STS, 30 de Noviembre de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha30 Noviembre 2001

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 948/97 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación legal del Colegio de Ingenieros Técnicos de Obras Públicas contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Burgos, el 9 de diciembre de 1996, en el recurso núm. 1678/95. Siendo parte recurrida la representación procesal del Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: La estimación del recurso interpuesto por el Procurador D. Raúl Gutiérrez Moliner en nombre y representación del Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos al ser los actos impugnados contrarios a Derecho; sin imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la parte recurrente presentó escrito ante el Tribunal de Instancia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que, dicte sentencia por la que, case y anule la sentencia recurrida, dictando en su lugar otra que declare conforme a Derecho el Acuerdo del Ayuntamiento de El Espinar que aprobó definitivamente el proyecto de Urbanización "Buenos Días" redactado por el Ingeniero Técnico de Obras Públicas D. Rafael , con las demás declaraciones procedentes en Derecho.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se desestime el mismo con condena en costas si procede.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día VEINTIOCHO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL UNO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Pleno del Ayuntamiento de El Espinar en su acuerdo de 6 de octubre de 1995, aprobó definitivamente el proyecto de Urbanización del Polígono Industrial Alto Buenos Días, que había sido objeto de aprobación inicial el 18 de mayo anterior, habiendo sido redactado y firmado tal proyecto por Ingeniero Técnico de Obras Públicas.

Recurrido tal Acuerdo, en vía jurisdiccional por el Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de 9 de diciembre de 1996, estimó el recurso, declarando no ajustado a derecho tal Acuerdo municipal, al apreciar que la competencia para redactar ese proyecto, correspondía a Ingenieros Superiores y no a Ingenieros Técnicos de Obras Públicas.

SEGUNDO

Impugnada esta sentencia en el presente recurso, por el Colegio de Ingenieros Técnicos de Obras Públicas, se alegan cinco motivos de casación, todos ellos al amparo del articulo 95.1.4 de nuestra Ley Jurisdiccional --L.J.C.A.--, enunciando en el primero la infracción por no aplicación, de los artículos 1 y 2.1.a) de la Ley 12/86 de 1 de abril.

Es ya muy reiterada la doctrina de esta Sala, de que, efectivamente, no existe monopolio alguno para la formalización y ejecución de proyectos de las diversas modalidades de construcciones --salvo la vivienda humana-- a favor de una profesión de determinada. Tal competencia no está atribuida en exclusiva a nadie, estableciendo las sucesivas reglamentaciones, competencias concurrentes sin exacta precisión en su delimitación y alcance.

Esta Sala ha venido siendo rotunda en rechazar el monopolio competencial a favor de una específica profesión técnica, reconociendo la posible competencia a todo título facultativo legalmente reconocido como tal, siempre que integre un nivel de conocimientos técnicos correspondiente a la naturaleza y envergadura de los proyectos realizados sobre la materia atinente a su especialidad, dependiendo la competencia de cada rama de Ingeniería, de la capacidad técnica real conforme a los estudios emanados de su titulación para el desempeño de las funciones propias de la misma, no apreciando duda alguna que dada la naturaleza y finalidad de un proyecto de urbanización como el aquí cuestionado, la competencia para su redacción y ejecución, puede corresponder a los Ingenieros Superiores de Caminos, Canales y Puertos, y a los Ingenieros Técnicos de Obras Públicas, en función de la envergadura del proyecto, a calificar en cada caso concreto, para asignar, la atribución competencial pertinente, cuestión normalmente difícil de precisar, al no existir criterios legales claramente establecidos que permitan delimitar con precisión la linea divisoria de los respectivos campos competenciales, que por ello no puede ser otra, tan inconcreta como interminada de modo general, que la relativa a la importancia y envergadura del proyecto a realizar.

TERCERO

Sobre esta base, procede desestimar el motivo, toda vez que la sentencia no predica el monopolio de atribución competencial a los Ingenieros de Caminos para la formulación del proyecto cuestionado de Urbanización de Polígono Industrial antecitado.

Precisamente, tras relatar en su fundamento segundo, las características y contenido del proyecto, de ello deduce que dada la complejidad técnica y variedad de elementos inherentes al proyecto y los componentes y obras descritas a realizar, de ello infiere que la competencia para esa redacción, es atribuida, en este caso concreto a la titulación de Ingeniería Superior.

Claro está, que ello no supone la infracción de los artículos 1 y 2.1.a) de la Ley 12/86 de 1 de abril, en los que tras reconocerse de modo general, a los Ingenieros Técnicos la plenitud de facultades y atribuciones en el ejercicio de su profesión, plenitud que es matizada en el articulo 2.1.a) en el sentido de concretarse, a la formulación de proyectos que queden comprendidos por su naturaleza y características, en la técnica propia de cada titulación, y esto es precisamente lo que viene determinado en la sentencia recurrida, al venir a reconocer, que las características de ese proyecto, exceden de los conocimientos técnicos exigibles para esa titulación de Ingeniería Técnica.

CUARTO

El segundo motivo, se basa en la infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión objeto de debate, contraria a la consagración de monopolios profesionales, motivo que ha de ser desestimado, en función de lo acabado de expresar, pues la sentencia recurrida como hemos visto, no reconoce ni presupone la consagración genérica de ningún monopolio profesional.

El tercer motivo se aposenta en la infracción de lo dispuesto en el articulo 9.3 de la Constitución que proclama el principio de seguridad jurídica.

Igualmente, ha de ser desestimado, en derivación de lo ya expresado. En efecto, la atribución de las competencias a una u otra rama de la Ingeniería Superior, o Ingeniería Técnica, para la redacción de proyectos, propios de sus respectivos niveles de estudios y conocimientos, como hemos visto, está en función de las características del proyecto en relación con la técnica de cada titulación, y ello, por si mismo es una criterio no predeterminado de modo claro y taxativo en la normativa legal aplicable, debiendo siempre deducirse de cada caso concreto, si la naturaleza y características del proyecto, se ajusta de modo lógico y prudente a la extensión del nivel de conocimientos propios de cada titulación, también conectado a la existencia de garantizar la seguridad de los usuarios de las instalaciones o construcciones proyectadas.

Y tal concreción, siempre ha de estar en función de cada especifico proyecto, que ha de ser valorado en base a las premisas antecitadas, y cuando tal valoración de unos determinados hechos, no es ni ilógica, ni arbitraria, no puede hablarse de infracción de ese principio de seguridad jurídica, cuando pretende ser aplicado a una materia, que en si misma, viene teñida de indeterminación e inconcreción, como lo es el deslinde competencial de las titulaciones aquí contempladas.

QUINTO

En el cuarto motivo se alega la infracción del articulo 36 de la Constitución, "que requiere que el ejercicio de las profesiones tituladas se regule por norma con rango de Ley".

La propia redacción del motivo, pone de relieve su falta de fundamento, ya que la Ley 12/1986 de 1 de abril, como lo expresa claramente en su titulo, regula las "Atribuciones Profesionales de los Arquitectos e Ingenieros Técnicos", materia que desarrolla en su contenido, y todo ello en una disposición con rango de Ley. Motivo, pues, también desestimado, y a la misma conclusión, y por idéntica razón ha de desestimarse el quinto motivo, basado en la "infracción de lo dispuesto en el articulo 53.1 de la Constitución, que establece que el contenido esencial del derecho al ejercicio de la profesión debe regularse por Ley".

SEXTO

Las costas se imponen a la parte recurrente, al haber sido desestimados los motivos opuestos, a tenor del precepto contenido en el artículo 102.3 de nuestra Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación legal del "Colegio de Ingenieros Técnicos de Obras Públicas" contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de 9 de diciembre de 1996, dictada en el recurso núm. 1678/95, con imposición de las costas de esta casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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