitando que se declarara resuelto el contrato de prestación de servicios otorgado entre las mismas, y que se condenara a la última, en concepto de indemnización de daños y perjuicios a favor de la primera, al pago de la cantidad de 11.530.934 pesetas, más el coste financiero de esa cantidad.

En sentencia dictada en primera instancia se estimó parcialmente la demanda condenando a ENSATEC S.L. al pago de la cantidad principal referida. Recurrida esta sentencia por la entidad demandada en apelación, por la Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz se desestimó íntegramente el recurso con confirmación de la sentencia apelada.

La entidad demandada ha formulado contra esta sentencia recurso de casación.

SEGUNDO

El primer motivo se formula al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate.

En el cuerpo del escrito del motivo la parte recurrente estima infringidas en la sentencia recurrida las siguientes disposiciones:

* Artículo 602, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que establece que: "Los documentos privados y la correspondencia que obren en poder de los litigantes, se presentarán originales y se unirán a los autos".

* Artículo 1255 del Código Civil, que (según el recurrente) dispone que: "el documento privado, reconocido legalmente tendrá el mismo valor que la escritura pública entre los que lo hubiesen suscrito y sus causahabientes".

* Artículo 1248 del Código Civil, que establece que: "La fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos será apreciada por los Tribunales conforme a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuidando de evitar que la simple coincidencia de algunos testimonios, a menos que su veracidad sea evidente, queden definitivamente resueltos en que de ordinario suelen intervenir escrituras, documentos privados o algún principio de prueba por escrito".

* Artículo 1214 del Código Civil, que establece que: "Incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su incumplimiento y la de su extinción al que la opone".

El motivo se articula en submotivos que mezclan preceptos heterógeneos, preceptos procesales con preceptos comunes, e incluso alude a un artículo, 1255, con transcripción de una redacción inexistente.

Además del error casacional expuesto, en el recurso no se cumple la forma de impugnar en casación el error en la valoración de la prueba, que, en el fondo, constituye el núcleo pretendido de este motivo, pues no hace nada de lo siguiente:

. No cita la norma de prueba legal (que no otorgue una facultad discrecional), que se considera infringida y doctrina jurisprudencial, en su caso en que se apoya la denuncia.

. No expresa el concepto en que ha sido infringida la norma. (Sentencia de 5 de Noviembre de 1991).

. No razona el motivo. Como declara la sentencia de 24 de Octubre de 1994, "impugnar" no significa "descalificar" simplemente, sino demostrar qué normas de valoración probatorias se han vulnerado, el por qué y elegir el cauce adecuado del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

. Cuando la prueba se ha valorado en su conjunto, no cabe desarticularla y basarse en elementos aislados para obtener consecuencias partidistas contrarias a las del juzgador (Sentencia de 18 de Mayo de 1992).

. Por último, no cabe sustituir con apreciaciones subjetivas las realizadas por el Tribunal de instancia (Sentencia de 28 de Octubre de 1994).

Aún no reconocidos y adverados en los autos, el valor probatorio que el juzgador pueda asignar a tales documentos, depende en conjunto de los restantes elementos demostrativos del juicio, de modo particular cuando no han sido tachados como falsos; siendo doctrina constante del Tribunal Supremo que, acreditada por cualquiera de los referidos medios la autenticidad de la firma que autoriza un documento privado, se reputa veraz y exacto su contenido, a menos que se pruebe y hasta tanto se demuestre la existencia de hechos que permitan desvirtuar tal consecuencia. (Sentencias de 5 de Maryo de 1958 y 20 de Febrero de 1978). Dada la escritura mecanógrafica, la prueba documental se transmuta en caligráfica sobre la firma del documento, por constituir reiterada doctrina jurisprudencial de que existe la presunción "iuris tantum" de quien firma un documento conoce y admite su total contenido, salvo que pruebe lo contrario (Sentencia de 2 de Octubre de 1980).

En la sentencia impugnada recoge expresamente la minuciosa exposición que para la apreciación de la prueba contiene la sentencia dictada en primera instancia, tanto en lo relativo a la acreditación no discutida del encargo del informe geotécnico a la empresa demandada como en lo relativo a las circunstancias sobrevenidas que originaron el encarecimiento de la obra por causa de la defectuosa confección del informe. Y esta apreciación razonable la obtiene del estudio de la documentación aportada, especialmente, de las certificaciones que se tuvieron en cuenta para la confección del presupuesto (documentos 2 y 3 acompañados a la demanda), en relación con las declaraciones testificales. Y el aumento de costo originado es razonablemente apreciado por las sentencias de instancia, también con toda razonabilidad, si se tiene en cuenta el reconocimiento ímplicito contenido en correspondencia de la demandada (documento número 9 acompañado a la demanda).

Por todo lo expuesto, no queda otro remedio que volver a subrayar la jurisprudencia de esta Sala. Las Sentencias de 3 de Diciembre de 1991 y 9 de Abril de 1994, dicen: "debe estimarse el respeto a la convicción formada en la instancia por medio de indicios que en su conjunto han servido para establecer, aún, por pruebas indiciarias, la certeza de unos hechos, siempre que no se advierta ni irracionabilidad, ni arbitrariedad en el juicio acerca de los mencionados hechos." "El error en la motivación de las sentencia solamente opera cuando las mismas carecen de argumentación suficiente, lo que no sucede, ya que consta, pero contradiciendo las pretensiones del recurrente; por lo que no puede tachar la sentencia combatida de adolecer de ser irracional, arbitraria o que hubiere vulnerado el derecho a obtener tutela judicial efectiva.- Sentencia del Tribunal Constitucional de 19 de Abril de 1993."

En definitiva, la doctrina jurisprudencial ha venido declarando reiteramente la imposibilidad de suscitar en casación los temas relativos a la cuestión fáctica.

Por todo lo expuesto, el motivo tiene que ser desestimado.

TERCERO

El segundo motivo se formula al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de la jurisprudencia que fuera aplicable para resolver la cuestión objeto del debate.

La entidad recurrente solicitó del Tribunal de instancia la "llamada en garantía" de la entidad ARCO TECNOS S.A., en su escrito de contestación a la demanda, debido a que la demandada, es decir la recurrente, subcontrató la realización del estudio geotécnico que le había encargado la entidad actora VIÑA SALCEDA S.A., a la citada sociedad. Entiende la recurrente que tanto la sentencia de primera instancia como la dictada por la Audiencia Provincial, objeto de esta casación, no han tenido en cuenta, y por tanto han infringido la doctrina de este Tribunal en relación a la "llamada en garantía".

Diversas razones hacen inviable este motivo.

Se articula a través del artículo 1692, 4º, cuando tendría que haberse articulado a través del número 3º en el apartado 2º, es decir, quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte. Y tendría que haberse articulado de esta última forma, pues, de ser estimado habría de aplicarse lo previsto en el artículo 1715 1. 2º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, mandando reponer las actuaciones al estado y momento en que se hubiera incurrido en la falta, en la presentación de la demanda, sin que la Sala pudiera asumir la instancia, resolviendo sobre el fondo del asunto.

Se cita una única sentencia (26 de Junio de 1993), en la que, si bien se describe la posible "llamada en garantía" por contraposición a lo previsto legalmente en algunos supuestos como el de saneamiento por evicción, se descarta su aplicación; y la propia recurrente reconoce su falta de previsión legal.

No se ha producido indefensión alguna para la entidad recurrente, que ha podido interesar testificalmente todo lo que le interesara respecto a la confección por otra empresa del encargo a ella efectuado; y sin perjuicio de las relaciones existentes entre éstas dos empresas, que no pueden afectar en modo alguno a la relación existente entre la empresa demandante de estos autos y la condenada en los mismos.

CUARTO

Conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la imposición del pago de costas de este recurso, a la sociedad recurrente y pérdida del depósito constituído.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña María Concepción Calvo Meijide, en nombre y representación de ENSATEC S.L, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Vitoria- Gasteiz, de fecha 24 de Mayo de 1997, con imposición del pago de costas de este recurso a la sociedad recurrente y pérdida del depósito constituído.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

Clemente Auger Liñán.

Téofilo Ortega Torres.

Román García Varela.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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