STS, 6 de Julio de 2004

PonenteD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2004:4830
Número de Recurso7140/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de dos mil cuatro.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de casación interpuesto por la Excma. Diputación Foral de Guipúzcoa, representada por la Procuradora Dª. Carolina Lilly Martínez, bajo la dirección de Letrado y, estando promovido contra la sentencia dictada el 12 de Julio de 1999 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Bilbao, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictada en el recurso contencioso-administrativo seguido ante la misma bajo el núm. 1564/96 y su acumulado 2710/97, en materia de impuesto de sociedades, en cuya casación aparece, como parte recurrida, la entidad Curimes, S.L., representada por el Procurador D. Victorino Venturini Medina, bajo la dirección de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Bilbao, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, con fecha 12 de Julio de 1999 y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimamos el presente recurso contencioso-administrativo núm. 1.564 de 1.996, y su acumulado 2.710 de 1.997, interpuestos por la Procuradora de los Tribunales Dña. Asunción Hurtado Madariaga en nombre y representación de la mercantil Curimes, S.L., contra los acuerdos del Tribunal Económico- Administrativo Foral de Guipúzcoa, de fechas 30 de Enero y 29 de Mayo de 1.996, desestimatorios de las reclamaciones del mismo género números 1237 y 1368/94 y 1568/95, formuladas frente a las liquidaciones provisionales giradas por cuota del impuesto sobre sociedades de los ejercicios 1.991, 1.992 y 1.993, declarando la disconformidad a derecho de los actos impugnados que, consecuentemente, anulamos, y el derecho de la recurrente a la deducción íntegra de las retenciones inherentes a su condición de usufructuario de obligaciones bonificadas, en los años examinados, así como a que le sean reintegrados por la Administración demandada los gastos de la constitución, mantenimiento y cancelación de los avales presentados al efecto. Sin costas.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación de la Excma. Diputación Foral de Guipúzcoa, preparó recurso de casación. Emplazadas las partes y remitidos los autos, la referida parte recurrente formuló escrito de interposición, que articuló sobre la base de un único motivo de casación, al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional. Terminó suplicando la estimación del recurso, que se anule la sentencia recurrida, y en consecuencia declare ajustada a derecho la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Guipúzcoa de fecha 29 de Mayo de 1996 y confirme las liquidaciones tributarias practicadas por la Hacienda Foral de Guipúzcoa.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 22 de Junio pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este Recurso de Casación, interpuesto por la Procuradora Dª. Rocío Martín Echagüe, actuando en nombre y representación de la Excma. Diputación Foral de Guipúzcoa, la sentencia, de 12 de Julio de 1999, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Bilbao, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, por la que se estimó el recurso número 1564/96 y su acumulado número 2710/97 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por la entidad CURIMES, S.L. contra los Acuerdos del Tribunal Económico Administrativo Foral de Guipúzcoa, de fechas 30 de Enero y 29 de Mayo de 1996, desestimatorios de las reclamaciones del mismo género números 1237 y 1368/94 y 1568/95, formuladas frente a las liquidaciones provisionales giradas por cuota del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1991, 1992 y 1993.

La sentencia impugnada estimó el recurso y anuló los actos impugnados. No conforme con ella, la Diputación Foral de Guipúzcoa interpone el recurso de casación que decidimos.

SEGUNDO

Según la sentencia impugnada, los hechos debatidos son los siguientes: "... la mercantil reclamante percibió en los ejercicios 1991, 1992 y 1993 rendimientos por haber adquirido el usufructo temporal de determinadas obligaciones cuya nuda propiedad retuvieron las entidades financieras transmitentes del derecho; pretendiendo que al gozar los intereses de tales obligaciones de una reducción del 95% en el tipo de gravamen del Impuesto sobre la Renta del Capital, por haber sido concedido tal beneficio fiscal al amparo del Decreto-Ley 19/61, de 19 de Octubre y artículo 31 del Texto Refundido del Impuesto, le es de aplicación lo dispuesto en la Disposición Transitoria 2 de la Ley 61/1978, de 27 de Diciembre, y artículo 393 apartado 3.a del Decreto 2631/82, de 15 de Octubre, reguladores ambos textos del Impuesto sobre Sociedades, pudiendo aplicar el beneficio fiscal con arreglo al artículo 394 del mismo Reglamento, en tanto perceptor de los rendimientos de tales obligaciones. El Órgano de Gestión, deniega tal posibilidad puesto que, al traer causa el derecho a percibir los intereses por parte de la reclamante de una entidad que no puede aplicar el citado beneficio, tampoco puede transmitirlo. Decisión que es confirmada por el Tribunal Foral.".

TERCERO

La verdadera problemática de este recurso radica en desentrañar las prestaciones y contenido del contrato de usufructo celebrado entre la actora y la entidad de crédito. Pero sin obviar el contenido del antiguo artículo 36 de la L.G.T. que establecía: "La posición del sujeto pasivo y los demás elementos de la obligación tributaria no podrán ser alterados por actos o convenios de los particulares. Tales actos y convenios no surtirán efecto ante la Administración, sin perjuicio de sus consecuencias jurídico-privadas.".

Todavía, con carácter previo, ha de analizarse la normativa que regula el beneficio controvertido. A tales efectos ha de ponerse de relieve que el Decreto Ley 19/1961 de 19 de Octubre establecía en su artículo primero: "Se faculta al Ministro de Hacienda para conceder reducciones de hasta un máximo de noventa y cinco por ciento en los tipos de gravamen del impuesto sobre las rentas del capital que grave los rendimientos de los empréstitos que emitan las empresas españolas y de los préstamos que las mismas concierten con organismos internacionales o con Banco e instituciones financieras extranjeras cuando los fondos así obtenidos se destinen a financiar inversiones reales nuevas en actividades pertenecientes a sectores de nuestra economía considerados como de preferente interés para el desarrollo económico de la nación.". El beneficio opera, pues, sobre "los rendimientos de los empréstitos ... y, ... préstamos". En idénticos términos conceptuales se mantuvo el beneficio en la Ley 41/1964 de 11 de Junio y en el Decreto 3357/67 de 23 de Diciembre de 1967, texto refundido regulador de las Rentas de Capital.

La Ley 61/78 en su Disposición Transitoria Tercera apartado 2 sigue reconociendo a los rendimientos del tipo de los controvertidos la naturaleza de beneficio fiscal, pero excluye del mismo a las Sociedades de Seguros de Ahorros y Entidades de Crédito.

A la vista de esta normativa es indiscutible la naturaleza de beneficio fiscal que hay que predicar de los beneficios que están en la base del litigio que decidimos, cuestión en la que están de acuerdo las partes.

Fijado este extremo, se hace preciso concretar y determinar la naturaleza jurídica del beneficio controvertido. En virtud de lo dispuesto en el artículo 356 del Código Civil la naturaleza de frutos civiles de dichos beneficios se impone con la muy importante precisión contenida en el artículo 474 del Código Civil de que estos frutos se entienden percibidos día por día y que corresponden al usufructuario en proporción al tiempo de duración del usufructo. Es absolutamente trascendental también la regulación del artículo 475 que proclama: "Si el usufructo se constituye sobre el derecho a percibir una renta o una pensión periódica, bien consista en metálico, bien en frutos, o los intereses de obligaciones o títulos al portador, se considerará cada vencimiento como productos o frutos de aquél derecho. Si consistiere en el goce de los beneficios que diese una participación en una explotación industrial o mercantil cuyo reparto no tuviese vencimiento fijo, tendrán aquéllos la misma consideración. En uno y otro caso se repartirán como frutos civiles, y se aplicarán en la forma que previene el artículo anterior.". Es decir, día por día.

Aunque el beneficio fiscal aquí percibido no es uno de los mencionados en el texto es indudable la aplicabilidad del contenido del precepto citado al hecho enjuiciado.

De todo ello se infiere que estamos en presencia de frutos civiles cuya percepción tuvo lugar día por día.

La aplicación de esta doctrina a la cuestión litigiosa implica que los beneficios tributarios que las normas citadas regulan, y que están en el origen del litigio, son un fruto civil de los títulos representativos de los préstamos constituidos. Como se obtienen día por día es patente que en tanto sean detentados por entidades aseguradoras de ahorro y entidades de crédito (que se encuentran excluidas del beneficio tributario) no generan el fruto fiscal litigioso, y, por tanto, tampoco los pueden transmitir al usufructuario los titulares originarios.

CUARTO

De todo lo razonado se desprende la necesidad de estimar el recurso, aunque las razones de la estimación no sean estrictamente coincidentes con el recurrente, pues, en nuestra opinión, los tenedores de los títulos tienen derecho al beneficio, salvo que se acredite, como en este caso, que el anterior tenedor no tenía derecho a él, pues mientras esa posesión (tenedor sin derecho a frutos) haya durado los frutos no han sido adquiridos por el poseedor, que carecía del derecho a ellos, en este caso la Entidad de Crédito excluida del beneficio.

El hecho de que pongamos de relieve el diferente tratamiento que merecen las posesiones temporales de cada uno de los tenedores de los títulos no es una artificiosidad, sino la necesidad de distinguir en las diversas posesiones temporales la distinta operatividad del beneficio invocado, con los consiguientes efectos económicos, que a cada una de esas situaciones corresponde, pues con ello se precisa el verdadero alcance del usufructo temporal constituido y los derechos generados y transmitidos al usufructuario.

QUINTO

De lo razonado se desprende la necesidad de estimar el recurso de casación, sin hacer imposición de costas ni en casación, ni en la instancia.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

  1. ) Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª. Rocío Martín Echagüe, actuando en nombre y representación de la Excma. Diputación Foral de Guipúzcoa.

  2. ) Que debemos anular la sentencia de 12 de Julio de 1999 dictada por la Sección Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Bilbao, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

  3. ) Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo número 1564/96 y su acumulado número 2710/97.

  4. ) No hacemos condena en costas en ambas instancias.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma CERTIFICO.

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