STS, 1 de Junio de 2004

PonenteRamón Trillo Torres
ECLIES:TS:2004:3788
Número de Recurso7031/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Junio de dos mil cuatro.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 7031/99, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la entidad RUA PAPEL, S.L. representada por el Procurador de los Tribunales don Ramón Rodríguez Nogueira, contra la sentencia de 11 de mayo de 1999 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid recaída en el recurso número 222/96, contra la resolución de 24 de noviembre de 1995 del Ayuntamiento de Pinto que desestimó la solicitud de la recurrente de ser incluida en el Proyecto de Expropiación Sector 3-4 de Pinto. Siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Pinto y la Junta de Compensación del Plan Parcial 3-4 de Pinto

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Con estimación de la cuestión de inadmisibilidad deducida por el Procurador Sr. Deleito García en nombre y representación del Ayuntamiento de Pinto debemos declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto por el Letrado Sr. Huidrobo Salas en nombre de la entidad RUA PAPEL, S. L. contra la resolución referenciada de 24 de noviembre de 1995, que confirmamos".

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, la representación procesal de la entidad RUA PAPEL,S.L. presentó escrito preparatorio de recurso de casación al amparo del art. 88 y 89 de la Ley de la Jurisdicción, recayendo providencia de la Sala de instancia por la que se tuvo por preparado dicho recurso, acordándose la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo, ante la que ha comparecido el Procurador de los Tribunales don Ramón Rodríguez Nogueira en nombre y representación de la parte recurrente, así como el Procurador de los Tribunales don Jorge Deleito García en nombre y representación del Ayuntamiento de Pinto y la Procuradora de los Tribunales doña Carmen Lorenci Escarpa en nombre y representación de la Junta de Compensación del Plan Parcial 3-4 de Pinto como partes recurridas.

TERCERO

En su escrito de personación, formalizó la interposición del recurso de casación con arreglo a lo dispuesto en el art. 88-1-d) de la Ley de la Jurisdicción y en el que después de exponer razonadamente los motivos en que lo apoya, Suplica a la Sala dicte sentencia que estime el recurso de casación, casando la sentencia impugnada y estimando la demanda en todas sus pretensiones.

CUARTO

Instruido el Magistrado Ponente designado, da cuenta a la Sala, acordándose la admisión del recurso.

Dado traslado del escrito de interposición del recurso a la representación procesal del Ayuntamiento de Pinto ésta formula escrito de oposición y hechas las alegaciones que considera procedentes, suplica a la Sala dicte sentencia por la que desestime íntegramente el presente recurso de casación nº 7031/99 de esa Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo y, en consecuencia, ratifique en sus propios términos la sentencia nº 554, de 11 de mayo de 1999, dictada en autos del recurso nº 222/96 del que conocía la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con imposición de costas a la parte actora por ley y por su temeridad.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para la deliberación y fallo el día 26 de mayo de 2004 en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del proceso contencioso-administrativo en el que se ha dictado la sentencia impugnada es una resolución del Ayuntamiento de Pinto, de 24 de noviembre de 1995, por la que se había denegado la solicitud de la entidad recurrente en el sentido de que fuese requerida para presentar hoja de aprecio por el traslado de la industria que afirma que tenía establecida en una finca afectada por el Proyecto de Expropiación Sector 3-4, de Pinto.

La Sala de instancia considera acreditado que el Ayuntamiento "se manifestó en tres ocasiones resolviendo en el sentido de desestimar la solicitud hecha por la recurrente para que se la tuviera por parte en el expediente expropiatorio en su pretendida condición de arrendataria. En el trámite de Información Pública, el Ayuntamiento requirió a la actora para que presentara el contrato de arrendamiento, recibos de alquiler, licencia municipal, etc., a lo que la recurrente contestó que ello será "ocioso" (folio 16 del Expediente) incumpliendo con ello lo dispuesto en el art. 4 de la Ley de Expropiación Forzosa que establece que los arrendatarios, para ser tenidos por interesados, deben acreditar su condición. El Ayuntamiento dictó acuerdo el 15 de octubre de 1990, denegando la petición de que se le tuviera por arrendataria, resolución que fue recurrida por la actora fuera de plazo (folio 24 de expediente). Asimismo el 11 de febrero de 1992, la recurrente reiteró su petición de ser tenida por arrendataria, lo que dio lugar a una nueva resolución del Ayuntamiento de 18 de febrero de 1992. Contra la misma, recurrió la actora, dando ello lugar a una desestimación por silencio administrativo que no fue posteriormente recurrida ante esta Jurisdicción, por lo que debe entenderse que la actora consintió y se aquietó".

En función de estos hechos, la Sala declaró inadmisible el recurso, conforme a los artículos 82-c) y 40 de la Ley de la Jurisdicción de 1956.

SEGUNDO

La sociedad demandante ha interpuesto recurso de casación, alegando tres motivos, todos ellos al amparo del artículo 88-1-d).

En el primero se denuncia la violación de los citados artículos 82-c) y 40, porque, a juicio de la recurrente, la resolución impugnada en el proceso no es reproducción de ningún otro acuerdo anterior definitivo y firme ni confirmatoria de acuerdo consentido, por no haber sido recurrido en tiempo y forma.

Afirma, en primer lugar, que no lo es de la resolución de 15 de octubre de 1990, porque no le había sido notificada con expresión de los recursos procedentes y órgano y plazos para interponerlos. Esta argumentación no puede ser aceptada, en primer lugar porque es una cuestión nueva, no alegada en la instancia y, en segundo lugar, porque contra dicha resolución formuló recurso de reposición que, inadmitido por la Administración, esta inadmisión no fue objeto a su vez de recurso alguno.

Con respecto a la resolución de 18 de febrero de 1992, afirma que contra la misma interpuso un recurso de reposición que no puede entenderse desestimado por silencio, porque el artículo 94 de la vieja Ley de Procedimiento Administrativo no permite considerar desestimada ninguna petición sin que medie denuncia de mora.

El razonamiento cae por su propio peso, porque del artículo 94 lo que se deduce es precisamente la innecesariedad de la denuncia de mora en vía de recurso, para entender producida la desestimación presunta por silencio. Olvida, además, la sociedad recurrente, que el artículo 95 de la misma Ley ordena que el silencio positivo no se presume, sino que tiene que estar establecido expresamente.

TERCERO

Ninguno de los otros dos motivos puede tampoco prosperar.

El segundo, porque es un implícito desarrollo del primero, en cuanto a los requisitos legales de las notificaciones.

El tercero, porque en él se denuncia la violación del artículo 24 de la Constitución, en cuanto que la sentencia, al inadmitir el recurso infringiendo las leyes citadas, habría denegado el derecho a una tutela judicial efectiva.

Siendo el soporte de este argumento una infracción legal que hemos negado que se haya cometido, obviamente la conclusión también ha de venirse abajo.

CUARTO

Procede que impongamos las costas a la sociedad recurrente, conforme al artículo 139- 2 de la Ley de la Jurisdicción.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Rua Papel, S.A., contra la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 11 de mayo de 1999, dictada en el recurso 222/96. Con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

1 sentencias
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    ...legales que le rigen. FUNDAMENTOS JURIDICOS PRIMERO Como reiteradamente tiene declarado el Tribunal Supremo (entre otras muchas, STS de 1 de junio de 2004 ) "la situación procesal de la rebeldía del demandado, no supone allanamiento, ni siquiera admisión de hechos y no presenta otro alcance......

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