STS, 25 de Junio de 2001

PonenteSANZ BAYON, JUAN MANUEL
ECLIES:TS:2001:5462
Número de Recurso8268/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución25 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 8268/96 ante la misma pende de resolución, interpuesto por las representaciones legales de Vallermoso S.A., y del Ayuntamiento de Alcobendas y contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el 30 de julio de 1996, en el recurso núm. 1337/92. Siendo parte recurrida la representación legal de Dña. Bernabea Colmenar Olivares.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Que estimando en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto en representación de la entidad mercantil "Ongi Etorri S.A.", de la Asociación de afectados del Sector Arroyo de la Venga y de once particulares propietarios de terrenos incluidos en dicho Sector contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Alcobendas (Madrid) de 28 de abril de 1992, por el que estimándose en parte el recurso de reposición interpuesto contra un anterior acuerdo de 21 de mayo de 1991, se aprueba definitivamente le Proyecto de urbanización del Sector "Arroyo de la Vega", debemos anular y anulamos el referido Acuerdo quedando sin efecto dicho Proyecto --y, en consecuencia, paralizadas las obras-- por no ajustarse a lo previsto en el Plan Parcial de 3 de diciembre de 1990, en lo relativo a los plazos para la ejecución de la urbanización, sin imponer las costas de este proceso a ninguna de las partes litigantes."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la parte recurrente presentó escrito ante el Tribunal de Instancia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal las partes recurrentes, se personaron ante esta Sala y formularon escritos de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparan, solicitando que, dicte sentencia de acuerdo en todo con sus pedimentos.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia de acuerdo en todo con sus pedimentos.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día TRECE DE JUNIO DE DOS MIL UNO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Pleno del Ayuntamiento de Alcobendas, en su Acuerdo de 28 de abril de 1992, por el que se estimaba en parte el recurso de reposición contra el Acuerdo de 21 de mayo de 1991, procedió a la aprobación definitiva del Proyecto de Urbanización del Sector Arroyo de la Vega.

Interpuesto recurso contra dicho Acuerdo, la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de julio de 1996, lo estimó en parte, y en el fallo de la misma anuló dicho Acuerdo, quedando sin efecto el proyecto, --y, en consecuencia, paralizadas las obras-- por no ajustarse el proyecto de urbanización, a lo previsto en el Plan Parcial de 3 de diciembre de 1990, en lo relativo a los plazos para la ejecución de la urbanización.

SEGUNDO

Al haber sido desistido el recurso de casación, por la entidad "Narciso Guadalix Construcciones S.A." y otros, y así declarado en el Auto de 15 de diciembre de 1998, quedan acotados los presentes Autos a la motivación deducida por los otros recurrentes "Vallehermoso S.A." y "Ayuntamiento de Alcobendas".

Ambas partes formulan los motivos de casación al amparo del artículo 95.1.4 de nuestra Ley Jurisdiccional, e igualmente coinciden en la temática deducida en su primer motivo, que lo fundan en la infracción del articulo 103.1 de la Constitución, formulando el ente municipal sus motivos segundo y tercero respectivamente, por infracción del articulo 84.a) de la Ley Jurisdiccional en relación con el artículo 64.2 de la Ley 30/1992 y por infracción del artículo 84.a) y b) en relación con los articulos 41 y 42 de la propia Ley Jurisdiccional, de modo subsidiario al primero, relación de subsidiariedad que es igualmente aducida por "Vallermoso S.A.", atinente a su segundo motivo, por infracción, también, del articulo 84.a) y b) de la Ley Jurisdiccional.

TERCERO

La sentencia recurrida, tras exponer de modo bien estructurado y jurídicamente argumentado, la conformidad a derecho del Proyecto de Urbanización impugnado, en lo referente a los denunciados defectos en la tramitación de ese Proyecto, como de los instrumentos de planeamiento del que traía causa, sin embargo estima parcialmente el recurso, al seguir la doctrina mantenida por esa Sala, en sentencia de anterior recurso 1316/92, --desistido en casación-- en el sentido de haber fijado el Proyecto de Urbanización una etapa única de dos años, cuando en el Programa de Actuación Urbanística y en el Plan Parcial, del que traía causa, se fijaba un plazo de ejecución de la urbanización en dos cuatrienios, estimandose que un mero proyecto de urbanización, que en definitiva, es un simple proyecto de obras no puede alterar la determinación del planeamiento.

CUARTO

La fijación de un Plan de Etapas en los instrumentos urbanísticos, con una duración determinada, ya sea en una o varias etapas, no debe ser considerada como una determinación de índole estrictamente normativa de un Plan Parcial u otro instrumento urbanístico, sino que constituye una simple indicación o manifestación de propósito, de que las obras proyectadas de urbanización, no han de exceder del periodo temporal fijado, lo que sin duda constituye un plazo máximo, que no puede ser sobrepasado, por causas imputables a la Administración, o a los promotores, salvo causa de fuerza mayor, y ello precisamente en interes y garantía de todo los interesados y afectados en la culminación de esas obras urbanizadoras, pero ello no es óbice, naturalmente, para que tales obras, siempre dentro de los periodos marcados, puedan ser concluidas en plazo más breve del señalado como máximo en el planeamiento, ya sea concluyendolos en uno solo de los periodos marcados, o incluso , como en el caso aquí contemplado, sin agotar el plazo de ese periodo del Plan de Etapas marcado como plazo máximo en el planeamiento.

Al no haber sido apreciado así en la sentencia recurrida, procede la estimación del primer motivo alegado por ambos recurrentes, dado que el precepto constitucional aducido por esas partes, establece la obligación de la Administración pública a actuar de acuerdo con los principios de eficacia y jerarquía, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, principio también recogido en el articulo 6.1 de la Ley de Bases de Régimen Local de 2 de abril de 1985 y el artículo 3.1 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre.

Ciertamente, la fijación de un plazo más breve en la ejecución de las obras, marcado en el Proyecto de Urbanización, respecto del Plan Parcial o Programa de Actuación Urbanística, supone, conforme a lo ya dicho, la observancia del principio de jerarquía, al no constituir modificación o inobservancia de una determinación normativa del Planeamiento, sino que únicamente establece un plazo indicativo, en todo caso máximo, pero susceptible de ser reducido, precisamente, en interés y garantía de los propios administrados e interesados.

La solución contraria, conculca los principios sancionados en el articulo 103.1 de la Constitución, y específicamente el de eficacia, al reducir sustancialmente el plazo de ejecución de obras previsto, que ha de prevalecer sobre formalismos insustanciales, cuando además se ha obrado con sometimiento a la Ley y al Derecho, al no haberse violado determinación propiamente normativa alguna del planeamiento superior.

QUINTO

Al haberse interpuesto por las partes recurrentes, el resto de sus motivos, con carácter subsidiario, para el caso de desestimación de este primero, que ha de ser por el contrario acogido, no procede entrar al enjuiciamiento de los mismos, debiendose pues casar y revocar la sentencia recurrida, y declarar en consecuencia la desestimación de la demanda planteada en el recurso interpuesto ante la Sala "a quo".

SEXTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.2 de la Ley Jurisdiccional, no procede hacer expresa declaración sobre las costas procesales de la instancia, debiendo cada parte satisfacer las suyas, causadas en esta casación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación legal del Ayuntamiento de Alcobendas y de la entidad "Vallehermoso S.A." contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de julio de 1996, dictada en el recurso núm. 1337/92, la que casamos y anulamos.

Y en consecuencia debemos desestimar y desestimamos la demanda interpuesta ante la Sala "a quo" en el recurso núm. 1337/92, sin hacer expresa declaración sobre las costas causadas en la instancia, y satisfaciendo cada parte, las suyas derivadas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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