STS, 26 de Noviembre de 2001

PonenteGARZON HERRERO, MANUEL VICENTE
ECLIES:TS:2001:9239
Número de Recurso6697/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de dos mil uno.

Visto el recurso de casación interpuesto por el Letrado de la Generalitat de Cataluña; siendo parte recurrida la entidad mercantil "Promotora Inmobiliaria Mas Soler, S.A.", representada por el Procurador D. Enrique Sorribes Torra, y defendida por Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 23 de Mayo de 1997 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña; en recurso sobre Aprobación Definitiva de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Vilassar de Dalt.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se ha seguido el recurso número 1851/94 promovido por la entidad mercantil "Promotora Inmobiliaria Mas Soler, S.A.", y en el que ha sido parte recurrida la Consellería de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalitat de Cataluña, sobre Aprobación Definitiva de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Vilassar de Dalt.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 23 de Mayo de 1997 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimamos el recurso contencioso administrativo promovido a nombre de Promotora Inmobiliaria Mas Soler S.A. contra el acuerdo de la Consellería de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalitat de Catalunya de 7.10.94 estimatorio parcial de la alzada formulada contra el acuerdo de la CPUB de 4.3.92 de aprobación definitiva de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Vilassar de Dalt en cuanto se estableció una densidad edificatoria de 2 a 26 vv/Ha para el sector de suelo apto para urbanizar PP-7 "Can Tarrida" de dichas normas; cuyos actos, en el citado particular, anulamos por no ser conformes a Derecho y ordenamos que, en su lugar, se fije en 35 vv/Ha tal densidad como se recogía en el acuerdo municipal de aprobación provisional. Sin costas.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por la Generalitat de Cataluña, y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por la recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 22 de Noviembre de 2001 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación interpuesto por el Letrado de la Generalitat de Cataluña, la sentencia de 23 de Mayo de 1997, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, por la que se estimó el recurso contencioso-administrativo número 1851/94 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por la entidad "Promotora Inmobiliaria Mas Soler S.A.", contra el acuerdo de la Consellería de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalitat de Cataluña de 7 de Octubre de 1994 estimatorio parcial de la alzada formulada contra el acuerdo de la CPUB de 4 de Marzo de 1992 de aprobación definitiva de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Vilassar de Dalt en cuanto se estableció una densidad edificatoria de 2 a 26 vv/Ha para el sector de suelo apto para urbanizar PP-7 "Can Tarrida" de dichas normas interesando que, en su lugar, se fijara en 35 vv/Ha tal como se recogía en el acuerdo municipal de aprobación provisional. La sentencia de instancia, por considerar que la modificación introducida incidía en los ámbitos discrecionales y de exclusivo interés local, desestimó el recurso contencioso administrativo.

No conforme con dicha sentencia interpone el recurso de casación que decidimos la Generalitat de Cataluña, recurso que funda en infracciones del artículo 95.1.3 y 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional.

SEGUNDO

La infracción del artículo 95.1.3 de la Ley Jurisdiccional se infiere del hecho de considerar que la sentencia dictada es incongruente y no motivada, al no haber decidido ni razonado sobre la alegación formulada por la Generalitat a lo largo del proceso en el sentido de que la modificación del número de viviendas por hectárea, introducida en la aprobación definitiva, era un aspecto de legalidad del Plan y no una determinación de naturaleza discrecional.

Ambas deficiencias, incongruencia y falta de motivación, han de ser rechazadas.

El problema sobre la naturaleza de la modificación del número de viviendas no sólo es tratado por la sentencia sino que constituye la esencia del litigio, lo que se infiere del planteamiento que del litigio hace la sentencia de instancia en su segundo fundamento jurídico cuando afirma: "Como primer motivo de su objetivo anulatorio, la demandante, alega que la combatida actuación administrativa vulnera el principio de autonomía municipal al pretender imponer el criterio de la Comunidad Autónoma sobre el del Ayuntamiento es una cuestión de ámbito clara y estrictamente local, como es el número o tipología de viviendas de un concreto sector. Sobre esta problemática, límites y naturaleza del control urbanístico comunitario sobre las facultades municipales en esta materia, existe ya una frondosa jurisprudencia...". Pero no sólo es objeto de planteamiento, sino de resolución, como lo acredita la conclusión que la misma sentencia obtiene en el tercer fundamento jurídico al afirmar: "La aplicación de la anterior doctrina a este supuesto obliga a la total estimación de este contencioso (sin necesidad de examinar el resto de los motivos opuestos por Promotora Inmobiliaria Mas Soler S.A.) al haberse excedido la Comunidad Autónoma en el ejercicio de sus facultades urbanísticas al abarcar aspectos discrecionales y de simple interés local.". Por ello, la alegación de incongruencia ha de ser rechazada.

Por lo que hace a la falta de motivación, y sin perjuicio de reconocer que se podía haber efectuado un tratamiento más amplio sobre la concreción de la jurisprudencia citada en los hechos contemplados en el recurso, es lo cierto que no hay duda de cual es la razón de decidir de la sentencia, considerar que la fijación del número de viviendas por hectárea, constituye una determinación discrecional del planeamiento. En consecuencia, procede rechazar también este motivo de impugnación.

TERCERO

Por lo que se refiere a la vulneración del artículo 95.1.4. de la Ley Jurisdiccional por infracción del artículo 132 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico, es vista su improcedencia si se tiene presente que tal precepto no ha sido citado por las partes a lo largo del pleito, y tampoco por la sentencia impugnada. Mal ha podido infringir la sentencia impugnada un precepto que, pese a haber constituido la clave de la argumentación de la recurrente, esta no ha citado a lo largo del pleito ni de modo expreso, ni tácito. Es más, en la cita de los preceptos legales aplicables que contiene la resolución del recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Barcelona, se cita el Texto Refundido de la legislación vigente en Cataluña en materia urbanística aprobado por Decreto-Legislativo 1/90 de 12 de Julio, artículo 9.9 del Estatuto de Autonomía, y Decreto de 11 de Octubre de 1978 sobre Regulación del ejercicio de las competencias urbanísticas por los órganos de la Generalitat de Cataluña.

Como se ve, ninguno de estos preceptos tiene nada que ver con el Reglamento de Planeamiento Urbanístico, Decreto 2159/1978 de 23 de Junio, que es el invocado en el motivo de casación que decidimos.

CUARTO

De todo lo expuesto se infiere la necesidad de desestimar el recurso de casación que decidimos, con expresa imposición de costas a la recurrente, en virtud de lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Letrado de la Generalitat de Cataluña, contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 23 de Mayo de 1997, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 1851/94; todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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