STS, 16 de Marzo de 1992

PonenteD. PABLO MANUEL CACHON VILLAR
Número de Recurso941/1991
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución16 de Marzo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de mil novecientos noventa y dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado D. Juan Manuel López López, en nombre y representación de Dª Marina, Dª Sandray de Dª María Cristina, contra la sentencia de fecha 22 de marzo de 1.991, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en rollo de recurso de suplicación número 94/91, interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de diciembre de 1.990, dictada por el Juzgado de lo Social número Uno, de Navarra, en autos seguidos a instancia de dichas recurrentes, contra el Excmo. Ayuntamiento de Pamplona, Dª Estela, Dª Yolanda, Dª Ana María, Dª Cecilia, Dª Milagros, Dª Marí Josey Dª Ana, sobre Provisión de vacantes en funciones de portero.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra dictó sentencia con fecha 22 de marzo de 1991, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que estimando el recurso de suplicación interpuesto en nombre y representación de Dª Estela, Dª Yolanda, Dª Ana María, Dª Cecilia, Dª Milagros, Dª Marí Josey Dª Ana, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Uno de Navarra, de fecha 17 de diciembre de 1.990 en autos seguidos a instancia de Dª María Cristina, y dos más, frente al Excmo. Ayuntamiento de Pamplona y las mencionadas recurrentes, en reclamación de provisión de vacantes en funciones de portero, debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia declarando la incompetencia de este especializado Orden Social de la Jurisdicción, y sin entrar en el fondo del asunto absolver como absolvemos en la instancia a los demandados en el presente procedimiento sin perjuicio del derecho de las actoras para que ejerciten su acción ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra.

SEGUNDO

La referida sentencia del Juzgado de lo Social nº Uno de Navarra contenía el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que estimando íntegramente las demandas formuladas por Dª Marina, Dª María Cristinay Dª Sandra, debo declarar su derecho a la adjudicación de tres de las vacantes de peón de servicios múltiples en las funciones de portero, sacadas a concurso en la convocatoria publicada en el Boletín Oficial de Navarra de 24 de enero de 1.990, condenando al Ayuntamiento de Pamplona y a Dª Estela, Dª Yolanda, Dª Ana María, Dª Cecilia, Dª Milagros, Dª Marí Josey Dª Ana, a estar y pasar por esta declaración" El relato de hechos probados de dicha sentencia, que fue mantenido íntegramente por la sentencia que resolvió el recurso de suplicación, es del tenor literal siguiente: "1.- Las actoras prestan servicios para el Ayuntamiento de Pamplona, como contratadas laborales fijas, con la antigüedad, categoría y salario que consta en el hecho primero de sus demandas, que a estos efectos se dan por reproducidas.- 2.- Que el referido Ayuntamiento en el Boletín Oficial de esta Comunidad de 24 de Enero de 1.990, realizó una convocatoria para proveer, mediante concurso de traslado entre contratados laborales fijos de carácter continuo, cinco vacantes, luego ampliadas a siete, de peón de servicios múltiples con funciones de portero, copia de la cual figura unida a autos, y que se da por reproducida.- 3.- Todas las demandantes concurrieron a dicha convocatoria, así como las trabajadoras que figuran como demandadas.- 4.- Que las actoras están en posesión del certificado de estudios primarios, expedido en todos los casos con anterioridad a la finalización del año académico 1975-76.-5.- El Tribunal Calificador al establecer el baremo para la calificación de méritos en lo que se refiere a títulos académicos, puntuó el título de graduado escolar con dos puntos y el certificado de estudios primarios con uno, cuestión de la que difieren las demandantes.- 6.- Que una vez efectuada la calificación por este Tribunal, el Alcalde del Ayuntamiento demandado procedió a nombrar peones a las personas que habían obtenido la mayor puntuación, entre las cuales no está ninguna de las actoras, figurando todos sus nombres y puntuaciones en el certificado expedido por el Secretario del Ayuntamiento el 7 de mayo de 1.990, que a estos efectos se da también por reproducido.- 7.- Se han formulado las correspondientes reclamaciones previas, el 16 de mayo de 1.990, siendo éstas contestadas negativamente.-"

TERCERO

El demandante preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia, y emplazadas las partes y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del mencionado recurso, alegando sustancialmente lo siguiente: la sentencia impugnada es contradictoria con las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fechas 4 de abril y 15 de octubre de 1.990, razonando a continuación sobre la infracción de doctrina legal y el quebranto de la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 04.04.90 contiene el siguiente fallo: " Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Florfrente a la sentencia dictada en los autos 210/87 del Juzgado de lo Social nº 1 de Toledo, seguidos en virtud de demanda formulada por aquélla frente al Centro Nacional de Demostración Sanitaria Centro Regional de Salud Pública de la Junta de Comunidades de Castilla- La Mancha, debemos anular y anulamos dicha sentencia, mandando reponer las actuaciones al momento en que fue dictada y a fin de que se dicte otra sentencia entrando a conocer y decidiendo acerca de las pretensiones de fondo deducidas por las partes en el pleito."

QUINTO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 15.10.90 contiene el siguiente fallo: " Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Luis Francisco, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número diez de los de Madrid, de fecha veintidós de enero de mil novecientos noventa, a virtud de demanda por el mismo formulada contra el Ministerio de Educación y Ciencia y otro; en reclamación sobre reconocimiento de derechos, y con anulación de la sentencia recurrida, debemos declarar y declaramos la competencia de la jurisdicción laboral para el conocimiento del fondo del asunto planteado en la litis, devolviendo las actuaciones al Juzgado de lo Social de procedencia a fin de que se dicte nueva sentencia en la que se entre a conocer y se resuelvan con entera libertad de criterio, las pretensiones de la demanda y demás cuestiones que se hubieren podido plantear en el proceso".

SEXTO

Evacuados los trámites de impugnación por las partes recurridas y habiéndose dado traslado al Ministerio Fiscal, a fin de que informara sobre la procedencia o improcedencia del recurso, éste emitió dictamen estimando improcedente el mismo. Seguidamente se señaló para votación y fallo el día 5 de marzo de 1.992, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En las demandas acumuladas, dirigidas contra el Ayuntamiento de Pamplona y determinadas trabajadoras del mismo, se solicita la declaración del derecho de las actoras a la adjudicación de los correspondientes puestos vacantes de trabajo de Peón de Servicios Múltiples con funciones de Portero al servicio del Ayuntamiento de Pamplona, sacados a concurso por convocatoria publicada en el Boletín Oficial de Navarra de 24 de enero de 1990, con la consiguiente anulación de la Resolución de la Alcaldía-Presidencia de dicho Ayuntamiento, de fecha 19 de abril del mencionado año, que adjudicó las cuestionadas plazas a determinadas aspirantes-concursantes, las ahora codemandadas y recurridas. Los hechos que configuran el tema sometido a debate, obrantes en las actuaciones, constantes en el relato histórico y no sometidos a contradicción por las partes, son los siguientes: 1) la precitada convocatoria tenía por objeto la provisión, mediante concurso de traslado entre contratados laborales fijos de trabajo continuo, de cinco vacantes, luego ampliadas a siete, de los referidos puestos de trabajo; 2) tanto las tres demandantes y recurrentes como las codemandadas, todas ellas con contrato laboral en las condiciones expresadas, participaron en el concurso; 3) el tribunal, al establecer el baremo de méritos en lo que se refiere a títulos académicos, calificó con dos puntos el de graduado escolar y con un punto el de estudios primarios; 4) las demandantes poseen este último, obtenido por todas ellas con anterioridad a la finalización del año académico 1975-76; 5) una vez efectuada la calificación por el tribunal, el Alcalde-Presidente del Ayuntamiento nombró Peones a los concursantes que habían tenido la mayor puntuación, que eran las codemandadas (ocupantes de los puestos primero al séptimo), habiendo sido atribuídos a las demandantes los puestos noveno, décimo y undécimo.

SEGUNDO

La sentencia dictada el 17 de diciembre de 1.990 por el Juzgado de lo Social número Uno de Navarra fue estimatoria de la demanda, con explícita declaración del derecho de las actoras a la adjudicación de tres de las referidas vacantes. Interpuesto recurso de suplicación por las trabajadoras codemandadas, fue éste estimado por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de fecha 22 de marzo de 1.991, la cual declaró la incompetencia del orden social de la Jurisdicción para conocer de las pretensiones deducidas, expresando asimismo que la competencia viene atribuída a los órganos judiciales de la Jurisdicción contencioso-administrativa. Contra esta última sentencia se interpone el recurso de casación para la unificación de doctrina. En el escrito de interposición del mismo se invocan como sentencias contradictorias las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fechas 4 de abril y 15 de octubre de 1.990.

Asimismo alega la parte recurrente la infracción de los artículos 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral, ambos en concepto de inaplicación, y del artículo 3.a) de la precitada Ley de Procedimiento Laboral, en concepto de aplicación indebida.

Se está en el caso de examinar, primeramente, si hay contradicción entre sentencias, la cual se produce cuando sus respectivos pronunciamientos son distintos, habiendo recaído en procedimientos habidos entre los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación, respecto de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales (artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral).

TERCERO

El supuesto de hechos sobre el que se sustenta la invocada sentencia de 15 de octubre de 1.990 es el siguiente: 1) el actor, siendo contratado laboral fijo en el Centro de Proceso de Datos del Ministerio de Educación y Ciencia con la categoría profesional de Operador Nivel 5, participó en un concurso-oposición de ascenso convocado para cubrir, entre otras, dos plazas de operador Nivel 4; 2) entre los requisitos establecidos para tomar parte en el concurso se hallaban el estar contratado como personal laboral fijo del expresado Ministerio con destino en la provincia de Madrid, y poseer el título de B.U.P. o equivalente; 3) el 15 de febrero de 1.989 se hizo pública la resolución del tribunal calificador, por la que se proponía al actor como aspirante seleccionado para una de las dos plazas convocadas de Operador Nivel 4; y 4) el 16 de marzo del mismo año dictó Resolución el Director General de Personal y Servicios del Ministerio de Educación y Ciencia acordando la anulación de la propuesta del actor como seleccionado para dicha plaza por no tener titulación académica suficiente, y declarando seleccionado para aquélla al concursante que había formulado la oportuna reclamación sobre el particular, por ser el de mayor puntuación de la lista de reserva. Una vez desestimada por Resolución de 19 de julio del citado año la reclamación previa formulada contra la ya mencionada de 16 de marzo, formuló el actor la correspondiente demanda contra el Ministerio y el trabajador-concursante que le había sustituido en la selección para la plaza, postulando la declaración de nulidad de las precitadas resoluciones y la confirmación de la propuesta del tribunal calificador efectuada a su favor. La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Diez de Madrid declaró la incompetencia del orden social de la Jurisdicción para conocer de la pretensión deducida. Interpuesto recurso de suplicación por el entonces demandante, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, mediante la precitada sentencia de 15 de octubre de 1.990, estimó el recurso, declaró la competencia de la Jurisdicción laboral para el conocimiento de referida pretensión, y acordó la devolución de las actuaciones al Juzgado de procedencia para la resolución de la misma.

CUARTO

No es dudosa la existencia de contradicción entre esta sentencia de 15 de octubre de 1.990 y la ahora impugnada. Basta advertir a tal fin: 1) la sustancial igualdad de pretensiones, pues en uno y otro caso se postula la declaración del derecho de la parte actora a acceder a determinados puestos de trabajo sacados a concurso, con el consiguiente efecto respecto de las correspondientes resoluciones dictadas por órganos de la administración, que desconocieron tal invocado derecho al decidir sobre los méritos de los concursantes; 2) la sustancial igualdad de los supuestos de hecho, en cuanto éstos, en uno y otro procedimiento, consisten en la provisión de puestos de trabajo del correspondiente órgano administrativo mediante concurso entre trabajadores laborales fijos del mismo; 3) la idéntica situación procesal de las partes en uno y otro proceso, pues en ambos son demandantes los trabajadores concursantes excluidos, en virtud de la respectiva resolución cuestionada, de los puestos a cubrir o proveer, y son demandados el órgano administrativo del que dimana la correspondiente resolución y los trabajadores concursantes seleccionados para la cobertura de las plazas reclamadas. Son irrelevantes y accidentales, respecto del tema sometido a debate (competencia del orden jurisdiccional social) y por lo tanto respecto de la existencia de efectiva contradicción, las diferencias que cabe advertir en cuanto a la naturaleza del órgano administrativo y del tipo de concurso (respectivamente Ministerio de Educación y Ciencia y concurso-oposición en un caso, y Ayuntamiento y concurso de traslado con valoración de méritos en el otro).

Es suficiente, a los fines del presente recurso, que una de las sentencias de contraste sea contradictoria con la impugnada, por lo que, teniendo tal carácter la ya mentada de 15 de octubre de 1.990, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, resulta innecesario y ocioso proceder al examen de la otra sentencia de contraste, la dictada el 4 de abril de 1.990 por el mismo Tribunal.

QUINTO

Establecida la contradicción, queda sometida a la decisión judicial la determinación de cuál sea el orden jurisdiccional competente para conocer y resolver la pretensión deducida. La dificultad en hallar una acertada respuesta jurídica a tal tema se pone de manifiesto por la simple constatación de que en la relación de vida traída al proceso se entreveran momentos y aspectos que, aisladamente considerados, se inscriben en el ámbito de diferentes ramas jurídicas, sea el Derecho Social (así, la naturaleza laboral de la relación contractual, el cambio de puesto de trabajo como objeto del Concurso), sea el Derecho Administrativo (así, la naturaleza del órgano que dicta la resolución impugnada, la reglamentación formal de la convocatoria). Se trata, en definitiva, de hallar notas o elementos que integren y unifiquen dicha complejidad, y que tengan a la vez la suficiente relevancia jurídica a fin de que, en su virtud, quede suficientemente fundada la atribución de competencias a un determinado orden jurisdiccional, para la decisión, por el correspondiente órgano judicial, sobre la pretensión deducida.

SEXTO

La normativa vigente tampoco es en principio suficientemente esclarecedora sobre el particular. Así, si el artículo 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 1, de la vigente Ley de Procedimiento Laboral atienden a la atribución de competencias en función de la naturaleza de la relación sometida a debate, al establecer que los tribunales del orden jurisdiccional social "conocerán de las pretensiones que se promuevan dentro de la rama social del Derecho", sin embargo ello ha de cohonestarse con el mandato del artículo 3.a) de la precitada Ley Procesal, conforme al cual "no conocerán los órganos jurisdiccionales del orden social ... de las pretensiones que versen sobre la impugnación de los actos de la Administración Pública sujetos al derecho administrativo en materia laboral". Ello explica la necesidad de una integración sistemática de dicha normativa, teniendo en cuenta también los preceptos relativos a la competencia del orden jurisdiccional contencioso- administrativo, cuales los artículos 1.1 de la Ley reguladora de dicha jurisdicción y 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEPTIMO

La pretensión ejercitada se concreta, fundamentalmente y en último y principal término, en el tema de acceso a un nuevo puesto de trabajo. Es éste el tema relevante e integrador de la pretensión, de indubitada naturaleza laboral en cuanto constituye expresión de los derechos del trabajador a la ocupación efectiva (artículo 4.2.a/ del Estatuto de los Trabajadores), a la movilidad funcional (artículos 4.2.h/ y 39 del mencionado texto legal) y a la promoción en el trabajo (artículos 4.2.b/ y 22 también del Estatuto), por lo que debe atribuirse su conocimiento al orden jurisdiccional social (artículo 2.a/ de la vigente Ley de Procedimiento Laboral, amén de los ya citados, 1 de la misma Ley, y 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial). Es oportuno, además, resaltar que en el supuesto de autos la actuación del órgano administrativo no se enmarca en el ámbito de las decisiones relativas al acceso a la función pública, sino propiamente en el ámbito de unas relaciones laborales ya establecidas y vigentes, pues el concurso afectaba a quienes eran ya "contratados laborales fijos de trabajo continuo", de modo que cobra especial significación en este caso el marco empresarial propio de la relación que vinculaba a las partes, y en consecuencia el carácter también empresarial de la actuación de la Administración (véase en este sentido, la sentencia de esta Sala de 4 de febrero de 1.992). Las razones expuestas son de suyo suficientes a fin de fundamentar la atribución de la competencia para conocer de la pretensión deducida al orden social de la Jurisdicción.

Esta es también la doctrina mantenida por la Sala Especial de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo, que expresamente afirma en los Autos de 28 de marzo de 1.990 y 8 de marzo de 1.991, que el criterio directivo para la delimitación de competencias "no reside en el carácter del órgano, ni tampoco en el carácter del acto, sino que resulta decisivo el área jurídica en que éste incide", criterio que sustancialmente ya había expresado con anterioridad el Auto de 16 de octubre de 1.986 de la misma Sala.

OCTAVO

Establecida la competencia del orden jurisdiccional social, procede la casación y anulación de la sentencia recurrida, habiendo de resolverse el debate planteado en suplicación, "alcanzando a las situaciones jurídicas particulares creadas por la sentencia impugnada", de conformidad con lo prescrito por el artículo 225.2 de la Ley de Procedimiento Laboral. En el recurso de suplicación interpuesto en su día por las trabajadoras codemandadas contra la sentencia del Juzgado de lo Social, que había estimado las demandas acumuladas, se alegó la infracción de la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 4 de febrero de 1986, que era fundamentada, según afirmación textual, en "(su) interpretación y aplicación inadecuada en relación al baremo de méritos aplicado por el Tribunal ..., en cuanto que se considera que esta Orden establece una equivalencia total y absoluta, a todos los efectos, del certificado de estudios primarios expedido con anterioridad a la finalización del curso académico 1975-76 con el título de graduado escolar ...". Afirmaba la parte entonces recurrente, a este respecto, que el reconocimiento del distinto valor académico de dichas titulaciones (según consta en el punto segundo de dicha Orden Ministerial) "implica también una diversidad de méritos que puede ser tenida en cuenta por la Administración a la hora de valorar la idoneidad de los aspirantes a una plaza".

NOVENO

Establece el punto primero de la Orden Ministerial de 4 de febrero de 1986 que "a los únicos efectos de acceso a empleos públicos o privados y de promoción en ellos se consideran equivalentes los títulos académicos oficiales de Graduado Escolar y el de certificado de estudios primarios expedido con anterioridad a la finalización del año académico 1975-76". El texto transcrito no deja lugar a dudas sobre la equivalencia de los títulos que se indican a los efectos de acceso al empleo o promoción en el mismo; tal equivalencia se confirma atendiendo a la "ratio" de la norma, expresada en el preámbulo, al afirmarse que con ella se pretende que los poseedores de los títulos mencionados estén "en condiciones iguales, al menos a efectos laborales". Por la propia naturaleza del concurso de autos era de aplicación dicha Orden Ministerial, por lo que es claro que se produjo infracción de la misma al establecer el Tribunal Calificador una diferente puntuación a los meritados títulos, según se expresa en el primero de los fundamentos jurídicos de esta sentencia. No constituyen obstáculo a la conclusión expuesta ni el punto segundo de la meritada Orden Ministerial, ni el artículo 11 del Decreto Foral aludido en la Convocatoria, que es el número 215/1985, de 6 de noviembre: 1) es ajeno al tema que nos ocupa el hecho de que la equivalencia expresada carezca de valor académico, pues lo que interesa es su incidencia en el ámbito laboral, incidencia que queda evidenciada por el ya transcrito texto del punto primero de dicha Orden; 2) establece el artículo 11.1 del mencionado Decreto que "la valoración de los diversos títulos académicos deberá guardar proporción con la adecuación que los mismos tengan a la naturaleza y características de los puestos de trabajo que se hayan de desempeñar"; no impide tal texto la aplicación de la Orden dada la propia generalidad de sus términos, que han de entenderse sin perjuicio de la equivalencia expresada en dicha Orden; cabe señalar, por otra parte, que no se ha justificado en absoluto la distinta valoración que se dió a los meritados títulos, y que no hay constancia, siquiera fuera indiciaria, de que el título de graduado escolar pueda ser mas adecuado que el otro a la naturaleza y características de los puestos de trabajo de la convocatoria.

DECIMO

Ha de tenerse en cuenta, por último, que la aplicación de la Orden Ministerial al concurso de autos conlleva la ocupación por las demandantes de los tres primeros puestos del concurso, como correctamente se razona en la sentencia recurrida.

UNDECIMO

Consecuencia de los razonamientos precedentes es la estimación del recurso de casación, la consiguiente anulación de la sentencia impugnada, y, con desestimación del recurso de suplicación en su día interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Uno de Navarra, la confirmación de esta última, que había estimado las demandas formuladas.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Juan Manuel López López, en representación de Doña Marina, Doña Sandray Doña María Cristina, contra la sentencia dictada el veintidós de marzo de mil novecientos noventa y uno por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, que resolvió el recurso de suplicación formalizado contra la sentencia de fecha diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa del Juzgado d e lo Social número Uno de Navarra, en autos sobre provisión de vacantes seguidos a instancia de las ahora recurrentes contra el Excmo. Ayuntamiento de Pamplona y contra Doña Estela, Dª Yolanda, Dª Ana María; Dª Cecilia; Dª Milagros; Dª Marí Josey Dª Ana. En su consecuencia, casamos y anulamos la mencionada sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, declaramos expresamente la competencia del orden social de la Jurisdicción para conocer de las pretensiones deducidas, y, resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el recurso de suplicación formalizado, y confirmamos íntegramente la sentencia dictada el diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa por el Juzgado de lo Social número Uno de Navarra.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Manuel Cachón Villar hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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