STS, 24 de Octubre de 1994

PonenteD. Enrique Alvarez Cruz
Número de Recurso3676/1993
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución24 de Octubre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Octubre de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª

María Antonieta

, representada y defendida por la Letrada Dª Josefa García Lorente, contra la sentencia dictada con fecha 7 de junio de 1993 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, al conocer del de suplicación articulado por la misma contra sentencia del Juzgado de igual clase núm. 1 de los de Barcelona, en el juicio sobre invalidez permanente seguido por la ahora recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel y defendido por letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 7 de junio de 1993 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia en virtud de recurso de suplicación interpuesto contra la dictada por el Juzgado de igual clase núm. 1 de Barcelona, en los autos mencionados, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª

María Antonieta

, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Barcelona número uno, de fecha diecisiete de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho, a virtud de demanda formulada por dicho recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre invalidez, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, contenía los siguientes hechos probados y fallo: "1: Que la demandante

María Antonieta

, con D.N.I. núm. NUM000

nacida el 22-4-29 y domiciliada en Sabadell (Barcelona) se halla afiliada bajo núm. NUM001

al Régimen General de la S.S. en el que acredita como cotizados 829 días de 6/8/70 al 2/11/72, 338 días de 7/7/82 a 9/6/83 y 548 días de 10/6/83 a 9/12/84 con un total de 5 años y 6 meses.- 2: Que la demandante que con fecha 12/11/70 causó baja en el trabajo que realizaba por cuenta ajena por razón de enfermedad, pasando a situación de incapacidad laboral transitoria y subsiguiente Invalidez Provisional que agotó en noviembre de 1976 siendo dada de alta con propuesta de invalidez permanente que por resolución de la C.T.C. provincial de 15/6/78 se acordó no haber lugar a reconocerle en grado alguno ni a prestación económica por no acreditar más que 899 días cotizados contra cuya resolución formuló la actora recurso de alzada que por resolución de la C.T.C. Central de 16/6/79 fue desestimada.- 3: Que con fecha 7/7/82 la demandante pasó a percibir prestaciones por desempleo iniciando en 10/6/83 un nuevo proceso de incapacidad laboral transitoria que en 10/12/84 se transformó en invalidez provisional hasta 27/8/85 en que previo reconocimiento por la UVAMI fue dada de alta con propuesta de invalidez permanente, que por resolución del INSS de 27/6/86 le fue reconocida en grado de absoluta derivada de enfermedad común, sin posibilidad razonable de recuperación, con fecha de iniciación en 27/8/85 al propio tiempo que no haber lugar a derecho a percibir prestación económica correspondiente a tal situación por no acreditar el periodo de cotización reglamentario, contra cuya resolución formuló la actora reclamación previa que por la de 15/9/86 fue desestimada, presentando demanda a magistratura el posterior 16 de octubre.- 4: Que la base reguladora de la prestación solicitada por la actora es la de 34.432 mensuales". "Que desestimando la demanda origen de este litigio formulado por María Antonieta

, debo declarar y declaro no haber lugar a otorgar a la misma derecho a la prestación económica de invalidez absoluta que solicita, absolviendo de tal demanda al demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social".

TERCERO

Por la representación procesal de Dª

María Antonieta

, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, con fecha 28 de diciembre de 1993, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entre la citada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y las dictadas por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en 17-4-93 y por el de Cataluña en 18-9-91 y 4-3- 93.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 17 de mayo de 1994, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo y de los autos a la representación procesal del Instituto Nacional de la Seguridad Social, presentándose por la misma el correspondiente escrito .

QUINTO

Evacuado el traslado conferido, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 18 de octubre de 1994, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El problema que en el presente recurso se debate es el de si el tiempo transcurrido en la situación de invalidez provisional debe o no constituir un paréntesis a efectos del cómputo de la carencia específica precisa para el reconocimiento de una prestación de invalidez permanente. Se trata de una actora que en 12-11-70 causó baja en el trabajo que realizaba por cuenta ajena, por razón de enfermedad, pasando a situación de ILT y subsiguiente invalidez provisional, que agotó en noviembre de 1976, siendo dada de alta con propuesta de invalidez permanente, que le fue denegada por no acreditar suficientes días de cotización; que con fecha 7-7-82 pasó a percibir prestaciones por desempleo, iniciando en 10-6-83 un nuevo proceso de ILT que en 10-12-84 se transformó en invalidez provisional hasta 27-8-85 en que nuevamente fue dada de alta con propuesta de invalidez permanente, que le fue reconocida en grado de absoluta, derivada de enfermedad común, pero sin derecho a prestaciones por no acreditar el periodo de cotización reglamentario.

Formulada la oportuna demanda, el Juzgado no accedió a ella y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid confirmó su sentencia, al desestimar el recurso de suplicación de la trabajadora.

SEGUNDO

Recurre la trabajadora contra esa sentencia de la Sala de Madrid y aporta como sentencias contradictorias las dictadas por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en 17-4-93 y por el de Cataluña en 18-9-91 y 4-3-93. Esta última no puede ser tenida en cuenta por carecer del requisito de la firmeza. Y no existe contradicción con la sentencia de Valencia porque esta Sala otorga la prestación atendiendo también a la circunstancia de que el INEM debería haber cotizado para jubilación durante la situación de desempleo, tanto a nivel contributivo como a nivel asistencial, aunque de todos modos sostiene la doctrina de que se debe abrir un paréntesis de tiempo no valuable, para el cómputo de la carencia específica, en estos casos en que no existe posibilidad legal de cotizar. Pero en la sentencia de Cataluña de 18-9-91 se contemplan hechos sustancialmente iguales y se llega, ello no obstante, a una solución diferente, favorable a la tesis de la trabajadora, sobre la base de que el periodo en que la actora permaneció en invalidez provisional ha de ser considerado como un paréntesis dentro de los 10 años de carencia específica señalados por la norma, por no existir durante el mismo la obligación de cotizar. Concurre en consecuencia el requisito de la contradicción, tal como aparece configurado en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, y es preciso pasar al examen del de la infracción legal denunciada, que es en este caso la de los artículos 1.1 de la Ley 26/85, de 31 de julio, y 2.3 del mismo texto legal, en relación con los artículos 1 y 4 del Real Decreto 1799/85, de 2 de octubre.

TERCERO

Esta cuestión del posible paréntesis o tiempo muerto para el cómputo de la carencia específica necesaria para acceder a determinadas prestaciones de la Seguridad Social ha sido abordada por la Sala en varias sentencias, siquiera no se trate en todas ellas de las mismas prestaciones ni el paréntesis aparezca siempre referido al tiempo transcurrido en una misma situación. Pueden invocarse en este sentido las sentencias de 22 de abril, 29 de mayo y 14 de noviembre de 1992 y las de 1º de julio y 10 de diciembre de 1993, todas ellas recaídas en recursos de unificación de doctrina. En la sentencia de 1º de julio de 1993 se dice que "constando que el actor estuvo en paro involuntario e inscrito en la correspondiente oficina como demandante de empleo los diez años que precedieron a su solicitud de jubilación, dicho periodo -tiempo de paro forzoso- ha de considerarse, según doctrina consolidada, como paréntesis no computable a efectos de la carencia específica exigible para la prestación que solicita. Así lo declara nuestra sentencia, de Sala General, de 29 de mayo de 1992, ... siquiera en su caso concreto no hubiera lugar a estimarlo en razón del dilatado periodo de inactividad sin inscripción como demandante de empleo; salvedad ésta que no desvirtúa la explicitada doctrina, que de manera expresa se adopta con finalidad unificadora". Se dice también en esa sentencia de 1-7-93, y es interesante recogerlo aquí, que "las conclusiones que se dejan expresadas fueron ya asumidas por la Resolución de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social de 21 de julio de 1988, que se refiere al cómputo de la carencia específica y al cálculo de la base reguladora de las pensiones de jubilación de quienes se hallaran en situación asimilada a la de alta por paro involuntario tras haber agotado las prestaciones por desempleo. Ella expresa que la exigencia del periodo de carencia específica de dos años deberá retrotraerse a los ochos años inmediatamente anteriores a la fecha del inicio de la ... situación de paro involuntario". Y en la de 10-12-93, en la que lo solicitado, y para lo que el INSS negaba la existencia de la necesaria carencia específica, era el subsidio de desempleo para mayores de 52 años, pero en la que el paréntesis pretendido era precisamente el del tiempo transcurrido en la situación de invalidez provisional, paladinamente se declaraba, aludiéndose a esa anterior de 1º de julio del mismo año, que "si la razón de este paréntesis o retroacción se encuentra en la imposibilidad de cotizar durante el periodo de paro involuntario, no existe razón alguna que impida aplicar idéntico criterio en los supuestos de invalidez provisional, dado que en los mismos hay una imposibilidad física de trabajar y no existe obligación legal de cotizar". Y se añadía que "no desconoce la Sala la solución a que llegan las sentencias de 22 de abril y 14 de noviembre de 1992, pero en éstas no se contemplaban supuestos de invalidez provisional, sino de invalidez permanente total, en los que esa imposibilidad de trabajar no existe". Pues bien, ahora nos encontramos igualmente en un supuesto de invalidez provisional, y la única diferencia respecto a esa sentencia de 10-12-93, que sigue, como se ha visto, a las de 29-5-92 y 1-7-93, es que en aquella se trataba del subsidio de desempleo para mayores de 52 años y en ésta de una prestación de invalidez permanente. Pero de esta diferencia cabe decir que, más que intranscendente, juega a favor del caso que ahora se contempla, dado que la invalidez provisional constituye normalmente la antesala de la invalidez permanente. Concurre, pues, junto al ya comentado requisito de la contradicción, el de la infracción legal. El artículo 1º de la Ley 26/85, de 31 de julio, dice que las pensiones de jubilación e invalidez permanente, en los grados de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo o gran invalidez derivada de contingencias comunes, podrán causarse, aunque los interesados no se encuentren en el momento del hecho causante en alta o situación asimilada a la de alta, siempre que, además de los restantes requisitos generales exigibles, reúnan el periodo mínimo de cotización establecido en el artículo siguiente. Es cierto que el artículo 2º establece, junto a la carencia genérica, una carencia específica y dice que ésta debe estar comprendida dentro de los diez años inmediatamente anteriores al hecho causante. Ahora bien, el artículo 137.1 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido de 1974, claramente dispone que tendrán derecho a las prestaciones por invalidez permanente los trabajadores por cuenta ajena declarados en tal situación que hubieran cubierto un periodo de cotización de mil ochocientos días, en los diez años inmediatamente anteriores a la fecha en que la que se haya extinguido la incapacidad laboral transitoria de la que se derive la invalidez permanente. De modo que una interpretación histórica del precepto del artículo 2º de la Ley 26/85 avala la consideración del tiempo pasado en invalidez provisional como un paréntesis o tiempo muerto, a efectos del cómputo de esa carencia específica, dado que el hecho causante debe retrotraerse a la extinción de la ILT. Y a la misma conclusión lleva una interpretación lógica o sistemática del precepto, por la razón ya dicha de que durante la invalidez provisional hay una imposibilidad física de trabajar y no existe obligación legal de cotizar.

CUARTO

Procede, pues, la estimación del recurso, tal como se solicita por el Ministerio Fiscal, para casar y anular la sentencia impugnada como contraria a la unidad de doctrina; y resolver el debate planteado en suplicación, sin que para ello sean precisos razonamientos distintos de los ya expuestos, salvo únicamente el de que se tienen en cuenta la base reguladora y fecha de efectos de la prestación aceptadas por las partes en el acto del juicio, en el sentido de estimar dicho recurso y revocar la sentencia de instancia, para sustituirla por otra estimatoria de la demanda; sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre costas; todo ello a tenor de lo dispuesto en los artículos 225 y 232 de la Ley de Procedimiento Laboral.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª

María Antonieta

contra la sentencia dictada con fecha 7 de junio de 1993 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, al conocer del de suplicación articulado por la misma contra sentencia del Juzgado de igual clase núm. 1 de los de Barcelona, en el juicio sobre invalidez permanente seguido por la ahora recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social. Declaramos que la sentencia recurrida quebranta la unidad de doctrina y la casamos y anulamos. Y con estimación del citado recurso de suplicación, revocamos la sentencia recaída en la instancia para sustituirla por otra en la que, con estimación de la demanda, se declara a la actora en situación de invalidez permanente, en grado de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, con derecho a una pensión vitalicia equivalente al 100 por 100 de una base reguladora de 34.432 pesetas mensuales, incrementada con las mejoras legales correspondientes y con efectos desde el 9-12-84.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Enrique Alvarez Cruz hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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