STS, 27 de Octubre de 2004

PonenteD. PEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2004:6877
Número de Recurso4092/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZD. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil cuatro.

Visto el recurso de casación nº 4092/02 interpuesto por el Procurador Sr. García San Miguel y Orueta, en nombre y representación de D. Ignacio contra el auto de fecha 14 de Diciembre de 2001 (confirmado en súplica por el de 15 de Abril de 2002) dictado por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en ejecución de sentencia pronunciada en fecha 19 de Junio de 2000, en el recurso contencioso administrativo nº 2874/95. Es parte recurrida el Ayuntamiento de Zarautz, representado por el Procurador Sr. De Antonio Viscor. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó auto de fecha 14 de Diciembre de 2001 (confirmado en súplica por el de 15 de Abril de 2002). Notificado el último auto a las partes, por la representación de D. Ignacio se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 20 de Mayo de 2002, al tiempo que se ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 28 de Junio de 2002, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando los autos recurridos y dictando sentencia por la que se reconozca al actor "una indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad patrimonial de la Administración, que incluya, la reparación integral por la cesión anulada de la parcela de 2.800 m2, más las cargas de urbanización internas, intereses correspondientes y cuanto en Derecho proceda, conforme a los motivos precedentemente invocados, con condena en costas de la Administración demandada".

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por auto de fecha 11 de Diciembre de 2003. Por providencia de 13 de Abril de 2004 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Ayuntamiento de Zarautz) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 2 de Junio de 2004, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando los autos recurridos, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 7 de Septiembre de 2004, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 20 de Octubre de 2004, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación el auto que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó en fecha 14 de Diciembre de 2001 (y confirmó en súplica mediante auto de 15 de Abril de 2002) pronunciados en trámite de ejecución de la sentencia de fecha 19 de Junio de 2000 dictada en el recurso contencioso administrativo nº 2874/95.

En aquella sentencia se decidió en lo que aquí importa lo siguiente:

"Estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el acuerdo de 30 de Marzo de 1995 de aprobación definitiva del Proyecto de Reparcelación del área 18.7 Carmelitas- Iñurritza, por lo que parcialmente lo anulamos, y por ello reconocer a favor del recurrente: 1.- Indemnización, a determinar en ejecución de sentencia, derivada de la disconformidad a Derecho de la imputación de cargas externas al referido área, en concreto en relación con las cargas de urbanización del área 18.12 ---FJ 10---, y 2.- Indemnización, a determinar en ejecución de sentencia, consistente en la valoración de la imputación a su participación en el Proyecto de Reparcelación respecto a la cesión anulada ---FJ 11---. Desestimar el recurso en cuanto exceda del anterior planteamiento".

SEGUNDO

Los dos pronunciamientos estimatorios de la sentencia de 19 de Junio de 2000 se fundaron en sendos argumentos:

  1. - El referente a la indemnización por la imputación de cargas externas al área 18.7 era este:

    "El siguiente motivo impugnatorio hace referencia a las cargas de urbanización del área 18.12 en cuanto que se deben sufragar por el resto de las áreas, en concreto, como reiteradamente está documentado en autos, por el área 18.7 que ahora nos ocupa, cuyo proyecto de reparcelación es objeto de este recurso, debe asumir el 17'18%; estamos ante una de las cargas de urbanización impuesta, en el proyecto de reparcelación, de las dos previstas: por un lado, la interna en relación con el propio área 18.7 y, por otro, la aquí discutida, la carga de urbanización externa con relación a ese 17'18% de la urbanización del área 18.12, esto es, la que ya hemos definido como "previamente edificada" aunque formada por distintos islotes anticipándose un coste en el proyecto de reparcelación de 60.179.298.- pesetas.

    Para el recurrente estamos ante una previsión inadmisible dado que los seis sectores ya edificados del polígono NUM000 que vienen a formar el área 18.12 no van a pagar urbanización siendo asumida la misma por sectores o áreas sin edificar y viniéndose a defender que estamos una reparcelación económica ilegal.

    Aquí, como ya anticipábamos, hemos de remitirnos a la ya reiterada sentencia 1101/99, de 30 de Noviembre, recaída en el recurso 1061/96 que tuvo por objeto el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Zarautz de 25 de Enero de 1996 por el que se aprobó el proyecto de Urbanización del conjunto de la zona Carmelitas-Iñurritza, sentencia que acabó anulando el proyecto de urbanización por ser un proyecto de urbanización integral de toda la zona, al estimar que eran necesarios proyectos de urbanización independientes por cada área. En dicha sentencia fueron parte el hoy recurrente, con la misma posición procesal, y el mismo Ayuntamiento de Zarautz como administración demandada.

    Este motivo impugnatorio ha de ser estimado por la Sala dado que hemos de retomar la previsión anulatoria del proyecto de urbanización conjunto de la zona Carmelitas-Iñurritza, además de que evidente es que se está haciendo soportar al área 18.7 cargas urbanísticas externas a la misma, introduciéndose sin duda un planteamiento análogo a la denominada reparcelación económica, nos vamos a encontrar con que las nuevas áreas a desarrollar, las que están sin construir o edificios a desaparecer van a tener que sufragar los costes de urbanización de las áreas edificadas, del área 18.12 cuyos titulares se van a beneficiar de dotaciones sin costearlas.

    En relación con este motivo impugnatorio podemos decir que tampoco se trasladan argumentos de oposición válidos sino simplemente la justificación de la previsión que ahora nos ocupa.

    El pronunciamiento que aquí procede efectuar claro es que está ya vinculado a la anulación del proyecto de urbanización aprobado para el conjunto de la zona de Carmelitas-Iñurritza y no puede ser obstáculo a la estimación del motivo impugnatorio, en relación con la imputación de cargas de urbanización externa, la justificación que se traslada por el Ayuntamiento cuando viene a justificar la diferencia entre las distintas áreas, incluso respecto a las cargas de urbanización internas; así, nos viene a decir que el área 18.7 tiene una carga de 5.413 pesetas/m2 y que en concreto la 18,2 soporta 9.164 pesetas/m2, y la 18.10 11.968 pesetas/m2; trasladando distintos datos en relación a la situación no negativa del área 18.7 concluyéndose que la valoración de los distintos capítulos que engloban el coste de urbanización, circunstancias sociales existentes en cada ámbito, a las que había que facilitar la solución y el mantenimiento de ciertos niveles de ordenación razonables en cuanto a su plasmación efectiva, reconociendo que no existían dos áreas dentro de la zona NUM000 que sean idénticas entre los presupuesto y ella había obligado a tratamientos diferentes sobre conceptos concretos para garantizar la igualdad y equilibrio común entre todas las áreas.

    Todo lo que nos traslada el Ayuntamiento en relación con las previsiones e informes previos en el expediente administrativo, no pueden considerarse sino justificaciones en relación con la necesidad de dar respuesta a la zona de Carmelitas-Iñurritza en relación con los antecedentes que se ocupa de relatar en su contestación a la demanda, pero no puede concluirse sino que estamos ante unos costes de urbanización ajenos al área reparcelada, ajenos al ámbito del proyecto de reparcelación, por lo que la denominada "carga de urbanización externa" ha de considerarse disconforme a Derecho y en el presente caso exclusivamente en relación con la atribución que debía asumir la participación en el proyecto de reparcelación del hoy recurrente, dado el ámbito en el que se ha de mover esta sentencia y el planteamiento impugnatorio; sin que debamos olvidar y es preciso reiterar, que el proyecto de urbanización de la zona Carmelitas-Iñurritza, proyecto de urbanización único aprobado el 5 de Enero de 1996, fue anulado por sentencia de 31 de Noviembre de 1999 recaída en el recurso 1061/96 y ello por no haber sido un proyecto de urbanización independiente para cada una de las áreas, no como el aprobado para toda la zona con independencia de que se haya ido gestionando con independencia en relación con cada área.

    Por todo ello este motivo impugnatorio ha de ser estimado, y ha de tener como consecuencia, como posteriormente se trasladará al fallo, que el recurrente tenga derecho a recibir la valoración del coste de urbanización que haya sido imputado a la adjudicación a él efectuada en el proyecto de reparcelación".

  2. - El argumento referente a la indemnización por la cesión anulada era éste:

    "El siguiente motivo impugnatorio hace referencia a las "cesiones ilegales en suelo urbano", así, se va a decir que el proyecto de reparcelación del área 18.7 contiene la parcela o bloque D de 2.800 m2, indicándose que lo es en relación con el solar perteneciente al recurrente, cuya cesión gratuita y obligatoria al Ayuntamiento se impone con carácter dotacional público.

    En relación con ella se va a trasladar jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación con el artículo 83.3 T.R. Ley del Suelo de 1976 en relación con las cesiones de los propietarios del suelo urbano.

    A la hora de analizar este motivo impugnatorio hemos de tener en cuenta que el artículo 83.3 citado del T.R. de 1976 establece que "los propietarios de suelo urbano deberán, además de costear la urbanización edificar los solares, en primer lugar, ceder gratuitamente a los Ayuntamientos respectivos los terrenos destinados a viales, parques, jardines públicos y centros de E.G.B. al servicio del polígono o unidad de actuación correspondiente". Así, si vamos a las NNSS vemos como ya se establecía en relación con el equipamiento la cesión de una parcela de 2.800 m2 para la construcción de edificios de equipamiento y servicios públicos, por lo que estamos ante una cesión que excede de las impuesta por la Ley, en concreto con el artículo 83.3.1º T.R. Ley del Suelo de 1976, sin que a estos efectos pueda ser justificable la alegación que se traslada por el Ayuntamiento en cuanto a que la previsión de esa cesión, debe ser analizada desde la óptica unitaria y homogénea de toda la zona NUM000, indicando que por ejemplo, el área 18.9 también soporta una cesión de este tipo mediante una parcela dotacional incluso de mayor superficie con cita de 4.750 m2; todo ello sin desconocer que en el fondo lo que se está realizando por el recurrente es una impugnación indirecta de las NNSS plenamente factible al impugnar el proyecto de reparcelación y ello estando al carácter normativo de las mismas, todo ello con independencia de la justificación en relación con los antecedentes del desarrollo de la zona Carmelitas-Iñurritza que se traslada por el Ayuntamiento, y sin que asimismo pueda ser justificante de la disconformidad a derecho de tal previsión el dato que se nos traslada por el propio Ayuntamiento de que el área 18.7 no es de las que más cargas soporta d las distintas áreas que componen el polígono.

    Por todo ello este motivo impugnatoria ha de ser asimismo estimado, con las consecuencias que posteriormente plasmaremos en relación con el planteamiento y ámbito de impugnación que se viene defendiendo por el recurrente, y en el que se ha de enmarcar esta sentencia; esto es, anular la cesión a la que venimos refiriéndonos en el sentido de que ello ha de suponer para el recurrente la valoración de la participación de esa cesión que a él le hubiera correspondido".

TERCERO

Promovido incidente para la ejecución de esa sentencia, el actor solicitó que se fijaran como indemnizaciones la siguientes cantidades:

  1. 97.557.646 pesetas por cargas ilegales de urbanización cobradas al Sr. Ignacio.

  2. 443.760.837 pesetas por el valor del terreno de 903,14 m2 (y 1806'28 m2 construibles), cuya cesión se anula.

  3. 201.661.043 pesetas por los perjuicios derivados de la ubicación zaguera de las viviendas adjudicadas al Sr. Aranzabal, ubicación obligada por la cesión ahora anulada.

  4. 191.770.787 pesetas por ocupación ilegal de la parcela cedida entre los años 1994 y 2000.

CUARTO

En su auto originario de fecha 14 de Diciembre de 2001 la Sala decidió lo siguiente (que ratificó al resolver el recurso de súplica en fecha 15 de Abril de 2002):

  1. - Rechazó la indemnización por las cargas internas de urbanización, y concedió una indemnización por las cargas externas satisfechas, que fijó en 150.042'53 euros.

  2. - Y, respecto de la indemnización por la cesión obligatoria y gratuita que la sentencia había anulado, decidió lo siguiente:

  1. La indemnización derivada de esa cesión anulada consistirá "en la cuota correspondiente al Sr. Ignacio en su momento en el ámbito del proyecto de reparcelación, en relación con el valor unitario de la superficie cuya cesión gratuita se impuso, estando el destino como dotacional público".

  2. Rechazó las peticiones de indemnización por pérdida de valor de las viviendas de la parcela B) por tener que ubicarse en la parte zaguera del área 18.7, así como la cantidad reclamada en concepto de ocupación temporal.

QUINTO

Contra esas autos ha formulado recurso de casación la parte actora, en el cual esgrime seis motivos de impugnación, que estudiaremos a continuación.

Conviene, sin embargo, hacer una precisión que, desde ahora mismo, va a servir para rechazar sin más alguno de los motivos de casación.

Y es la siguiente: en este proceso no estamos juzgando un caso de responsabilidad patrimonial de la Administración ni un caso de expropiación forzosa, sino una simple ejecución de sentencia que ha señalado con bastante precisión los conceptos indemnizables. Por ello, debe rechazarse el motivo primero de casación.

Así pues, son sólo esos conceptos, y no otros distintos, los que merecen indemnización. La sentencia no dejó para el trámite de ejecución el señalamiento de los conceptos indemnizatorios, sino que fijó esos conceptos y pospuso sólo su concreción dineraria.

La Sala, en su sentencia de 19 de Junio de 2000, dio lugar sólo a dos conceptos indemnizatorios, a saber, el referente a las cargas de urbanización externas y el referente a la valoración de la imputación a la participación del actor en el proyecto de reparcelación respecto a la cesión anulada.

  1. Respecto de las cargas externas, es claro que la sentencia sólo se refirió a ellas, y no a las internas, según se deduce con toda claridad de su fundamento de Derecho décimo (allí se dice "... y por otro, la aquí discutida, la carga de urbanización externa"; "... se está haciendo soportar al área 18.7 cargas urbanísticas externas a la misma"; "... y no puede ser obstáculo a la estimación del motivo impugnatorio, en relación con la imputación de cargas de urbanización externas"; "... estamos ante unos costes de urbanización ajenos al área reparcelada, ajenos al ámbito del proyecto de reparcelación, por lo que la denominada carga de urbanización externa ha de considerarse disconforme a Derecho".), y del tenor del propio fallo que habla expresamente de "cargas externas al referido área".

    Así que no hay término hábil para concluir que la sentencia se refirió también a las cargas de urbanización internas. Y lo que no se puede hacer es trasladar a la ejecución de esta sentencia (que no anuló el Proyecto de reparcelación, sino sólo en los dos extremos concretos que precisaba) problemas de otra sentencia (recurso contencioso administrativo 1061/96) que al parecer anuló el proyecto de urbanización y cuyos efectos han de depurarse en su propia ejecución.

    Este argumento hace decaer el motivo de impugnación quinto, referido a las cargas de urbanización internas.

  2. Respecto a la indemnización por la cesión ilegal que se anula, la Sala sólo previó un concepto indemnizatorio, a saber, el de "la valoración de la imputación a su participación en el proyecto de reparcelación respecto a la cesión anulada", en otras palabras, la sentencia fijó la indemnización en el valor de la cesión que el actor hizo y que la propia Sala anuló.

    La sentencia no previó otros conceptos indemnizatorios, tales como el de ocupación de la parcela por el Ayuntamiento o el de los perjuicios por ubicación de las viviendas en la parte zaguera de la zona reparcelada, que ahora reclama el demandante. Conceder esas indemnizaciones sería ir en contra de lo dado por la sentencia de cuya ejecución se trata, lo que infringiría abiertamente los artículos 118 de la Constitución Española y 87-1-c) y 103 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/98, de 13 de Julio.

    Debe tenerse presente, a mayor abundamiento, que, tal como se especifica en el Antecedente de hecho segundo de la sentencia, el actor ya incluyó alguna de esas peticiones en su demanda originaria o, al menos, algunas directamente relacionadas con lo que ahora solicita, como, por ejemplo, que se reconociera "el derecho a computar un incremento del 15% en la finca nº NUM001 como solar colindante con Gipuzko-Kalea y a percibir una indemnización del 15% del total de la finca nº NUM001 de 1.911'25 m2 aportada a la reparcelación, por ubicarse la parcela resultante en lugar improcedente, ajeno a las parcelas aportadas y en zona de muy inferior valoración, más la indemnización adicional por no adjudicación de una finca resultante independiente, con cuanto además proceda en Derecho y con imposición de costas al Ayuntamiento demandado".

    Resulta así que estas pretensiones no sólo no pueden entenderse concedidas en la sentencia, sino que están expresamente rechazadas en ella, pues la Sala desestimó el recurso contencioso administrativo en todo aquello que excediera de lo estimado.

    Este argumento hace decaer el motivo de casación cuarto.

SEXTO

Rechazados así los motivos números uno, cuarto y quinto, quedan por examinar los números dos, tres y seis.

Pero tampoco estos pueden ser estimados.

Tal como ha dicho este Tribunal Supremo en sentencias de fecha 9 de Julio de 1998 (recurso de casación 6239/93 y 23 de Julio de 1998 (recurso de casación 5833/94), la regulación que la Ley 30/92, de 30 de Abril hizo del recurso de casación en la Jurisdicción Contencioso Administrativa tuvo sin ninguna duda el designio de limitar notablemente el acceso a la casación de los autos dictados en ejecución de sentencia. Por ello el artículo 94-1-c) sólo permite el acceso a la casación a los autos dictados en ejecución de sentencia en dos supuestos, a saber, cuando resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la sentencia, o cuando contradigan lo ejecutoriado. Sólo en estos casos, y no en otros (cualquiera que sea lo discutido en la ejecución) cabe el recurso de casación.

Como se ve, en ambos casos se trata de salvaguardar la integridad de la sentencia, de suerte que queden evitados dos riesgos evidentes, a saber, uno, que se pretenda resolver en vía de ejecución cuestiones no decididas por la sentencia (lo que implicaría hurtar a la cuestión toda una fase procesal de cognición), y, otro, que se pretenda contradecir lo decidido en la sentencia, porque se intente ejecutar más, o menos, o algo distinto de lo que aquélla dijo.

Sólo estos riesgos, y no otros, quiso el legislador que pudieran evitarse mediante el recurso de casación. Cualesquiera otra decisión adoptada por los Tribunales en ejecución de sentencia está exceptuada del mismo.

Con olvido de la naturaleza y contenido de las resoluciones impugnadas, la parte recurrente alega la infracción de muy variados preceptos sustantivos (artículos 105 y 108 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de Abril de 1976 y artículos 145 y 146 del Reglamento de Gestión Urbanística), absolutamente impropios de un recurso de casación que trae su causa de una ejecución de sentencia.

En lo que aquí importa, el fallo de la sentencia concedió al actor una indemnización "consistente en la valoración de la imputación a su participación en el proyecto de reparcelación respecto a la cesión anulada", remitiéndose al fundamento de derecho decimoprimero, donde se decía que "ello ha de suponer para el recurrente la valoración de la participación de esa cesión que a él le hubiera correspondido".

Estas frases son el término con el que hay que hacer la comparación que el artículo 87-1-c) exige, para saber si los autos impugnados incurren en exceso de conocimiento o en contradicción con el fallo.

Ahora bien; el fallo no dijo que la indemnización hubiera de consistir en el valor urbanístico del suelo cedido o en el valor de mercado o en el valor fiscal. Nada de eso precisó la sentencia. Y si no lo precisó, ninguna de esas soluciones que se adopte en fase de ejecución de sentencia podrá decirse que contradice el fallo, salvo que la adoptada sea ilógica, contradictoria en sí misma o que de alguna forma deje vacío el contenido del fallo, lo que no es el caso.

Lo que decimos se reafirma en el presente caso si se observa que la Sala de instancia ha dicho (como un hecho que no puede ser discutido en casación) que al Sr. Ignacio le fue reconocido en el proyecto de reparcelación el aprovechamiento correspondiente a todo el suelo que aportó, incluido el que aportó para la cesión ahora anulada, (cosa que el recurrente acepta en su recurso de súplica, si bien con matices que no desvirtúan el hecho, pues dice que se le reconoció el aprovechamiento pero que no estaba de acuerdo con él, lo que es distinto). Y por ello la Sala de Bilbao dice que no puede conceder una indemnización basada en el aprovechamiento urbanístico, porque ello significaría duplicar la valoración.

Razón por la cual la Sala acude a la normativa de la valoración catastral (fundamento de Derecho octavo del auto de 14 de Diciembre de 2001), como forma de desvincular la indemnización futura del aprovechamiento urbanístico que en su día ya le fue reconocido.

Pues bien; esta decisión en nada contradice al fallo de la sentencia de 19 de Junio de 2000, (el cual, según decíamos antes, nada precisó a estos efectos), pues ni es ilógica, a la vista de lo que razona, ni es contradictoria con los términos del fallo ni deja vacío su contenido.

No hay, por lo tanto, infracción del artículo 87-1-c) de la Ley Jurisdiccional 29/98. de 13 de Julio, y deben por ello fracasar los motivos segundo y tercero.

SÉPTIMO

Respecto del motivo sexto, se alega la infracción de los artículos 24.1 y 118 de la Constitución Española18-2 de la L.O.P.J. y 104 de la Ley Jurisdiccional, al no resolver en ejecución sobre unas cuestiones decididas indirectamente en el fallo de la sentencia.

La parte se refiere aquí a dos cuestiones:

  1. ).- Al obligado abono de intereses.

  2. ).- A la repercusión de la anulación de la cesión ilegal de la parcela sobre los restantes aprovechamientos del recurrente.

Tampoco aceptaremos este motivo.

  1. Respecto de los intereses, es claro que la sentencia no dijo nada sobre ellos, razón por la cual lo que ahora ha decidido la Sala en los autos impugnados (concediéndolos para la devolución de lo fijado por cuotas externas de urbanización y no concediéndolos para la indemnización por la cesión anulada) es una cuestión que no deriva directamente de la sentencia que se ejecuta y que, por lo tanto, no puede revisarse en casación.

  2. Respecto de la repercusión de la anulación de la cesión ilegal de la parcela sobre los restantes aprovechamientos del recurrente, no sólo es una cuestión que no está reconocida en la sentencia que se ejecuta sino que, tal como el propio Tribunal dice, fue expresamente rechazada en la sentencia que se trata de ejecutar.

OCTAVO

Al declarar no haber lugar al recurso de casación procede condenar al recurrente en las costas del mismo (artículo 139-2 de la Ley Jurisdiccional 29/98). A la vista de las actuaciones procesales, esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 3.600'00 euros (artículo 139.3).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 4092/02 interpuesto por D. Ignacio contra el auto dictado por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en fecha 14 de Diciembre de 2001 (confirmado en súplica por el de 15 de Abril de 2002), dictados en ejecución de la sentencia dictada en fecha 19 de Junio de 2000 en el recurso contencioso administrativo nº 2874/95.

Y condenamos a la parte recurrente en las costas de casación hasta un límite, respecto de la minuta de Letrado, de 3.600'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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