STS, 19 de Enero de 2001

PonenteRODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ, JORGES
ECLIES:TS:2001:220
Número de Recurso9031/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución19 de Enero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Enero de dos mil uno.

En el recurso extraordinario de casación preparado contra la sentencia dictada el 28 de Julio de 1995 por la Sección Primera de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en autos de recurso contencioso administrativo contra el acuerdo del Ayuntamiento de Silla (Valencia) sobre aprobación definitiva del Proyecto de Reparcelación del Sector Sur C del Polígono VII del P.G.O.U; recurso de casación que ha sido interpuesto ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo por la Procuradora de los Tribunales Doña María Luz Albacar Medina, en nombre y representación del Ayuntamiento de Silla (Valencia) siendo parte recurrida, bajo la representación del Procurador de los Tribunales Don Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez, Doña Maribel , Don Alberto y la entidad mercantil Yecla, S.L; resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, ha conocido del recurso número 1.513/93, promovido por la representación de Doña Maribel , Don Alberto y la entidad mercantil Yecla, S.L., en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento valenciano de Silla contra acuerdo del citado Ayuntamiento de aprobación definitiva del Proyecto de Reparcelación del Sector Sur C del Polígono VII del P.G.O.U..

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia el 28 de Julio de 1995, con la siguiente parte dispositiva:

"FALLAMOS: Que estimando como estimamos el recurso planteado por Dª MARIA Maribel ; DON Alberto Y YECLA S.L., contra el Acuerdo del plenario del Ayuntamiento de Silla, adoptado en sesión ordinaria celebrada el 30 de marzo del año 93, por el que definitivamente se aprueba el proyecto de Reparcelación referida al Sector Sur "C" del polígono VII, diseñado por el P.G.O.U. vigente para el citado municipio, debemos declarar y declaramos ser el mencionado acto contrario a derecho, por lo que, en consecuencia lo anulamos. Todo ello sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas causadas."

TERCERO

Contra la referida sentencia la Administración demandada preparó recurso de casación ante la Sala sentenciadora que fue tenido por preparado, remitiéndose los autos originales a esta Superioridad y emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.

CUARTO

Dentro del término del emplazamiento compareció ante la Sala la Procuradora Doña María Luz Albacar Medina, en nombre del expresado recurrente Ayuntamiento de Silla, presentando el correspondiente escrito de interposición del recurso de casación que fue admitido a trámite por providencia de 16 de diciembre de 1997, formalizando escrito de oposición la parte recurrida. Conclusa la discusión escrita se acordó señalar para la votación y fallo el día 10 de enero de 2001, en cuya fecha ha tenido lugar.

VISTO, y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Aduce el Ayuntamiento de Silla en su primer motivo de casación que la Sala de Valencia ha incurrido en incongruencia ya que otorga en el fallo de la sentencia recurrida más de lo pedido por los demandantes (artículo 95.1.3º de la LJCA).

Se argumenta que la sentencia ha anulado todo el proyecto de reparcelación pero que lo solicitado en la demanda era sólo que se anulase y dejase sin efecto jurídico alguno la parte del proyecto de reparcelación del sector Sur C del Polígono VII a que se refiere el litigio, en cuanto aplica el 15% del aprovechamiento tipo sobre terrenos consolidados por edificación ya existente a la entrada en vigor de la Ley 8/1990, de 25 de julio, y, como reconocimiento de una situación jurídica individualizada, que se anulase y dejase sin efecto la cuenta de liquidación correspondiente a las parcelas 15, 16 y 17 en la columna de dicha cuenta correspondiente a la indemnización sustitutoria a percibir por el Ayuntamiento a cargo de los recurrentes, que asciende a un total de 19.361.404 pesetas.

SEGUNDO

La finalidad de todo proyecto de reparcelación es superar la desigualdad de los propietarios afectados por una ordenación urbanística mediante un proceso de nueva división del conjunto de fincas comprendidas en el polígono o unidad de actuación de que se trate, en forma que ésta resulte ajustada al plan y asegure una distribución justa de los beneficios y cargas derivados del planeamiento (artículo 71 del Reglamento de Gestión Urbanística de 25 de agosto de 1978). Por ello, y a la vista del proyecto de reparcelación de que se trata, no apreciamos incongruencia en el fallo que anula el proyecto en litigio por apreciar vicios de ilegalidad oportunamente alegados en la demanda debatidos en el proceso y acogidos en la sentencia.

La demanda de instancia ha atacado el proyecto de reparcelación argumentando la ilegalidad de la actuación municipal al tratar de adjudicarse el 15% de aprovechamiento tipo en la unidad de ejecución objeto del proyecto cuando el 65% de la superficie total de parcelas adjudicables - 70.473,91 m2, según la pericial - se encontraba consolidada ya por la edificación con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 8/1990. Sin considerar la pretensión de plena jurisdicción - que se refería únicamente, en efecto, a las parcelas de los recurrentes - es indiscutible que en la demanda se atacó y pidió la nulidad del proyecto de reparcelación en la medida en que se exigía el 15% de aprovechamiento tipo a todos los terrenos consolidados por la edificación (no sólo a los de los recurrentes) adjudicándose el Ayuntamiento parte de dicho aprovechamiento en cuatro parcelas (con una superficie de 10.248,36 metros cuadrados) y parte en metálico, por un importe total de 29.508.397 pts., equivalentes a casi 6.000 metros cuadrados. No es fácil determinar - y desde luego no lo ha hecho la Administración recurrente que invoca incongruencia - en qué forma hubiera podido mantenerse en su caso la validez parcial del proyecto tras anular la parte del mismo referente a la cesión del aprovechamiento tipo en los términos indicados. La sentencia recurrida tiene en cuenta estas circunstancias - como se revela en el inciso final de sus fundamentos de Derecho tercero y cuarto - antes de declarar que la estimación de la demanda conlleva necesariamente la declaración de nulidad del instrumento que se considera. En los términos que se indican no puede prosperar la censura de incongruencia del fallo que se alega en el motivo.

TERCERO

El motivo segundo denuncia interpretación incorrecta de la Disposición Transitoria Sexta uno de la Ley 8/1990, de 25 de junio, reproducida en la Disposición transitoria Quinta del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 26 de junio de 1992 (ex articulo 95.1.4º de la LJCA) y defiende con un razonamiento muy extenso - más adecuado, por cierto, al recurso de apelación que al de casación que se formula - la pertinencia de la cesión del 15% del aprovechamiento tipo efectuando un comentario crítico de cada uno de los fundamentos de Derecho de la sentencia que impugna.

Razona acertadamente el contrarrecurso que toda esta argumentación queda reducida al mínimo como consecuencia de la sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997 de 20 de marzo. Lo que se pide, en esencia, en el motivo que se examina es que demos aplicación a la Disposición transitoria 1ª. 2 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 26 de junio de 1992, en cuya inaplicabilidad se ha fundado el fallo de instancia como razón de decidir para declarar la improcedencia de las cesiones establecidas en el proyecto de reparcelación anulado. Dicha disposición ha sido declarada inconstitucional en virtud de la citada sentencia 61/1997 del Tribunal Constitucional. Dicha declaración, con efecto "erga omnes" comporta en el caso la desestimación de este motivo de casación.

En efecto, la estimación del recurso supondría necesariamente dar aplicación a normas legales declaradas formalmente inconstitucionales y, por tanto, nulas con eficacia "ex tunc". Dijimos en la sentencia del pasado 17 de julio de 2000 que ningún pronunciamiento jurisdiccional posterior a la sentencia 61/1997 puede resucitar un acto administrativo que ya viene anulado basándose para ello en la aplicación de normas que han sido declaradas inconstitucionales. Los procesos pendientes en los que procesalmente puede un Tribunal conocer de una Ley inconstitucional deben ser resueltos considerando que la misma ha carecido de eficacia jurídica en forma originaria desde el mismo momento de su formación o entrada en vigor ("tamquam non esset"). Por ello se debe mantener en este caso la nulidad del proyecto de reparcelación anulado en la instancia: dicho acto no puede recobrar vida al amparo de normas que, tras la STC 61/1997, se han revelado como inválidas desde su origen.

CUARTO

Procede la desestimación de los motivos articulados, que conlleva la del recurso y la consiguiente imposición de las costas del mismo a la Administración recurrente, por imperativo del artículo 102.3 de la LJCA.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña María Luz Albacar Medina, en representación del Ayuntamiento de Silla contra la sentencia dictada el 28 de Julio de 1995, por la Sección Primera de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana; Hacemos imposición de las costas del presente recurso a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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