STS, 16 de Octubre de 2000

PonenteRODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ, JORGES
ECLIES:TS:2000:7397
Número de Recurso5869/1995
Procedimiento01
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

En el recurso extraordinario de casación preparado contra la sentencia dictada el 13 de enero de 1995 por la Sección 4ª de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en autos de recurso contencioso administrativo contra liquidación por el concepto de Impuesto y Tasa por licencia de obras y licencia urbanística por las obras de urbanización del Sector 3-4 de Pinto (Madrid); recurso de casación que ha sido interpuesto ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo por el Procurador de los Tribunales Don Jorge Deleito García, en nombre y representación del Ayuntamiento de Pinto, siendo parte recurrida la Junta de Compensación del Plan Parcial del Sector 3-4 de Pinto, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Carmen Lorenci Escarpa; resultando los siguientes:

PRIMERO,.- La Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ha conocido del recurso número 111/92, promovido por la representación de la Junta de Compensación del Plan Parcial del Sector 3-4 de Pinto, y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Pinto, sobre acuerdo del citado Ayuntamiento, de 16 de diciembre de 1991, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra la liquidación girada por dicha corporación por el concepto de Impuesto y Tasa por Licencia de Obras y Licencia Urbanística por las obras de urbanización del sector 3-4 de Pinto.

SEGUNDO.- Dicho Tribunal dictó sentencia el 13 de enero de 1995, con la siguiente parte dispositiva:

FALLAMOS: Que estimando el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la Junta de compensación del Plan Parcial del Sector 3-4 de Pinto debemos revocar y revocamos el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Pinto de 16 de diciembre de 1991 y con él, los acuerdos confirmados de 19 de agosto de 1990 y 20 de mayo de 1991, en cuanto concedieron licencia de obras simultánea con los acuerdos de aprobación del Proyecto de urbanización y del estudio de seguridad e higiene, ambos del Sector 3-4 de Pinto, y ordenaron la liquidación de tasas municipales por concesión de licencias, en cuantía de 27.903.452 Ptas. y 642.674 Ptas., respectivamente, y debemos declarar y declaramos la nulidad de las licencias y de las liquidaciones de tasas correspondientes a las mismas, manteniendo los acuerdos de aprobación de ambos proyectos en todo lo demás. Sin costas.

TERCERO.- Contra la referida sentencia la Administración municipal demandada preparó recurso de casación ante la Sala sentenciadora que fue tenido por preparado, remitiéndose los autos originales a esta Superioridad y emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.

CUARTO.- Dentro del término del emplazamiento compareció ante la Sala el Procurador Don Jorge Deleito García, en nombre del expresado recurrente Ayuntamiento de Pinto, presentando el correspondiente escrito de interposición del recurso de casación que fue admitido a trámite por providencia de 26 de marzo de 1996, formalizando escrito de oposición la parte recurrida. Conclusa la discusión escrita se acordó señalar para la votación y fallo el día 5 de Octubre de 2000, en cuya fecha ha tenido lugar.

VISTO, y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan PRIMERO.- La sentencia recurrida en esta casación anula los acuerdos del Ayuntamiento de Pinto recurridos, en cuanto concedieron una licencia de obras simultánea con los acuerdos municipales de aprobación de un Proyecto de urbanización y ordenaron la liquidación de tasas municipales por concesión de licencias, por importe de 27.903.412 pesetas y 642.674 pesetas. Declara la nulidad de las licencias y de las liquidaciones de tasas correspondientes a las mismas manteniendo los acuerdos de aprobación en todo lo demás, al considerar que no es necesaria licencia municipal de obras para la ejecución de urbanizaciones amparadas en un Proyecto de urbanización.

SEGUNDO.- Frente a dicha sentencia se alza en casación el Ayuntamiento de Pinto, formulando un motivo único (ex articulo 95.1.4º de la LJCA) en el que, en forma sumamente escueta, considera infringidos los artículos 178 y siguientes del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976.

El motivo decae ya que la doctrina de la sentencia recurrida es conforme a la de este Tribunal Supremo, al afirmar que aunque los proyectos de urbanización son actos administrativos de ejecución del planeamiento y carecen de carácter normativo, tienen una relación inmediata con el plan urbanístico que tratan de ejecutar. Esta relación determina que las obras a que se refieren no estén sujetas a la licencia previa que se afirma.

En efecto, los proyectos de urbanización son un complemento indispensable del plan y realizan todas las determinaciones del mismo cuanto a obras de urbanización tales como vialidad, abastecimiento de agua, alcantarillado, energía eléctrica, alumbrado, j ardinería y otras análogas, resolviendo el enlace de los servicios urbanístico con los generales de la ciudad (artículos 67.2 y 70.3 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico de 23 de junio de 1978). Esta circunstancia pone de relieve que en ellos prima el interés general sobre el individual, por lo que no cabe imponer sobre tales actuaciones la exigencia de tasas municipales, no siendo pertinente que su aprobación de lugar a liquidaciones por licencia de obras, como las impugnadas en la instancia ya que la aprobación de un proyecto de urbanización no constituye hecho imponible para la imposición de tasas por licencia, por no requerir la repetida licencia. (sentencias de 16 de octubre de 1999,

19 de abril de 1999, 28 de mayo de 1997, 14 de abril de 1997, 10 de abril de 1997, 23 de noviembre de 1996 ó 17 de marzo de 1991, además de las que cita la sentencia recurrida).

TERCERO.- Frente a dicha doctrina consolidada el Ayuntamiento de Pinto se limita a oponer una exposición fáctica que contradice radicalmente los hechos que la sentencia recurrida declara probados, incurriendo en el defecto de hacer claro supuesto de lo que en realidad es cuestión.

No puede aceptarse que el 19 de febrero de 1990 se solicitase, como se afirma, licencia de obras. Lo que se pidió en realidad fue la aprobación del proyecto de urbanización (fundamento de Derecho primero de la sentencia recurrida). La sentencia acepta la versión de los hechos que se expresó por la recurrente en su escrito de demanda, según el escrito de la propia recurrente de 7 de junio posterior (registrado en el Ayuntamiento el 12 de junio siguiente) y a tal versión debemos atenernos en esta vía extraordinaria de casación. No es factible alterar los hechos que la sentencia declara probados y partir de otros distintos para, desde ellos, tratar de afirmar la propia tesis.

CUARTO.- Procede la desestimación del motivo, que conlleva la del recurso y la consiguiente imposición de las costas del mismo a la recurrente, por imperativo del artículo 102.3 de la LJCA.

En virtud de lo expuesto,Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Jorge Deleito García, en representación del Ayuntamiento de Pinto, contra la sentencia dictada el 13 de Enero de 1995, por la Sección 4ª de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. E imponemos expresamente al recurrente las costas del presente recurso.

definitivamente juzgando,PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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