STS, 30 de Mayo de 2001

PonenteBAENA DEL ALCAZAR, MARIANO
ECLIES:TS:2001:4515
Número de Recurso8161/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de dos mil uno.

Visto el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Mazarrón contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 10 de febrero de 1.995, relativa a competencia de profesional técnico para suscribir proyecto de obras de abastecimiento de aguas, habiendo comparecido el citado Ayuntamiento de Mazarrón, así como el Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En 10 de febrero de 1.995 por el Tribunal Superior de Justicia de Murcia se dictó Sentencia en la que se estimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos contra acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Mazarrón por el que se aprobaba proyecto de ejecución de obras de abastecimiento de aguas.

SEGUNDO

Notificada esta Sentencia en debida forma, en 30 de mayo de 1.995 por el Ayuntamiento de Mazarrón se anunció la interposición de recurso de casación.

En virtud de Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 28 de septiembre de 1.995 se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazándose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 7 de noviembre de 1.995 por el Procurador de los Tribunales Don Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación del Ayuntamiento de Mazarrón, se formalizó la interposición de recurso de casación.

Comparece como recurrido el Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos.

Mediante Providencia de esta Sala de 12 de mayo de 1.998 se admitió el recurso de casación formalizado.

Tramitado dicho recurso en debida forma, señalose para su votación y fallo el día 29 de mayo de 2.001, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el proceso que debemos resolver ahora en grado casacional el acto administrativo originario impugnado ante el Tribunal Superior de Justicia fue un acuerdo de la Comisión de Gobierno de un Ayuntamiento por el que se aprobaba un proyecto técnico para la ejecución de obras de abastecimiento de aguas, proyecto éste que fue publicado en el Boletín Oficial de la Región Autónoma. Dictado éste acto y habiendo tenido conocimiento del mismo, el Colegio Oficial de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos interpuso contra él recurso de reposición basándose en que el proyecto no estaba suscrito por técnico competente, ya que lo firmaba un Ingeniero Agrónomo. Es de notar que el escrito de interposición de este recurso administrativo se presentó en la Delegación del Gobierno en la Región Autónoma. No habiendo obtenido resolución expresa del citado recurso de reposición, el mencionado Colegio Profesional acudió a la vía contencioso administrativa por entender se había producido la desestimación tácita del referido recurso.

En dicha vía recayó Sentencia del Tribunal Superior de Justicia con un fallo de carácter estimatorio. En dicha Sentencia se rechaza la causa de inadmisibilidad del recurso alegada por el Ayuntamiento por falta del recurso de reposición entonces preceptivo, pues la argumentación de la representación letrada municipal era que tal recurso no había sido recibido por el Ayuntamiento y nunca tuvo entrada en el Registro municipal. No obstante se entiende por el Tribunal a quo que una eventual negligencia de la Administración Pública al no remitir el recurso no puede suponer menoscabo de los derechos de la parte recurrente.

Igualmente rechaza el Tribunal Superior de Justicia la alegación de que el Ayuntamiento no es el verdadero autor del acto administrativo. Pues se razona por la parte recurrida que se trata de un proyecto redactado, impulsado y financiado por la Dirección General de Recursos Hidráulicos de la Comunidad Autónoma que lo aprobó y supervisó técnicamente, por lo que la actuación de la Comisión de Gobierno Municipal era en realidad sólo una toma de razón. Pero en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia se entiende que en cualquier caso el órgano del Ayuntamiento acordó el acto y ordenó su publicación en el Boletín Oficial correspondiente, lo que era indispensable para la ejecución de las obras. Se trata por tanto de un auténtico acto administrativo según la declaración del Tribunal.

Por último, entrando en el fondo del asunto, se mantiene en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia que es aplicable al caso de autos el Decreto de 23 de noviembre de 1.956 que aprobó el Reglamento Orgánico de los Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos y que les otorga competencia exclusiva para suscribir proyectos de obras relativas a suministro y aprovechamiento de aguas. El Tribunal Superior considera que la posterior Ley de Atribuciones 12/1.986, de 1 de abril, no contradice el Decreto antes citado. Por lo demás se afirma que, ateniéndose a lo declarado por la Sentencia de este Tribunal Supremo de 14 de mayo de 1.991, según la cual a la vista de la generalidad de los preceptos de la Ley debe mantenerse la competencia exclusiva de los Ingenieros de Caminos que reconoce el Decreto, hay que concluir, no existiendo norma en contrario, que la afirmación de competencia realizada en 1.956 por vía reglamentaria continua vigente, habida cuenta de que la Ley de Atribuciones no ha sido debidamente desarrollada por normas posteriores de ejecución.

Por tanto, al apreciarse la competencia exclusiva de los Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos respecto a la obra de que se trata, se estima el recurso contencioso administrativo interpuesto.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia recurre en casación el Ayuntamiento cuya Comisión de Gobierno aprobó el proyecto de obras, invocando tres motivos todos ellos al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional en su redacción aplicable por infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia. Comparece como recurrido el Colegio Oficial de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos

Realizado el estudio de los motivos de casación que se invocan debe llegarse rápidamente a la conclusión de que no pueden acogerse los motivos primero y segundo. Pues en ellos se reiteran las argumentaciones ya esgrimidas ante el Tribunal a quo sin combatir procesalmente en forma debida la Sentencia que se recurre. Así vuelve a alegarse que no debió entenderse interpuesto el recurso de reposición ya que nunca fue recibido en el Ayuntamiento, y también que este último no fue en realidad el autor del acto, al haberse limitado a una simple toma de razón de un proyecto del que se ocupó en todos los demás trámites la Dirección General competente de la Comunidad Autónoma. Pero además de la incorrección procesal que supone reiterar los argumentos ya expuestos ante el Tribunal a quo, deben rechazarse los dos motivos porque hay que entender, según se desprende de los Fundamentos de Derecho de la Sentencia y alega acertadamente el Colegio profesional recurrido, que existió recurso de reposición, el cual fue presentado en tiempo y forma, sin que pueda perjudicar a la entidad recurrente el incumplimiento por la Administración del deber de remitir el escrito a su destinatario. Por otra parte entiende esta Sala que resulta indudable que el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento, por mas que se limitase a formalizar mediante una resolución definitiva la tramitación anterior, es un auténtico acto administrativo que produce efectos, ya que es indispensable para que pueda llevarse a cabo válidamente la ejecución de las obras de abastecimiento y suministro de aguas.

En cuanto al motivo tercero de casación tampoco puede acogerse, pues en definitiva la argumentación que se mantiene en él se vuelve contra la posición mantenida por el recurrente. Así se alega en este motivo que no es precisamente la Sentencia de este Tribunal de 14 de mayo de 1.991 que cita el Tribunal Superior de Justicia la que establece la doctrina general. Según el Ayuntamiento ésta se declara más bien por nuestra Sentencia de 28 de marzo de 1.994, según la cual la suscripción válida de proyectos de obras depende de la capacidad técnica real de los profesionales, por lo que frente a la exclusividad que eventualmente pueda pretenderse hay que afirmar el principio de libertad siempre que para elaborar el proyecto de que se trate exista la indispensable idoneidad profesional.

Pero esta línea de argumentación lleva a una conclusión contraria a la que se mantiene en el motivo que se está estudiando. Pues nuestra jurisprudencia viene declarando que la exigencia de que intervenga en los proyectos de obras de abastecimiento de aguas un Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos, (aunque respecto a la posible competencia de los ingenieros técnicos dependa de la envergadura de las obras), no es un privilegio obsoleto sino por el contrario la consecuencia de que debe estarse a cual sea la capacidad funcional y técnica de los respectivos profesionales. Así se desprende, por citar solo algunas resoluciones judiciales que versan sobre la materia, de nuestra Sentencia de 18 de enero de 1.996 y, sobre todo de la Sentencia de 25 de enero de 1.999 que recoge la doctrina de la anterior Sentencia de 14 de mayo de 1990.

Ciertamente en la jurisprudencia de este Tribunal pueden encontrarse resoluciones de diverso signo y contenido, dictadas según las circunstancias de los respectivos casos de autos. Pero hemos de mantener como doctrina general la que acaba de exponerse, según la cual nuestro ordenamiento jurídico no reconoce una exclusividad en cuanto a la competencia de unos y otros profesionales técnicos, pero se basa en el principio de libertad con idoneidad como antes se ha indicado.

Todo ello lleva a la conclusión de que ciertamente son los Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos los que deben suscribir un proyecto de obras del carácter y naturaleza que tiene aquel sobre el que versa el debate, con preferencia a otros profesionales como son los Ingenieros Agrónomos. Por ello debe desecharse o no acogerse este tercer motivo de casación, como se ha hecho con los anteriores, por lo que procede desestimar el recurso.

TERCERO

Es obligada la imposición de costas al Ayuntamiento recurrente según el art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional en su redacción aplicable al caso de autos.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que no acogemos ninguno de los motivos invocados, por lo que declaramos no haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada y debemos desestimar y desestimamos el presente recurso; con expresa imposición de costas al Ayuntamiento recurrente de acuerdo con la ley.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.- Rubricado.

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