STS, 26 de Septiembre de 2006

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2006:5510
Número de Recurso3785/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN AGUSTIN PUENTE PRIETO OCTAVIO JUAN HERRERO PINA MARGARITA ROBLES FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de dos mil seis.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por Dña. María Inmaculada y la entidad mercantil Sport Caravan, S.A., representados inicialmente por el Procurador D. José Juan Herranz Sauri, después sustituido por la Procuradora Dña. Alicia Martín Yañez, contra el auto de 3 de febrero de 2003 que desestimó el recurso de súplica formulado contra auto de 23 de septiembre de 2002, dictados por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la pieza de medidas cautelares abierta en el recurso nº 396/2002, en el que se impugna la resolución de 30 de noviembre de 2001 de la Comisión de Urbanismo de Madrid, por la que se aprueba el Proyecto de Expropiación de los bienes y derechos de los titulares desconocidos y no adheridos a la Junta de Compensación de la Unidad de Ejecución nº 5 (U.E.-5) del Plan Parcial U.Z.P. "Ensanche de Vallecas". Ha sido parte recurrida la Junta de Compensación U.E. 5 Ensanche de Vallecas, representada por el Procurador de los Tribunales D. Albito Martínez Díez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de Dña. María Inmaculada y la entidad mercantil Sport Caravan, S.A., se interpuso recurso contencioso administrativo ante la correspondiente Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid contra la resolución de 30 de noviembre de 2001 de la Comisión de Urbanismo de Madrid, por la que se aprueba el Proyecto de Expropiación de los bienes y derechos de los titulares desconocidos y no adheridos a la Junta de Compensación de la Unidad de Ejecución nº 5 (U.E.-5) del Plan Parcial U.Z.P. "Ensanche de Vallecas", solicitando mediante otrosí la suspensión de acto impugnado, alegando que el Proyecto incurre en la valoración de sus bienes y derechos correspondientes a la finca registral 2947, finca 5.4 del Proyecto Expropiatorio, en nulidad de pleno derecho, conforme al art. 62.e) de la Ley 30/1992 , señalando los preceptos infringidos y razonando que la valoración se hace sobre dos ejercicios y no sobre tres y se hace sobre los ejercicios contables de 1997 y 1998, siendo que debería haberse realizado sobre los ejercicios de 1999, 2000 y 2001; se incluye el concepto de indemnizaciones por despido de personal, pero fijadas a razón de 20 días por año de trabajo y empleado, cuando en realidad tales indemnizaciones ascienden a 45 días por año de servicio y trabajador; se fija el precio del suelo en 6.513 pts. metro cuadrado, que es irreal debido a la existencia de transacciones de suelo en el ámbito del UZP 1.03 a razón de 19.750 pts. metro cuadrado; y debe incluirse en la indemnización el coste de traslado de las casas móviles y caravanas, que asciende a 1.438.400 pts. y la devolución de lo pagado a la Junta de Compensación. Por lo que entiende procedente la suspensión solicitada.

Por auto de 23 de septiembre de 2002 se deniega la suspensión solicitada, razonando que los valores que figuran en el Proyecto tienen una trascendencia meramente estimativa y no prejuzgan la que el Jurado de Expropiación y el Tribunal fijen en definitiva.

Formulado recurso de súplica se desestimó por auto de 3 de febrero de 2003 , reiterando que sobre la fijación del justiprecio no tiene la última palabra la Administración expropiante sino el Jurado de Expropiación, y que los datos aportados por los recurrentes sobre el valor de los bienes, carecen de trascendencia para la suspensión solicitada.

SEGUNDO

Una vez notificado dicho Auto de 3 de febrero de 2003 , la representación procesal de Dña. María Inmaculada y la entidad mercantil Sport Caravan, S.A., presenta escrito manifestando su intención de interponer recurso de casación y por providencia de 26 de marzo de 2003, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo emplazadas las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 8 de mayo de 2003 se presentó escrito de interposición del recurso de casación, haciendo valer dos motivos de casación, el primero al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de Jurisdicción y el segundo al amparo de la letra d) de dicho precepto, solicitando que se revoque la resolución judicial impugnada y se adopte la medida de suspensión solicitada.

CUARTO

Admitido el recurso se dio traslado del escrito de interposición a la parte recurrida, que cumplimentó el trámite solicitando la desestimación del recurso y la confirmación de los autos recurridos.

QUINTO

Conclusas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 20 de septiembre de 2006, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo de casación, al amparo del art. 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción , se denuncia la infracción del art. 67 de la LJCA , en relación con el art. 218 de la LEC y concordantes 208 y 206 y los arts. 245 y 248 de la LOPJ , en cuanto se omite solventar, aunque sea mínimamente, los argumentos esgrimidos por la parte como fundamento de la tutela provisional solicitada.

El motivo así planteado no puede prosperar, pues conviene tener en cuenta el criterio mantenido por esta Sala, reflejado en sentencia de 19 de julio de 2002 , según el cual "la incongruencia omisiva o ex silentio se producirá cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas, directa o indirectamente, a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales."

En el mismo sentido, la jurisprudencia viene indicando que la congruencia no requiere una correlación literal entre el desarrollo dialéctico de los escritos de las partes y la redacción de la sentencia. Basta con que ésta se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas (sentencias del Tribunal Supremo de 11 de abril de 1991, 3 de julio de 1991, 27 de septiembre de 1991, 25 de junio de 1996 y 13 de octubre de 2000 , entre otras muchas). El principio de congruencia no se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes (sentencias del Tribunal Supremo de 13 de junio de 1991, 18 de octubre de 1991 y 25 de junio de 1996 ).

La parte recurrente no tiene en cuenta, que la pieza de medidas cautelares no es el trámite adecuado para efectuar un pronunciamiento sobre las infracciones alegadas y la nulidad de pleno derecho del Proyecto impugnado, que constituye la cuestión de fondo sobre la que se pronunciará en su momento la sentencia que ponga fin al recurso, tras la tramitación del proceso con todas las garantías de contradicción y defensa propias del mismo. En la pieza de medidas cautelares se examina la procedencia de su adopción, como garantía de que esa resolución del proceso y el eventual reconocimiento del derecho de la parte no se vea frustrada por la ejecución previa del acto impugnado, causando perjuicios que resulten de imposible o difícil reparación y poniendo, con ello, en cuestión la efectividad de esa eventual sentencia favorable, y es desde esta perspectiva que el Tribunal a quo señala que las valoraciones que figuran en el Proyecto constituyen meras estimaciones que no prejuzgan la que se lleve a cabo por el Jurado, sujeta también al control jurisdiccional, por lo que ningún perjuicio se deriva de tales previsiones del Proyecto, lo que supone una respuesta a la pretensión propia de este incidente cautelar de suspensión, sin que la falta de una respuesta específica a las distintas infracciones y la nulidad de pleno derecho invocadas por la parte recurrente constituya una incongruencia sino, por el contrario, la acomodación de la tutela judicial al carácter cautelar de la misma, que impide resolver sobre tales cuestiones de fondo en este trámite incidental.

Por todo ello este motivo de casación debe ser desestimado.

SEGUNDO

En el segundo motivo de casación, formulado al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , se invoca la concurrencia del fumus boni iuris, refiriéndose a las infracciones que determinan la nulidad de la valoración a que se refiere el Proyecto; y el periculum in mora que entiende representado por el derecho de los recurrentes a una valoración conforme a Derecho, que entiende prioritario respecto de cualquier otro involucrado en la operación urbanística y expropiatoria.

Tampoco este motivo puede prosperar, pues, en lo que se refiere al fumus boni iuris, conviene hacer referencia a la doctrina de esta Sala, según la cual la apariencia de buen derecho, al margen de que sólo puede ser un factor importante, como han indicado los Autos de esta Sala de 19 de mayo y 12 de noviembre de 1998 y la sentencia de 10 de julio de 1998 , para dilucidar la prevalencia del interés que podría dar lugar a la procedencia de la suspensión, siempre que concurra la existencia de daños o perjuicios acreditados, por quien solicita la suspensión, exige, según reiterada jurisprudencia, su prudente aplicación y significa que sólo quepa considerar su alegación como determinante de la procedencia de la suspensión cuando el acto haya recaído en cumplimiento o ejecución de una norma o disposición general que haya sido previamente declarada nula o cuando se impugna un acto o una disposición idénticos a otros que ya fueron jurisdiccionalmente anulados, por cuanto que cuando se postula la nulidad en virtud de causas que han de ser por primera vez objeto de valoración o decisión en el proceso principal, lo que se pretende es que se prejuzgue la cuestión de fondo, con infracción del artículo 24 de la Constitución, al no ser el incidente de suspensión el cauce procesal idóneo para decidir la cuestión objeto del pleito.

Y esta es la situación planteada por la parte recurrente, que tanto en la instancia como en este recurso hace valer amplias y cumplidas alegaciones sobre la legalidad de los actos impugnados, propias de la fundamentación sobre el fondo del asunto e impropias de una pieza separada de medidas cautelares, en la que no se puede prejuzgar la resolución del asunto, y que en modo alguno responde a la mera invocación de la apariencia de buen derecho que ha de resultar de alguna de las situaciones anteriormente indicadas o del simple examen de la actuación impugnada y no de valoraciones jurídicas sustanciales como las que aquí se han efectuado, cuya resolución, como se ha dicho, no corresponde al concreto ámbito de una pieza separada de medidas cautelares.

Y por lo que atañe al periculum in mora, como indica la sentencia de 27 de abril de 2004, en los AATS de 22 de marzo y 31 de octubre de 2000 se señala que "esta Sala ya ha declarado de manera reiterada, que en el artículo 130 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el criterio elegido para decidir la suspensión cautelar es que la ejecución pueda hacer perder su finalidad legítima al recurso. Y esta exigencia viene a representar lo que tradicionalmente se ha denominado el requisito del periculum in mora"; resoluciones que señalan que el mismo "opera como criterio decisor de la suspensión cautelar".

A tal efecto, la adopción de la medida, exige de modo ineludible, que el recurso pueda perder su finalidad legítima, lo que significa que, de ejecutarse el acto, se crearían situaciones jurídicas irreversibles haciendo ineficaz la sentencia que se dicte e imposibilitando el cumplimiento de la misma en sus propios términos, con merma del principio de identidad, en el caso de estimarse el recurso, circunstancias que en modo alguno se justifican en este caso, en el que se alude de manera genérica al derecho a una valoración conforme a Derecho, que no se ve perjudicado por la ejecución del Proyecto impugnado, como se ha puesto de manifiesto por el Tribunal a quo, pues los criterios valorativos establecidos en el mismo no tienen otro objeto que indicar el presupuesto del Proyecto y la determinación del justiprecio ha de sujetarse al procedimiento y las normas establecidas en la Ley de Expropiación, al margen de dichos criterios, con la intervención, en su caso, del Jurado de Expropiación Forzosa y el correspondiente control judicial, por lo que no se advierte la existencia de perjuicios irreparables o de difícil reparación que justifiquen la adopción de la medida cautelar solicitada.

Por todo ello, también este segundo motivo de casación debe ser desestimado.

TERCERO

La desestimación de los motivos invocados lleva a declarar no haber lugar al recurso de casación, lo que determina la imposición legal de las costas a la recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 600 euros la cifra máxima por honorarios de Letrado de la parte recurrida.

FALLAMOS

Que desestimando los motivos invocados declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 3785/20023 interpuesto por la representación procesal de Dña. María Inmaculada y la entidad mercantil Sport Caravan, S.A., contra el auto de 3 de febrero de 2003 que desestimó el recurso de súplica formulado contra auto de 23 de septiembre de 2002 , dictados por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la pieza de medidas cautelares abierta en el recurso nº 396/2002, que queda firme; con imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el artículo 139.3 LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del proceso y la dificultad del mismo, señala en 600 euros la cifra máxima por honorarios de Letrado de la parte recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, Don Octavio Juan Herrero Pina, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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