STS, 7 de Febrero de 2001

PonenteYAGUE GIL, PEDRO JOSE
ECLIES:TS:2001:786
Número de Recurso268/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de dos mil uno.

Visto el recurso de casación nº 268/96 interpuesto por el Procurador Sr. Pérez Mulet y Suárez, en nombre y representación del Ayuntamiento de Calpe (Alicante), por el Procurador Sr. Ramos Cea, en nombre y representación de la Junta de Compensación del Plan Parcial nº 1 de Calpe, y por el Procurador Sr. Alas Pumariño, en nombre y representación de Dª Elisa y D. Marco Antonio , contra la sentencia dictada en fecha 23 de Junio de 1995 y en sus recursos acumulados números 1447/87 y 223/88 por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, sobre impugnación de proyecto de compensación del Plan Parcial nº 1 de Calpe, siendo parte recurrida la Comunidad de Propietarios Edificio Atlántico, representada por el Procurador Sr. González Sánchez. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia estimando el recurso contencioso administrativo nº 1447/87, interpuesto por la Comunidad de Propietarios del Edificio Atlántico de Calpe, y desestimando el recurso contencioso administrativo nº 223/88, interpuesto por Dª Elisa y D. Marco Antonio . Notificada dicha sentencia a las partes, por las representación del Ayuntamiento de Calpe, de la Junta de Compensación del Plan Parcial nº 1 de Calpe y de Dª Elisa y D. Marco Antonio se presentaron escritos preparando recursos de casación, los cuales fueron tenidos por preparados, y emplazadas las partes para su comparecencia en el Tribunal Supremo.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, los recurrentes comparecieron en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formularon en fechas 13 y 22 de Diciembre de 1995 y 11 de Julio de 1996, los escritos de interposición del recurso de casación, en los cuales, tras exponer los motivos de impugnación que consideraron oportunos, solicitaron se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se desestimaran los recursos contencioso administrativos (el Ayuntamiento de Calpe y la Junta de Compensación del Plan Parcial nº 1) o se estimara el nº 223/88 (Dª Elisa y D. Marco Antonio ).

TERCERO

Los recursos de casación fueron admitidos por providencia de fecha 17 de Julio de 1997, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas (Ayuntamiento de Calpe, Comunidad de Propietarios del Edificio Atlántico de Calpe, y Dª Elisa y D. Marco Antonio ) a fin de que en plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que hicieron en escritos presentados en fechas 11, 25 y 26 de Septiembre de 1997, en los que expusieron los razonamientos que creyeron oportunos y solicitaron se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 5 de Diciembre del 2001, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 31 de Enero del 2001, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó en fecha 23 de Junio de 1995, y en sus recursos acumulados números 1447/87 y 223/88, por medio de la cual:

  1. Se estimó el nº 1447/87, formulado por la "Comunidad de Propietarios del Edificio Atlántico de Calpe" y, en consecuencia, se anuló el acuerdo del Ayuntamiento de Calpe de fecha 8 de Abril de 1986 (confirmado presuntamente en reposición) por el cual se aprobó definitivamente el Proyecto de Compensación del Plan Parcial nº 1 de Calpe.

    La razón de la estimación de este recurso contencioso administrativo nº 1447/87 fue la de que, existiendo propietarios que no se habían adherido a la Junta de Compensación, no se podía legalmente aprobar el Proyecto de Compensación sin previa expropiación de sus bienes.

  2. Se desestimó el nº 223/88, formulado por Dª Elisa y D. Marco Antonio , contra la misma aprobación definitiva del Proyecto de Compensación.

    La razón de la desestimación de este recurso nº 223/88 fue la de que, aunque los demandantes, (que eran aparceros en una de las fincas incluidas en el Proyecto), no fueron citados en su tramitación, sí se les notificó notarialmente la indemnización que les correspondía, "no habiéndose producido por lo tanto indefensión desde el momento en que han dispuesto de una vía judicial a partir del instante en que han conocido la suerte que iba a correr su situación arrendaticia, pudiendo hacer alegaciones y prueba en defensa de su derecho (...) no constando dato alguno que permita declarar que la cantidad ofrecida por la Junta por conducto notarial es insuficiente ni habiendo propuesto medio alguno de prueba tendente a tal fin".

SEGUNDO

Contra esa sentencia han formulado recurso de casación el Ayuntamiento de Calpe (demandado en la instancia) y la Junta de Compensación del Plan Parcial nº 1 (codemandada en la instancia) en la parte de la sentencia en que se estima el recurso contencioso administrativo nº 1447/87 y se anula el Proyecto de Compensación.

También ha formulado recurso de casación Dª Elisa y D. Marco Antonio , en la parte de la sentencia de instancia en que se desestima su recurso contencioso administrativo nº 223/88.

Recursos de casación que examinaremos a continuación, comenzando por el del Ayuntamiento de Calpe.

TERCERO

Esa Corporación Local esgrime dos motivos de impugnación, que deben ser rechazados, con desestimación del recurso de casación.

  1. En el primero se alega infracción de los artículos 37-1 y 82-c) de la Ley Jurisdiccional, por haber rechazado la Sala la causa de inadmisibilidad esgrimida en la instancia consistente en haberse variado en la demanda los fundamentos de impugnación que se esgrimieron en vía administrativa.

    Por dos razones rechazaremos este motivo:

    1. La primera, porque, como bien dice la sentencia de instancia, si es cierto que no puede variarse en vía judicial la pretensión que se esgrimió en vía administrativa, ello no significa que no puedan en vía judicial expresarse otros argumentos impugnatorios distintos a los que se esgrimieron ante la Administración, si la pretensión no se modifica. Así lo dice la Exposición de Motivos de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 27 de Diciembre de 1956, cuando afirma, en su punto II-2, que "La Jurisdicción Contencioso Administrativa es, por tanto, revisora, en cuanto requiere la existencia previa de un acto de la Administración pero sin que ello signifique ---dicho sea a título enunciativo--- que sea impertinente la prueba (...) ni que sea inadmisible aducir en vía contenciosa todo fundamento que no haya sido previamente expuesto ante la Administración". Así que, aunque en vía administrativa no se hubiera alegado por la Comunidad de Propietarios como motivo de impugnación la no expropiación previa de las propiedades de titulares no adheridos a la Junta de Compensación, pudo esgrimir este argumento en vía judicial con toda normalidad.

    2. La segunda, porque en el recurso de reposición interpuesto en fecha 4 de Abril de 1987 la Comunidad demandante planteó frontalmente el problema de los propietarios no adheridos, afirmando que resultaba "improcedente la redacción y aprobación de un Proyecto de Compensación si con anterioridad no se ha resuelto el problema de la pertenencia a la Junta de todos los terrenos afectados", y explicando en la súplica que se pedía la anulación del Proyecto de Compensación por haberse "rechazado y aprobado el Proyecto existiendo unos propietarios no adheridos a la Junta de Compensación". De forma que no es cierto que el argumento no fuera utilizado en vía administrativa. (Es verdad que allí no se hablaba de la necesidad de una previa expropiación, pero sin duda este es un subargumento implícito en el que se esgrimió).

  2. Tampoco puede prosperar el segundo motivo de impugnación. Consiste en la infracción de la doctrina de los actos propios, y se explica diciendo que "cuando, como en el presente caso sucede, existe un propietario que se opone al Proyecto de Compensación por muy diversas razones aunque nunca por el incumplimiento de un supuesto deber de expropiar estamos admitiendo que invocar después esta causa con independencia y al margen de todo lo dicho y hecho por la Comunidad de Propietarios en la vía administrativa, equivaldría a consentir la infracción de la doctrina de los propios actos".

    En esta explicación se ve claro el fracaso del motivo: pues se quiere hacer derivar a la doctrina de los actos propios el no uso en vía administrativa de un determinado argumento impugnatorio, para impedir su utilización posterior en vía judicial. Ya hemos dicho cómo en vía judicial se pueden utilizar cualesquiera razones de impugnación, hayan sido o no esgrimidas previamente en vía administrativa, y frente a esta conclusión no puede traerse a colación la doctrina de los actos propios, cuya finalidad es otra muy distinta a la de servir de limitación a los motivos de impugnación de los actos administrativos.

CUARTO

Igual suerte desfavorable le cabe al recurso de casación formulado por la Junta de Compensación del Plan Parcial nº 1 de Calpe.

Se esgrime en él dos motivos igualmente rechazables.

  1. En el primero se dice que la sentencia de instancia ha infringido el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en conexión con lo dispuesto en los artículos 43-1 y 80 de la Ley Jurisdiccional, por incongruencia, ya que no respondió al argumento de que existía un acuerdo de la Comunidad de Propietarios pidiendo la incorporación a la Junta de Compensación, aunque no elevado a escritura pública, ni tampoco contestó al argumento de la proporcionalidad ni al de eficacia o retroacción del expediente para subsanar el error.

    También por dos razones rechazaremos este motivo:

    1. La primera, porque el no estudio de algunos motivos o argumentos que fundan el recurso o su desestimación no es un problema de incongruencia, sino, en todo caso, de falta de motivación. La incongruencia hace referencia a las pretensiones, no a las razones por las que éstas son estimadas o desestimadas.

    2. La segunda, y sobre todo, porque los Tribunales de lo Contencioso Administrativo no tienen la obligación de responder, punto por punto, a todas y cada una de las razones esgrimidas con mayor o menor acierto por las partes, sino resolver el caso según las coordenadas básicas en que el pleito se ha planteado, lo que permite concluir que, aceptado de lleno uno de los principales argumentos impugnatorios, incluso con cita precisa de jurisprudencia (que sin duda alguna afirma que no es posible la aprobación del Proyecto de Compensación sin previa expropiación a los no adheridos), han de entenderse rechazadas implícitamente todas aquellas razones contrarias al argumento principal que se acepta, sobre todo si ---como es el caso--- se trata de razones endebles e inhábiles para fundar una excepción a la tajante regla general que se afirma.

  2. En el segundo motivo de impugnación, y bajo el título de "Indefensión" se alega infracción del artículo 68-1 de la Ley Jurisdiccional, y se explica el motivo diciendo que a la Junta de Compensación no se le dio traslado para contestación a la demanda del recurso contencioso administrativo nº 223/88, una vez acumulado al nº 1447/87.

    Esta Sala no entiende bien esta alegación, ya que en autos consta que, por escrito presentado en fecha 18 de Mayo de 1989, el Procurador Sr. Camarasa Marco, en nombre y representación de la "Junta de Compensación del Plan Parcial nº 1 de Calpe", formuló contestación a la demanda en el recurso nº 223/88, que constaba de dos folios, (en los que se hacía referencia a una plantación de almendros), y por escrito presentado en fecha 2 de Febrero de 1990 formuló sus conclusiones sucintas en el mismo recurso.

    Así que no puede decirse que la Junta sufriera en la instancia indefensión alguna, pues se le dieron los traslados establecidos en la Ley (y además fueron utilizados).

    (Debe hacerse constar, por si la alegación tuviera algo que ver con esta circunstancia, que la anterior sentencia del T.S. de 12 de Julio de 1994 ordenó la retroacción de actuaciones "al momento procesal anterior a la citación para dictar sentencia", de suerte que la posterior tramitación no incluía ya nuevos traslados a las partes).

QUINTO

Finalmente, procede estudiar el recurso de casación interpuesto por Dª Elisa y D. Marco Antonio , contra la parte de la sentencia de instancia que desestimó el recurso contencioso administrativo nº 223/88.

Se esgrimen en él tres motivos de impugnación, que estudiaremos seguidamente.

SEXTO

En el primero se alega infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incongruencia.

Se explica el motivo diciendo que el Tribunal de instancia, a pesar de afirmar que estaba claro pese a todo cuál es el acto impugnado en el recurso nº 223/88 (y lo era el Proyecto de Compensación), afirma después que no había determinación del acto impugnado.

Pero las cosas no son así.

Aunque el Tribunal de instancia dice que "no se hacen en el escrito de interposición excesivas precisiones ni alardes de conocimiento de la situación urbanística legal de Calpe", afirma después que lo impugnado es "la aprobación definitiva del Proyecto de Compensación del Plan Parcial nº 1 de Calpe", y no se hace posteriormente ninguna cuestión de ello.

Así que la desestimación del recurso nº 223/88 no tiene, en absoluto, como causa una posible indeterminación del acto impugnado; el motivo de casación, por lo tanto, no se causal, además de ser equivocado.

SÉPTIMO

En el segundo se alega infracción del artículo 86-2 de la Ley de la Jurisdicción, por incongruencia y contradicción de la parte dispositiva del fallo.

Se dice que, siendo el acto recurrido el mismo en los recursos acumulados números 1447/87 y 223/88, (a saber, el Proyecto de Compensación), no puede estimarse el recurso 1447/87 y anularse ese Proyecto y, por el contrario, desestimar el recurso 223/88 dejando sin anular, por lo tanto, el mismo Proyecto, pues de esta manera "se produce una especie de resolución bifronte en la que un solo y único acto es válido para una de las partes e inválido para la otra".

El motivo no puede prosperar, ya que el artículo 86-2 de la Ley Jurisdiccional no es aplicable a este caso.

Ese precepto dispone que "la sentencia que anulare el acto o disposición producirá efectos entre las partes y respecto de las personas afectadas por los mismos", lo cual significa que los efectos de una sentencia anulatoria se extienden a todas las personas afectadas por la misma, aunque no hayan sido partes.

Pero este no es el caso.

Aquí no hay una sentencia cuyos efectos debiera haber extendido el Tribunal de instancia a otros afectados. El problema aquí es previo, aquí no existe sentencia y se trata precisamente de dictarla. El artículo 86-2 es inaplicable al caso.

Lo que pretende el recurrente en este motivo es que, en el momento de dictar sentencia en dos recursos acumulados en que se impugna el mismo Proyecto de Compensación, el Tribunal traspase a un recurso, cuyos motivos no son atendidos, los motivos del otro recurso que sí conducen a la estimación del recurso y a la anulación del Proyecto de Compensación.

Sin embargo, esta pretensión es equivocada. Los efectos de la acumulación son, según el artículo 186 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que los autos "se seguirán en un sólo juicio y serán terminados por una misma sentencia", pero no que los motivos de impugnación se hagan comunes y se trasvasen de un recurso a otro; en otras palabras, la acumulación no hace perder a los procesos su propia individualidad; y por esta razón es posible que incluso con relación a un mismo acto o norma administrativa, un recurso se estime y otro se desestime, exactamente igual que si los procesos se hubieran tramitado por separado.

Otra cosa es que la sentencia que ha anulado el Proyecto de Compensación pueda afectar a terceros, (artículo 86-2), entre ellos al recurrente que vio desestimado su recurso contencioso administrativo.

OCTAVO

Finalmente, se alega infracción del artículo 108-1 del Reglamento de Gestión Urbanística (aplicable a los Proyectos de Compensación en virtud de lo dispuesto en el artículo 174 del mismo).

Pero no existe esa infracción.

En el expediente del Proyecto de Compensación no hay constancia de la existencia de una aparcería hasta que en fecha 26 de Septiembre de 1987 (es decir, casi un año y medio después de que en fecha 8 de Abril de 1986 se aprobara el Proyecto de Compensación), los aparceros presentaron su recurso de reposición.

De suerte que la Junta de Compensación no pudo oír personalmente a los aparceros antes de aprobar el Proyecto, porque desconocía su existencia.

Debe tenerse presente que el propietario de la finca tenía obligación de poner en conocimiento de la Junta, en el momento de incorporarse a ella, "las situaciones jurídicas que conociera y que afectaran a sus fincas" (artículo 103-1 del Reglamento de Gestión, que, aunque aplicable directamente al sistema de reparcelación lo es también por analogía al sistema de compensación), así que a él es imputable, y no a la Junta ni al Ayuntamiento, el desconocimiento de la existencia de unos aparceros.

Por lo demás, esos demandantes han tenido a su disposición un recurso de reposición, un recurso contencioso administrativo y un recurso de casación para mostrar su disconformidad de fondo con la extinción de la aparcería (que se refiere a un terreno de 1.270 metros cuadrados) o con la indemnización que les fue ofrecida en escritura de fecha 29 de Diciembre de 1987. No lo han hecho, ni han puesto de manifiesto qué razones sustantivas pudieron haber alegado en el expediente administrativo que no hayan podido alegar después, de forma que no se les ha producido indefensión material alguna; así que anular ahora el Proyecto por esa causa sería aceptar el triunfo de la forma o el rito sobre la racionalidad y el sentido común.

NOVENO

El pronunciamiento sobre costas, habida cuenta de que existen tres partes recurrentes y tres recurridas, dos de ellos coincidentes, y habida cuenta de que algunas partes recurridas no se han opuesto a algunos recursos, requiere alguna aclaración:

  1. - Las costas causadas por la parte recurrida "Comunidad de Propietarios Edifico Atlántico" habrán de ser satisfechas, por terceras partes iguales, por las tres partes recurrentes, a saber, Ayuntamiento de Calpe, Junta de Compensación y Dª Elisa y otro, (Artículo 102-3 de la L.J.), cuyos recursos de casación son desestimados.

  2. - Las costas causadas como recurrido por el Ayuntamiento de Calpe habrán de ser satisfechas por Dª Elisa y otro, cuyo recurso de casación es el único al que el Ayuntamiento se opuso en su escrito de 24 de Septiembre de 1997.

  3. - No se incluyen en la condena en costas las causadas como parte recurrida por Dª Elisa y otro, ya que en su escrito de 10 de Septiembre de 1997 dijeron no oponerse a los recursos de casación interpuestos de contrario.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos los recursos de casación tramitados con el nº 268/96 e interpuestos por el Ayuntamiento de Calpe, por la Junta de Compensación del Plan Parcial nº 1 de Calpe y por Dª Elisa y otro, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia dictada en fecha 23 de Junio de 1995 y en sus recursos contencioso administrativos acumulados números 1447/87 y 223/88 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Y hacemos los siguientes pronunciamientos sobre costas:

  1. - Las costas causadas en casación por la parte recurrida "Comunidad de Propietarios Edifico Atlántico" habrán de ser satisfechas, por terceras partes iguales, por las tres partes recurrentes, a saber, Ayuntamiento de Calpe, Junta de Compensación y Dª Elisa y otro.

  2. - Las costas causadas como recurrido por el Ayuntamiento de Calpe habrán de ser satisfechas por Dª Elisa y otro.

  3. - No se incluyen en la condena en costas las causadas como parte recurrida por Dª Elisa y otro.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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