STS, 16 de Diciembre de 2003

PonenteD. Fernando Martín González
ECLIES:TS:2003:8111
Número de Recurso4421/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. ENRIQUE CANCER LALANNED. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 4421/98 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Administración del Estado contra la sentencia de fecha 30 de Diciembre de 1997 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 4ª) en recurso 1154/96, habiendo sido parte recurrida Dragados y Construcciones, S.A. representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "F A L L A M O S.- Que, estimando el recurso interpuesto por el Procurador Sr. Vázquez Guillén en representación de la entidad Dragados y Construcciones, S.A. contra la desestimación por silencio por el Ministerio de Educación y Ciencia de la petición de dicha sociedad sobre abono la liquidación provisional y de intereses legales devengados como consecuencia de la ejecución de las Obras de Construcción, Edificio Politécnico (Fase 1ª) de la Universidad de León, Campus de la Vegazana, debemos anular y anulamos por contrario a Derecho el acuerdo anterior y reconocemos el derecho de la entidad actora a que se le abone la liquidación provisional de las citadas obras por importe de 79.240.290 pesetas y el interés legal del dinero, con arreglo a las sucesivas leyes de Presupuestos del Estado, devengado por la cantidad de 68.948.035 Ptas. que corresponde al importe de la liquidación provisional de las mencionadas obras, deducido el Impuesto sobre el valor añadido desde el 26 de octubre de 1994, hasta que tenga lugar el pago. No se hace expresa condena en costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por el Abogado del Estado se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el Abogado del Estado recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que se anule la sentencia recurrida dictando en su lugar otra en la cual se establezca que los intereses sólo se deben computar desde la fecha de intimación por escrito efectuada por el contratista el 31 de Marzo de 1995.

CUARTO

Admitido el recurso, se dio traslado del escrito de interposición a Dragados y Construcciones, S.A., que lo impugnó con el suyo, en el que terminaba suplicando que se desestime el recurso y que se confirme la resolución recurrida.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 9 de Diciembre de 2003 en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación por la Administración del Estado, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 4ª) con fecha de 30 de Diciembre de 1997 en el recurso contencioso administrativo 1154/96, promovido por Dragados y Construcciones, S.A., contra la desestimación presunta por silencio del Ministerio de Educación y Ciencia sobre la petición de aquella entidad en cuanto a abono de la liquidación provisional y del interés legal devengado como consecuencia de la ejecución de las obras de construcción del Edificio Politécnico 1ª Fase, de la Universidad de León, vino a estimar (la sentencia recurrida) dicho recurso, anulando la resolución impugnada y reconociendo el derecho de la entidad actora a que se le abone la liquidación provisional de las citadas obras por importe de 79.240.290 ptas. y el interés legal del dinero devengado por la cantidad de 68.948.035, que corresponde al importe de la liquidación provisional de las mencionadas obras, deducido el Impuesto sobre el Valor Añadido, desde el 26 de Octubre de 1994, hasta que tenga lugar el pago, sin expresa condena en costas.

SEGUNDO

Frente a esta sentencia el Abogado del Estado, en su escrito de interposición del recurso de casación, solicitó que se anulara y que se dictara otra por la que se establezca que los intereses sólo se deben computar desde la fecha de intimación por escrito efectuada por el contratista el 31 de Marzo de 1995, a cuyo fin invocó, un motivo único, al amparo del art. 95,1, de la Ley de esta Jurisdicción, en su versión aplicable, alegando, en esencia, como preceptos infringidos los arts. 172 del Reglamento de Contratos del Estado de 1975 y 45 de la Ley General Presupuestaria, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/88, de 23 de Septiembre, porque, según dice el Abogado del Estado recurrente, nos encontramos ante un supuesto en el cuál, efectivamente, la Administración demoró el cumplimiento de su deber de pagar la liquidación provisional de un contrato de obra pública, por un plazo superior a 9 meses, lo que hace que se haya vulnerado lo establecido en el párrafo 3º del art. 172 del Reglamento General de Contratos del Estado, mas, según el párrafo siguiente, el cuarto, cuando tal demora se produce el contratista tiene derecho a percibir el interés legal del dinero a partir de los 9 meses siguientes a la recepción provisional, pero hay, siempre según el recurrente, un inciso final en ese párrafo que condiciona tal derecho a que el contratista haya intimado por escrito a la Administración a dicho pago, discrepando de la sentencia recurrida en que esa intimación por escrito sea indiferente cuando se produzca, porque la parte recurrente entiende que ese devengo de intereses está condicionada a la intimación por escrito antes de la finalización del plazo de 9 meses, y que esa interpretación resulta del art. 3,1 del Código Civil y de la interpretación sistemática si consideramos el art. 45 de la Ley General Presupuestaria, de modo que, en su opinión, la sentencia recurrida debe ser rectificada en el sentido de que el devengo de intereses sólo proceda desde la fecha de la intimación por escrito del contratista, que se efectúo el 31 de Marzo de 1995, 14 meses después de la firma del acta de recepción provisional, mientras que la sentencia fija el "dies a quo" el 26 de Octubre de 1994.

TERCERO

Una vez más se enfrenta esta Sala con la cuestión referente al "dies a quo" del cómputo de los intereses de demora, que ha sido abordada y resuelta en numerosas sentencias de esta Sala (15 de Marzo de 1.999, 1 de Junio de 2.000, 27 de Marzo, 21 de Mayo, 10 de Julio de 2.001, y 29 de Abril de 2002 entre otras numerosas de innecesaria cita, a las que, además, aluden aquellas sentencias), en el sentido de que el momento inicial que marca la obligación de pago de los intereses de demora a que se contraen los artículos 47 y 57 de la Ley de Contratos del Estado, 144, 172 y 176 del Reglamento es el de la fecha del transcurso de los 3, 6 y 9 meses establecidos en aquellos preceptos (respectivamente para los casos de certificaciones de obra, de recepción definitiva de la obra, y de la recepción provisional) y no el de la fecha de la intimación, como pretende el Abogado del Estado, aunque una jurisprudencia anterior, hoy claramente superada, hubiera fijado, con ciertas variantes, el de la fecha de la intimación, que hoy, sin duda, se considera como un requisito meramente formal que pone en marcha la actuación administrativa, pero que no es requisito sustancial condicionante de la constitución en mora, actuando ope legis la finalización del plazo de pago como el determinante de que la Administración incurra en mora, sin que a ello obste el artículo 45 de la Ley General Presupuestaria, puesto que la misma jurisprudencia, hoy reiteradísima y unánime, ha explicado que cuando está en juego la mora de la Administración en el pago de obligaciones dinerarias, la generalidad de aquel precepto debe ceder ante las especialidades de la Ley de Contratos del Estado y de su Reglamento, de modo que aquí el vencimiento de este plazo de franquicia de que se beneficia la Administración determina el comienzo de la constitución en mora de esta a los efectos del pago de los intereses de demora, como ya señaló la sentencia de esta Sala de 22 de Mayo de 2000 y las que en ella se citan, por lo que ha de ser desestimado el motivo.

CUARTO

Al desestimarse el motivo de la casación procede declarar no haber lugar a éste, imponiendo a la Administración recurrente las costas del mismo, a tenor del art. 102,3 de la Ley de esta Jurisdicción.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Administración del Estado contra la Sentencia de 30 de Diciembre de 1997 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 4ª) en recurso 1154/96, imponiendo a dicha Administración recurrente las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma, Certifico.

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