STS, 11 de Octubre de 2004

PonenteFrancisco Trujillo Mamely
ECLIES:TS:2004:6387
Número de Recurso5693/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. FERNANDO LEDESMA BARTRETD. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. EDUARDO ESPIN TEMPLADOD. JOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil cuatro.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 5693 de 2000 interpuesto por la mercantil VALENCIA DE CABLE, S.A., representada procesalmente por el Procurador D. Juan Luis Pérez- Mulet y Suárez, contra la sentencia dictada el día 31 de mayo de 2000 por la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección 8ª ) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 1573 de 1997, que inadmitió el recurso contencioso administrativo interpuesto por la hoy también recurrente en casación, por falta de legitimación activa.-

En este recurso es parte recurrida la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, con la representación procesal que le es propia.-

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 31 de mayo de 2000, la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección 8ª ) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " FALLAMOS: Que INADMITIMOS - en aplicación del art. 82.b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa - el Rº 1573/1997, interpuesto - en escrito presentado el día 2 de septiembre de 1997 - por el Procurador D. Juan Luis Pérez- Mulet, actuando en nombre y representación de " VALENCIA DEL CABLE, S.A. " contra la Resolución del Ilmo. Sr. Director General de Telecomunicaciones de 2 de enero de 1997, por la que se deniega a " PROCONO, S.L. " su solicitud de otorgamiento de una concesión provisional para seguir realizando la actividad de televisión por cable que venía explotando en Valencia con el nombre comercial PTV CABLE VALENCIA, al tiempo que, en aplicación de la Transitoria Primera. 4º del Real Decreto 2066/96, de 13 de septiembre, se la informaba que hasta tanto transcurrieran tres años desde la entrada en vigor de la Ley 42/95 ( 24 de diciembre de 1998 ) podía seguir prestando el servicio de televisión por cable, período durante el que no podría realizar nuevas inversiones en su red. Sin costas ".-

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de casación la entidad VALENCIA DE CABLE, S.A., a través de su Procurador Sr. PEREZ- MULET Y SUAREZ, que lo formalizó por escrito en base a un único motivo, formulado al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, por infracción del artículo 24 de la Constitución Española en relación con el artículo 28 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1.956, por haberse inadmitido el recurso contencioso administrativo. Terminó suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimando el único motivo del recurso, y casando y anulando la recurrida, se resolviese de conformidad con la súplica de su escrito de demanda.

TERCERO

La parte recurrida, la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, y en su nombre el Sr. ABOGADO DEL ESTADO, en el escrito correspondiente formuló su oposición a los motivos de casación, y finalmente suplicó a la Sala que en su día se dictase sentencia desestimatoria del recurso interpuesto, confirmando íntegramente la recurrida e imponiendo las costas a la recurrente.-

CUARTO

Habiéndose señalado para deliberación y fallo de este recurso el día 25 de mayo de 2004, el mismo día se dictó providencia suspendiendo dichos actos y acordando oír a las partes por un plazo común de diez días para realizar alegaciones, ante una posible pérdida sobrevenida del objeto del recurso contencioso- administrativo por haberse modificado la regulación establecida en la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, por la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones.-

QUINTO

El Procurador Sr. Pérez- Múlet y Suárez, en representación de la recurrente, estimó que el recurso de casación no había perdido su objeto, procediendo su continuación e interesando que se dictase sentencia estimatoria de conformidad con la súplica del escrito de interposición. El Sr. Abogado del Estado, por su parte, consideró que el recurso había quedado sin objeto como consecuencia de la nueva normativa sobrevenida. Por providencia de 23 de junio de 2004, se señaló nuevamente la votación y fallo del recurso para el día 28 de septiembre siguiente, en que han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. FRANCISCO TRUJILLO MAMELY, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Dirección General de Telecomunicaciones, de la Secretaría General de Telecomunicaciones del Ministerio de Fomento, en el expediente CCP-96/0059, instado por PROCONO, S.L., para obtener la concesión provisional para seguir realizando la actividad de televisión por cable que venía explotando desde 1.987 en la Ciudad de Valencia, con el nombre comercial de PTV CABLE VALENCIA, concesión prevista en la Disposición Transitoria Primera de la Ley 42/1.995, de 22 de Diciembre, reguladora de las Telecomunicaciones por Cable, requirió a la solicitante para que, entre otra documentación, aportase "informe favorable del Ayuntamiento correspondiente al municipio donde presta su servicio". PROCONO, S.L. solicitó el referido informe del Ayuntamiento de Valencia, que lo emitió en 7 de Agosto de 1.996, en el que concluía: " En consecuencia, la instalación de la red de Televisión por Cable, que según declaración de PROCONO, S.L. ocupa dominio público municipal, se habría efectuado sin autorización ni licencia alguna que le legitime para ello, por lo que el informe al que se refiere la disposición transitoria primera de la Ley 42/1.995, de las Telecomunicaciones por Cable no puede ser emitido en sentido favorable ".

Aportado tal informe al expediente administrativo, se dictó Resolución con fecha 2 de Enero de 1.997, acordando, por un lado, denegar la concesión solicitada por incumplimiento de la obligación de aportación del informe favorable de la Administración Municipal, conforme a lo dispuesto en el párrafo tercero de aquella Disposición y, por otro, sin perjuicio de lo anterior, que podría seguir prestando el servicio de televisión por cable, al estar abierto el período transitorio del apartado 4º de la Disposición Transitoria Primera del Real Decreto 2.066/1.996, de 13 de Septiembre, plazo que finalizaría a los tres años de la entrada en vigor de la citada Ley 42/1.995, y sin poder realizar inversiones en la red.

Contra el particular concreto de la Resolución de 2 de Agosto de 1.997, que permitía a PROCONO, S.L. seguir en la explotación de la actividad al estar abierto el período transitorio previsto en las disposiciones citadas se interpuso primero recurso administrativo por VALENCIA DE CABLE, S.A. y al informársele que aquella Resolución había agotado la vía administrativo, dedujo recurso jurisdiccional, en que se pronunció por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Octava, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la sentencia de fecha 31 de Mayo de 2.000, que inadmitió por falta de legitimación activa de la recurrente, que hoy lo es también en casación, el recurso contencioso administrativo. Esta sentencia es hoy objeto de casación.

SEGUNDO

El recurso de casación se fundamenta en un solo motivo, articulado al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, por infracción del artículo 24 de la Constitución Española en relación con el artículo 28 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1.956 - vigente en la fecha en que se interpuso el recurso contencioso administrativo - al haber inadmitido al amparo de lo prevenido en el artículo 82.b), de ésta última el recurso contencioso-administrativo.

La sentencia de instancia había entendido, en síntesis, para estimar la falta de legitimación activa que - además de que el particular recurrido de la Resolución administrativa era inimpugnable en razón a su alcance meramente informativo, no decisorio - siendo la única decisión adoptada por el acto administrativo la de denegar a PROCONO, S.L. la concesión provisional que había solicitado, el motivo legitimador aducido por la actora no era otro que el de que no existieran competidores en la prestación del mismo servicio del mismo ámbito cuya actividad sea ilegal, mera defensa de la legalidad sin repercusión efectiva acreditada en la esfera jurídica de la recurrente por lo que carecería de interés legitimador.

La recurrente entiende, por el contrario, que ni el particular impugnado se limita a una información, sino que constituye un verdadero título habilitante para continuar prestando la actividad durante un determinado período de tiempo, ni puede negársele, puesto que en su condición de concesionaria el 14 de Octubre de 1.996, había formalizado un contrato de uso privativo de dominio público municipal para la instalación de una red de cable, ese interés legítimo, el competitivo, en cuanto que de la estimación de la pretensión ejercitada en el recurso habría de resultar un beneficio para ella, derivado de la eliminación de la cuota de mercado que supondría para la otra entidad la habilitación por el periodo transitorio que le había sido concedido.

TERCERO

El motivo ha de ser estimado. En efecto, el particular concretamente impugnado de la Resolución de 2 de Enero de 1.997 no puede entenderse como una mera comunicación o información a la parte solicitante de la concesión provisional, sino que a la vista de su contenido, de la disposición que lo autoriza y la actividad a que se dedica aquella, se ha de considerar, como sostiene la recurrente, como un verdadero título habilitante para continuar prestando el servicio durante un determinado período de tiempo que, por mor de lo que más adelante diremos, ha servido de fundamento para la continuación de la prestación del servicio, bajo otro régimen normativo.

Por otro lado, sin necesidad de precisar ahora, como decíamos en nuestra sentencia de 9 de Junio de 2.000, cual ha sido la evolución que en el proceso contencioso-administrativo ha experimentado el concepto y las características o notas definidoras del título legitimador, discurriendo, como fases más significativas, desde la titularidad de un derecho a la de un interés, y desde el interés directo al interés legítimo, sí hemos de señalar que, como hemos declarado de forma tan reiterada que excusa de cualquier cita concreta, la respuesta al problema de la legitimación debe ser casuística, de modo que no es aconsejable ni una afirmación ni una negación indiferenciada para todos los casos, entendiéndose que su existencia viene ligada a un interés legítimo de parte, a cuya satisfacción sirva el proceso, lo que de partida ha de situar el análisis en la búsqueda de ese interés.

Y, también, reiteradamente hemos dicho que la matriz de la legitimación radica en la utilidad que obtendría el actor si prosperase su pretensión, bien por recibir un beneficio, bien por dejar de sufrir un perjuicio efectivo, de carácter material o jurídico, derivado inmediatamente del acto o disposición recurridos, porque aunque no sea suficiente un mero interés por la legalidad ni estar basado en motivos extrajurídicos susceptibles de satisfacer apetencias, deseos o gustos personales, alejados del interés auténticamente legitimador objeto de protección legal, sí se han reconocido como incluibles en ese concepto de interés legitimador beneficios tales como los morales, los de vecindad, los competitivos o profesionales.

En este caso concreto, por razón de lo expuesto acerca del alcance de la información que contenía la Resolución impugnada y que anteriormente hemos precisado, la actividad a que se dedica la recurrente, el concierto establecido con el Ayuntamiento de Valencia para la actividad citada, y la propia actividad que se le permitía a la solicitante de la autorización provisional, no parece caber duda de que de la estimación del recurso obtendría un beneficio consistente en impedir que continúe con el ejercicio de la misma actividad otro competidor, con independencia de que la actividad de estos competidores la parte recurrente la juzgue legal o ilegal.

CUARTO

Estimado así el motivo de casación articulado procede estimar asimismo el recurso de casación interpuesto, por lo que por aplicación de lo establecido en el artículo 95.2.d) de la vigente Ley Jurisdiccional nos corresponde resolver " lo que proceda dentro de los términos en que apareciere planteado el debate ".

Puesto que quedó firme el pronunciamiento de desestimación de la causa de inadmisibilidad que por extemporaneidad del recurso contencioso-administrativo que, además, de la falta de legitimación activa, había sido opuesta por la Administración demandada, compartiéndose íntegramente por esta Sala las razones que llevaron a la de Instancia a aquella desestimación, nos corresponde el examen de la cuestión de fondo planteada.

QUINTO

Y respecto de éste, pese a la opinión de la parte, hemos de entender que el recurso contencioso-administrativo ha perdido su objeto, por cuanto la situación normativa de las redes de cable que estaban en funcionamiento a la entrada en vigor de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 42/1.995, de 22 de Diciembre, de las Telecomunicaciones por Cable, se ha visto significativamente afectada por las modificaciones operadas respecto del régimen transitorio en ella previsto.

Así lo hemos venido manteniendo de forma reiterada a partir de varias sentencias dictadas con fecha 29 de Septiembre de 2.003, en relación con esta materia, jurisprudencia que ha tenido continuidad en Autos en que se ha declarado la perdida de objeto de los recursos de casación interpuestos ( así, entre otros, los Autos de fechas 17 de Mayo, 21 de Septiembre y 6 de Octubre todos del corriente año, por citar sólo aquellos referidos a supuesto como el presente, en que las partes habían entendido que no se había producido la pérdida de objeto, en términos análogos y situaciones similares a las de estas actuaciones).

En esa jurisprudencia hemos profundizado en el alcance de las modificaciones operadas respecto del régimen transitorio, estableciendo que:

[...] "En primer lugar, la Disposición Transitoria Primera del Real Decreto-Ley 6/1996, de 7 de junio, de Liberalización de las Telecomunicaciones, al referirse a las empresas y entidades que hubieran resultado o resultaren adjudicatarias en concursos convocados por un Ayuntamiento para la instalación y explotación de una red de telecomunicaciones por cable antes de la entrada en vigor del citado Real Decreto-Ley, que no se encontraran en explotación comercial el 24 de diciembre de 1995 pero que - a la vez - no resultaran adjudicatarias en un futuro concurso convocado por el Ministerio de Fomento, les reconoció el derecho a obtener una concesión especial y no renovable, para la prestación del servicio de televisión por cable, por un plazo de hasta diez años.

Por lo que aquí importa, se reconoció también en aquella Disposición Transitoria, a los titulares de las redes de televisión por cable incluidos en el régimen de la Disposición de la Ley 42/1995, la posibilidad de acogerse a dicha «concesión especial» ampliada, aunque ello no significaba que estuvieren autorizados para realizar inversiones en la red que venían explotando.

Más tarde, la Disposición Adicional Cuadragésimocuarta de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, autorizó a las empresas operadoras de televisión por cable, a las que se refiere el apartado 4 de la Disposición impugnada de la Ley 42/1995, que se encontrasen en explotación comercial en una determinada localidad, a «continuar [desde el 1 de enero de 1999] realizando esa actividad hasta que una entidad que hubiese obtenido la oportuna concesión para la prestación del servicio, comience a ofrecerlo en aquélla y así se acredite mediante acta levantada por la Inspección de Telecomunicaciones del Ministerio de Fomento».

La aplicación de dichas normas legales supuso, a juicio del Tribunal Constitucional, la falta de relevancia de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 42/1995, en sí misma considerada, a los efectos de plantear su posible constitucionalidad en el litigio de origen que dio lugar al auto 38/2002, de 12 de marzo. Las razones que proporcionó para ello fue que el periodo transitorio y la prohibición de realizar inversiones de ampliación, mejora o desarrollo de la red, uno y otra fijados en aquella Disposición Transitoria, habían quedado sustituidos por el régimen legal ulterior. En virtud de este último, pues, se mantenía la posibilidad de continuar la actividad y realizar inversiones.

Es cierto que el Auto del Tribunal Constitucional de 12 de Marzo de 2002 se dictó en relación con una sociedad a la que la Dirección General de Telecomunicaciones, precisamente por aplicación de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 42/1995, había otorgado una concesión provisional para mantener sus actividades de televisión por cable, sujeta a un determinado plazo. En el caso de autos, por el contrario, la concesión provisional es denegada al no cumplirse determinadas condiciones.

La diferencia, sin embargo, no tiene mayor relevancia a los efectos que aquí interesan pues, tanto en un caso como en el otro, los efectos jurídicos negativos que el recurrente en casación censura (...) eran los mismos y fueron precisamente esos efectos jurídicos los que resultaron afectados por el desarrollo legislativo posterior.

Pudieran surgir dudas sobre si la prórroga de la situación transitoria fijada en la Disposición Transitoria Primera de la Ley 42/1995 afectaba a empresas como la recurrente en casación o sólo a quienes hubieran obtenido la concesión provisional. A juicio de esta Sala, sin embargo, la interpretación de las normas legales que modifican el primitivo régimen transitorio hace que sus efectos alcancen a todos los operadores de red que se encontrasen en explotación comercial (demostrada) a la entrada en vigor de la Ley 42/1995, incluso si se les hubiera denegado en su momento - como ocurre en el caso de autos - la concesión provisional.

Interpretación que descansa, entre otros, en el hecho de que el «período transitorio», al que se refiere el apartado 4 de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 42/1995, beneficiaba incluso a quienes no hubieran solicitado en plazo la tan repetida concesión provisional, lo que implica obviamente que no pudieron obtenerla. Tanto ellos como los demás operadores en situación análoga (esto es, quienes no llegaron a obtener la concesión solicitada) se encontraban, pues, comprendidos en el ámbito subjetivo de aplicación del mencionado apartado 4 y, en ese mismo sentido, resultaban beneficiados por la Disposición Adicional Cuadragésimocuarta de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social".

SEXTO

A mayor abundamiento en los recientes Autos de 21 de Septiembre y 6 de Octubre corriente, en que se planteaban cuestiones análogas a la de autos, hemos dicho que " el presente recurso ha quedado sin objeto a raíz de la promulgación de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, cuya Disposición Transitoria Décima dispone que «los títulos habilitantes otorgados para los servicios de difusión de radio y televisión por cable y los que se encuentren en proceso de otorgamiento al amparo de la Ley 42/1995, de 22 de diciembre, de Telecomunicaciones por Cable, se transformarán de manera inmediata por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones en la correspondiente autorización administrativa ». La concesión solicitada [...] y denegada por la CMT el 3 de septiembre de 1998 se encontraba en proceso de otorgamiento en la fecha de entrada en vigor de la Ley 32/2003, pues aquella resolución no era firme al haber sido impugnada en vía jurisdiccional. No cabe aplicar, por tanto, como pretende el recurrente, el apartado 3º de dicha Disposición Transitoria, que se refiere a la prohibición de otorgamiento de nuevas autorizaciones, pero no a aquellas que estuvieren en tramitación".

Esta misma doctrina y sus consecuencias jurídicas debemos mantenerla en el presente recurso, pues también aquí la situación jurídica de pendencia de la "concesión" - esto es, de la posibilidad de continuar con la actividad en el período transitorio a que se refería la Resolución administrativa, en el particular concreto en que fue impugnada - es innegable. La Resolución de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de 2 de Enero de 1.997 no era firme, hasta el punto de que su declaración de nulidad por parte del órgano jurisdiccional competente se encontraba sujeta a la revisión casacional de esta Sala, precisamente a instancia de la propia recurrente que había resultado adjudicataria del concurso convocado por el Ayuntamiento de Valencia.

Como quiera que la situación de transitoriedad temporal del reconocimiento de la actividad de televisión por cable por parte de PROCONO, S.L., - a la que, por cierto, la Comisión del Mercado de Telecomunicaciones por Resolución de fecha 24 de Septiembre de 1.998, le otorgó la concesión especial prevista en el párrafo segundo de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 12/1.997, de 24 de Abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones - por virtud de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera , apartado Cuarto, del Real Decreto 2.066/1.996, de 13 de Septiembre, que aprobó el Reglamento Técnico y de Prestación del Servicio de Telecomunicaciones por Cable, ha seguido perviviendo ligada a la pendencia de este recurso, hasta la entrada en vigor de la nueva Ley 32/2003, de 3 de Noviembre, General de Telecomunicaciones, el recurso de casación queda desprovisto de objeto y de sentido pues en todo caso debe aplicarse el primer párrafo de la Disposición Transitoria Décima de dicha Ley. No es aplicable, por el contrario, el párrafo tercero de esta disposición, según ya hemos dicho en el auto antes citado, pues no se trata de una "nueva autorización".

SÉPTIMO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional, cada parte satisfará las costas de este recurso de casación, sin que haya lugar a la condena en las de la instancia, al no concurrir temeridad o mala fe.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Estimar el presente recurso de casación interpuesto por la representación procesal de VALENCIA DE CABLE, S.A., contra la sentencia dictada con fecha 31 de Mayo de 2.001, por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Octava, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo número 1.573/1.997, que casamos y anulamos.

Segundo

No haber lugar, por pérdida sobrevenida de objeto, al recurso contencioso-administrativo antes expresado interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de Telecomunicaciones, de la Secretaría General de Telecomunicaciones del Ministerio de Fomento, de fecha 2 de Enero de 1.997, dictada en el expediente CCP-96/0059, instado por PROCONO, S.L., en el particular concreto en que se le autorizaba a seguir prestando el servicio de televisión por cable, al estar abierto el período transitorio del apartado 4º de la Disposición Transitoria Primera del Real Decreto 2.066/1.996, de 13 de Septiembre, plazo que finalizaría a los tres años de la entrada en vigor de la citada Ley 42/1.995, y sin poder realizar inversiones en la red.

Tercero

Cada parte satisfará las costas de este recurso de casación, sin que haya lugar a la condena en las costas de la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .Fernando Ledesma Bartret.- Oscar González González.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Eduardo Espín Templado.- José Manuel Bandrés Sánchez- Cruzat.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Francisco Trujillo Mamely, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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