STS, 21 de Febrero de 2002

PonenteJorge Rodríguez-Zapata Pérez
ECLIES:TS:2002:1228
Número de Recurso1323/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Febrero de dos mil dos.

La Sala Tercera de este Tribunal Supremo ha conocido, con la composición reseñada al margen, de los recursos de casación formulados contra sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Baleares; fue dictada el 30 de septiembre de 1997, en autos de recurso contencioso administrativo contra aprobación definitiva del proyecto de delimitación de suelo urbano de los núcleos de Sant Miquel, Portinatx y Cala Sant Vicent.

Los recursos extraordinarios de casación han sido interpuestos por el Procurador de los Tribunales Don Rodolfo González García, en nombre y representación del Ayuntamiento de San Juan de Labritja (Ibiza), y por la Procuradora Doña Africa Martín Rico en representación de Don Agustín , siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado; resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares ha conocido del recurso número 270/1993, promovido por la representación de la Administración General de Estado; ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja y codemandados Don Alberto , la entidad mercantil Turesma, S.A., y Don Luis Alberto .

Fue promovido contra la desestimación presunta, en virtud de silencio administrativo, del recurso de reposición interpuesto por la Administración del Estado contra acuerdo del Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja, que aprobó definitivamente el Proyecto de Delimitación del suelo urbano en los núcleos de Sant Miquel, Portinatx y Cala Sant Vicent.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia el 30 de setiembre de 1997, con la siguiente parte dispositiva:

"FALLO: PRIMERO.- ESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo. SEGUNDO.- DECLARAMOS disconformes con el ordenamiento jurídico los actos administrativos impugnados y, en su consecuencia, los ANULAMOS. TERCERO.- No hacemos declaración en cuanto a las costas procesales."

TERCERO

Las partes demandada y codemandada prepararon recursos de casación; fueron tenidos por preparados y se remitieron los autos originales a esta Superioridad, emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera de este Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.

CUARTO

Dentro del término del emplazamiento comparecieron ante la Sala el Procurador Don Rodolfo González García, en nombre del Ayuntamiento de San Juan de Labritja y la Procuradora Doña Africa Martín Rico, en representación de Don Agustín ; presentaron escritos de interposición de los recursos de casación que fueron admitidos a trámite, formalizando escrito de oposición la parte recurrida.

QUINTO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación y fallo y se acordó designar para dicho trámite la audiencia del día 20 de febrero de 2002, en cuya fecha ha tenido lugar.

VISTO, y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación de Don Agustín ha incurrido en un defecto de preparación que debió determinar su inadmisión a trámite, en virtud de lo dispuesto en el artículo 100.2 a) en relación con el artículo 96.1 de la Ley jurisdiccional y conduce a su desestimación en este momento procesal.

En efecto, el artículo 96.1 de la LJCA establece que el recurso de casación se preparará ante el órgano jurisdiccional mediante escrito en el que deberá manifestarse la intención de interponer el recurso, con sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos exigidos. Resulta por ello que no basta el vencimiento para abrir la entrada al recurso de casación porque, a diferencia de la apelación, es el de casación un recurso extraordinario de causas taxativamente enumeradas, recayendo sobre quién lo intenta la carga procesal, de necesario cumplimiento para ver satisfecho su interés, de justificar ante el órgano jurisdiccional "a quo", mediante el escrito de preparación del recurso, su voluntad de hacerlo; que el mismo se presenta dentro del plazo señalado en la Ley; que la persona que lo prepara está legitimada y que la sentencia o resolución dictada es susceptible de recurso de casación.

Es claro que no corresponde al órgano jurisdiccional ante el que el escrito se presenta suplir de oficio - en perjuicio de la parte frente a quien se impugna la sentencia - las omisiones en que pueda incurrir el escrito de preparación con la consecuencia - clara y taxativamente establecida en la Ley de que si el referido escrito no cumple los requisitos señalados, el Tribunal "a quo" dictará auto motivado denegatorio de la preparación del recurso (artículo 97.1 LJCA correspondiendo también a esta Sala "ad quem" efectuar un nuevo control del trámite de preparación - cuyos defectos no pueden ser subsanados en el escrito posterior de interposición, según la doctrina constante de esta Sala en la interpretación de la Ley jurisdiccional - y declarar la inadmisión cuando, a pesar de haber tenido el Tribunal "a quo" por preparado el recurso, se estime que no se han observado las previsiones que sobre la preparación establecen los citados artículos 96 y 97 de la LJCA.

SEGUNDO

El escrito de preparación del recurso de Don Agustín expresa que se le ha notificado la sentencia, que la considera no ajustada a Derecho e, incluso, desarrolla con cierta extensión su desacuerdo con la apreciación de las pruebas de la misma sobre la supuesta clasificación del suelo. Esta expresión de los motivos en que pretende apoyarse carece de relieve a efectos de la preparación del recurso de casación, como tiene dicho este Tribunal desde el Auto de 15 de febrero de 1994, toda vez que conforme al artículo 99.1 LJCA, es en el escrito de interposición del recurso donde el recurrente debe expresar razonadamente el motivo o los motivos en que se apoye.

Nada se dice en el mencionado escrito, en cambio, acerca de los extremos esenciales de: a) Recurribilidad de la sentencia impugnada, conforme al artículo 93 LJCA; b) temporaneidad de la preparación (artículo 96.1 LJCA) e, incluso, c) sobre la legitimación del recurrente (artículo 96.3 LJCA). Se omite, en consecuencia, la sucinta expresión de los requisitos procesales mínimos exigidos en el referido artículo 96.1 de la LJCA para poder tener por preparado el recurso de casación, siendo obligado declararlo así en obligado respeto al principio de igualdad en su manifestación de igualdad en la aplicación jurisdiccional de la Ley (artículo 14 CE).

Las causas de inadmisión del recurso de casación se convierten en causas de desestimación del mismo, conforme a constante jurisprudencia.

TERCERO

El recurso de casación del Ayuntamiento de San Juan de Labritja se articula en tres motivos, formulados al amparo del supuesto 4º del artículo 95.1 de la LJCA.

El primero de ellos se divide en dos alegatos o submotivos. Defiende, en primer lugar, que la sentencia no tiene una motivación suficiente al declarar que el suelo delimitado en el proyecto impugnado no merece la clasificación de urbano. Alega que la afirmación de la sentencia en tal sentido es marcadamente subjetiva y que no ha existido prueba bastante, que entiende correspondía a la contraparte, de la carencia de los servicios necesarios para considerar el referido suelo como urbano.

Este primer alegato debe decaer. No se ha incurrido en la falta de motivación que se invoca por la simple razón de que el breve inciso:"al no reunir el suelo delimitado los requisitos para su clasificación de urbano",que es la única manifestación que efectúa la Sala sobre el problema que se trae a colación, es un simple "ob iter dictum", extraño a la razón de decidir de la sentencia recurrida.

CUARTO

En efecto, el Abogado del Estado fundó su impugnación del proyecto de delimitación de suelo urbano de los núcleos de Sant Miquel, Portinatx y Cala Sant Vicent, de que se trata, aduciendo los tres motivos siguientes: a) que la aprobación del proyecto era competencia de la Comunidad Autónoma en virtud de lo establecido en la Disposición adicional 9ª de la Ley 8/1990, de 25 de julio, vigente el día de la aprobación definitiva, en relación con la Disposición transitoria 8ª del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/992, de 26 de junio (TRLRS); b) infracción de los artículos 112 a) y 117 apartados 1 y 2 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas y 205 1 a) y 2 y 210, 4 a) del Reglamento para su desarrollo y aplicación de 1 de Diciembre de 1989 y c) que aunque los terrenos tenían en el Plan la clasificación de suelo de reserva urbana, no todos contaban con los requisitos exigidos en el artículo 2.1 del Real Decreto-Ley 16/1981, de 16 de octubre para ser considerados como urbanos por carecer de los servicios mínimos y por falta de consolidación de la edificación.

La sentencia recurrida aprecia que tras la sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997 los artículos esgrimidos por el Abogado del Estado en su primer motivo de impugnación han sido declarados inconstitucionales. Considera que como "ius superveniens" entra en juego el artículo 2.2 del Real Decreto-Ley de 16 de octubre de 1981 que otorga a los Ayuntamientos la competencia para aprobar los proyectos de delimitación de suelo urbano, por lo que desestima el primer motivo de la demanda del Abogado del Estado.

No sucede lo mismo con la segunda causa de impugnación, que la Sala de Palma de Mallorca acoge plenamente, apreciando que se ha infringido la Ley de Costas - que interpreta de conformidad con la doctrina del Tribunal Constitucional en la sentencia 149/1991- tanto en la necesidad de colaboración entre Administraciones Públicas como en la omisión de los informes esenciales que exigen los preceptos invocados en la demanda. En este segundo motivo funda la sentencia su fallo estimatorio de la demanda declarando la disconformidad a Derecho del acto impugnado, al considerar esenciales dichos informes.

Es patente, por ello, que siendo innecesario hacerlo, la sentencia no ha entrado a examinar el tercer motivo de impugnación de la demanda, por lo que no contiene el examen ni la declaración que se alega sobre la naturaleza del suelo como no urbano, aparte de la afirmación meramente incidental que se contiene en el inciso anteriormente transcrito. Como dijimos en las sentencias de 30 de abril de 1999 y 19 de mayo de 2000, las manifestaciones incidentales u "ob iter" que se efectúan en las sentencias carecen de relieve a efectos de casación, por lo que procede rechazar este submotivo.

QUINTO

El segundo submotivo defiende que no son de aplicación al caso los informes que exige el artículo 117 de la Ley de Costas ya que, se asevera, no se modifica ni se altera la zona marítimo-terrestre ni se ordena el litoral por la aprobación de un simple proyecto de delimitación de suelo urbano. La Administración del Estado no habría tenido que emitir informe, por lo que la sentencia habría infringido el artículo 112 de la misma Ley así como la Disposición transitoria 3ª.3 de la misma.

La posición de la parte recurrente se ve contradicha por la dicción expresa del artículo 205.2 del Reglamento para el desarrollo y aplicación de la Ley de Costas, aprobado por Real Decreto 1471/1989, de 1 de Diciembre. Precisa dicho precepto que entre los informes que corresponde emitir a la Administración del Estado para garantizar el cumplimiento de la legislación sectorial en materia de costas, respecto de los planes y normas de ordenación territorial o urbanística y su modificación o revisión se comprenden expresamente los Proyectos de Delimitación de Suelo Urbano y los Estudios de Detalle u otros de similar contenido, siempre que incidan sobre el dominio público marítimo terrestre y sus zonas de servidumbre. Ese es el caso que examinamos, por lo que la tesis que se sostiene no puede prosperar.

SEXTO

El alegato que acabamos de rechazar se reproduce en el motivo segundo de casación, aduciendo ahora la sentencia de este Supremo de 3 de mayo de 1995, y en el motivo tercero en el que se sostiene, desde la perspectiva de las normas de procedimiento, que el acto no sería ni nulo ni siquiera anulable, conforme al artículo 63.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común (LRJPAC), ya que no eran exigibles en el caso los informes que establece el artículo 117 de la Ley de Costas. Se sostiene que el Proyecto de Delimitación de Suelo Urbano cuestionado no es un instrumento de planeamiento que ordene el litoral.

La respuesta a estas dos críticas es simple. La sentencia que se invoca no se refiere a un Proyecto de Delimitación de Suelo Urbano y esta clase de instrumentos entra en el juego de las competencias del Estado en materia de costas, por cuanto el Proyecto de Delimitación tiene unas consecuencias en la clasificación del suelo que afectan en forma indudable a la ordenación del litoral. Resultan aplicables a su tramitación, por ello, los dos informes que exige el artículo 117 de la Ley de Costas. Tampoco tiene relieve aquí la doctrina de la calendada sentencia de 3 de mayo de 1995, por carecer de importancia en este caso si los informes de que se trata son, o no, vinculantes conforme a la doctrina de la sentencia del Tribunal Constitucional 149/1991. Lo que ha acontecido en el caso, como comprueba la sentencia recurrida, es que no se han solicitado dichos informes, incumpliéndose la obligación de colaboración entre Administraciones Públicas que exige el artículo 116 de la Ley de Costas y las exigencias esenciales de procedimiento del artículo 117 de la misma Ley. Este vicio procedimental vicia de nulidad el acuerdo impugnado, por aplicación del artículo 62 e) de la LRJPAC, lo que lleva a que decaigan los motivos estudiados y a la desestimación del recurso del Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja.

SÉPTIMO

Procede la desestimación de ambos recursos y la consiguiente imposición de las costas dimanantes de los mismos a los recurrentes, por imperativo del artículo 102.3 de la LJCA.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por el Don Rodolfo González García, en nombre y representación del Ayuntamiento de San Juan de Labritja (Ibiza), y por la Procuradora Doña Africa Martín Rico en representación de Don Agustín , contra la sentencia dictada el 30 de septiembre de 1997 por la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares. E imponemos expresamente a las partes recurrentes las costas de los presentes recursos.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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