STS, 22 de Octubre de 2007

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2007:7418
Número de Recurso6963/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de dos mil siete.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 6963/2002, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE BÉTERA representado por el Procurador don Antonio Ramón Rueda López, contra la Sentencia nº 1102, dictada el 17 de septiembre de 2002 por la Sección Segunda de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, y recaida en el recurso nº 803/1999, sobre impugnación de las Bases para la provisión de plaza de Asesor Jurídico, perteneciente a la escala de Administración Especial, subescala Técnica, clase Técnico Superior, grupo A.

Se ha personado, como parte recurrida, la GENERALIDAD VALENCIANA, representada por el Letrado de dicha Generalidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida dispone lo siguiente:

"FALLAMOS

  1. Se estima el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la GENERALITAT contra el punto 4º del Acuerdo Plenario de 4/Diciembre/98 del Ayuntamiento de Bétera, sobre bases de la convocatoria para la provisión en propiedad de la plaza de Asesor Jurídico.

  2. Se anulan, por ser contrarios a derecho, los actos administrativos a que se refiere el presente Recurso, en cuanto establecen el concurso como sistema de selección para la provisión de la mencionada plaza.

  3. No procede hacer imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia ha interpuesto recurso de casación el Procurador don Antonio Ramón Rueda López, en representación del Ayuntamiento de Bétera. En el escrito de interposición, presentado el 26 de noviembre de 2002 en el Registro General de este Tribunal Supremo, después de exponer los motivos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala que "(...) dicte sentencia revocando la misma, en el modo que se tiene interesado en el suplico de la contestación a la demanda, declarando que el acto administrativo impugnado, acuerdo del Ayuntamiento de Bétera de 4 de diciembre de 1998, es conforme a derecho, por lo que debe ser confirmado".

TERCERO

Admitido a trámite, se remitieron las actuaciones a esta Sección Séptima, conforme a las reglas del reparto de asuntos y, por providencia de 19 de diciembre de 2003, se dio traslado del escrito de interposición a la parte recurrida para que formalizara su oposición.

CUARTO

Evacuando el traslado conferido, el Letrado de la Generalidad Valenciana presentó escrito el 13 de febrero de 2004 y, en virtud de las alegaciones en él expuestas, solicitó la desestimación del recurso y la conformidad a derecho de la sentencia recurrida.

QUINTO

Mediante providencia de 2 de abril de 2007 se señaló para votación y fallo el día 17 de octubre de este año, en que han tenido lugar. Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana anuló el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Bétera de 4 de diciembre de 1998 que aprobó las bases para la provisión por el sistema de concurso de una plaza de Asesor Jurídico. Se trataba de un puesto perteneciente a la Escala de Administración Especial, Subescala Técnica, clase Técnico Superior, grupo A que estaba vacante. La Sentencia que ahora se impugna en casación fue dictada en el recurso que contra aquél acuerdo interpuso la Generalidad Valenciana, que sostenía que el Ayuntamiento carecía de facultades para optar por el sistema de concurso, criterio que acogerá la Sentencia de instancia.

La razón determinante del fallo se encuentra en el incumplimiento por el Ayuntamiento de Bétera del artículo 11 del Decreto Legislativo de 24 de octubre de 1995 por el se aprueba el texto refundido de la Ley de la Función Pública Valenciana. Ese precepto dice, en lo que ahora importa, lo siguiente:

"Con carácter extraordinario, y previa autorización del Gobierno valenciano, en puestos singulares que por sus especiales y concretas características no se ordenen en una de las clases previstas en el art. 4 de esta Ley, y requieran una preparación muy cualificada, la selección y el acceso pueden realizarse mediante el sistema de concurso con tribunal y con respeto de todos los principios constitucionales señalados para las pruebas de acceso".

Explica la Sentencia que la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, establece en su artículo 92.1 las fuentes que regulan el régimen jurídico de los funcionarios locales y que su artículo 100.1 atribuye a las corporaciones locales la selección de sus funcionarios no comprendidos en el artículo 92.3 . También recuerda que el artículo 171.2 del Texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por el Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril

, establece que el ingreso en la Subescala Técnica de Administración Especial se producirá por oposición, concurso o concurso-oposición libre, "según acuerde la corporación respectiva".

Asimismo, reconoce que no está en discusión la justificación de la opción por el concurso y que en otra Comunidad Autónoma podría no merecer reproche la actuación del Ayuntamiento de Bétera, pero que en la Comunidad Valenciana la existencia del precepto citado del Decreto Legislativo de 24 de octubre de 1995, determinaba su ilegalidad por no contar con la autorización del Gobierno Valenciano. Antes la Sentencia ha explicado que las corporaciones locales están sujetas, además de a la legislación del Estado a la que dicten las Comunidades Autónomas conforme a sus respectivos Estatutos. Y finaliza precisando, con cita de una Sentencia del Tribunal Constitucional que no identifica, que la exigencia de autorización mencionada no es lesiva de la autonomía que la Constitución garantiza a los entes locales.

SEGUNDO

El Ayuntamiento de Bétera, invocando el artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción, aduce dos motivos por los que considera que debemos anular la Sentencia de instancia.

El primero sostiene, en lo principal, que ha infringido los artículos 92.1 de la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local, 19.1 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública, 171.2 del Real Decreto Legislativo 781/1986, así como el Real Decreto 364/1995 y la Sentencia de esta Sala de 4 de octubre de 1993, con arreglo a los cuales, el Pleno municipal puede decidir que la plaza en cuestión se provea por concurso. Además, afirma que el artículo 11 de la Ley de la Función Pública Valenciana no es de aplicación a este caso, pues, por un lado, se encuentra en el Título Primero, dedicado al personal al servicio de la Generalidad Valenciana, y, por el otro, ese precepto es aplicable, según su propio tenor, a "puestos singulares que por sus especiales y concretas características no se ordenen en una de las clases previstas en el art. 4 de esta Ley ", y sucede que el convocado sí se enmarca en una de ellas: el Grupo A.

El segundo sostiene que la Sentencia ha infringido el artículo 140 de la Constitución por aplicar indebidamente una norma que no contempla el supuesto producido y priva al Ayuntamiento del ejercicio de competencias que le corresponden. Alega, también, en apoyo de su posición los artículos 3 y 4 de la Carta Europea de la Autonomía Local.

TERCERO

La Generalidad Valenciana, en su escrito de oposición, sostiene la conformidad a Derecho de la Sentencia recurrida. Al desarrollar sus argumentos pone el énfasis en la afirmación de su competencia para regular la función pública local en el ámbito de la Comunidad Autónoma con arreglo a las normas que regulan la distribución de competencias en esa materia y con las previsiones de la legislación estatal sobre régimen local. En ese contexto, explica que el artículo 11 de la Ley de la Función Pública Valenciana se limita a especificar para la Comunidad Autónoma las previsiones del artículo 171.2 del Real Decreto 781/1986 . En cuanto a la vulneración del artículo 140 de la Constitución, sobre la que se centra el segundo motivo de casación, rechaza que se haya producido. Dice a este respecto, con cita de la doctrina del Tribunal Constitucional, que la autonomía local implica un poder limitado que corresponde al legislador definir, dándose la circunstancia de que lo ha hecho en este punto cuando el artículo 31.8 del Estatuto de Autonomía define como competencia exclusiva de la Generalidad Valenciana el régimen local sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 149.1.18ª de la Constitución. Y cuando el artículo 92 de la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local establece que los funcionarios al servicio de la Administración Local se rigen, en lo que ella no dispone, por la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas. Por lo demás, concluye, el artículo 11 del Decreto Legislativo de 24 de octubre de 1995 es plenamente respetuoso con el contenido mínimo de la autonomía local que la Constitución garantiza según la doctrina del Tribunal Constitucional.

CUARTO

Como bien precisa la Sentencia de la Sala de Valencia, lo que se discute en este proceso no es si el Ayuntamiento de Bétera justificó o no la procedencia de utilizar el sistema selectivo del concurso para proveer la plaza de Asesor Jurídico, sino a quien corresponde decidir el recurso a ese procedimiento. Esa proyección de la controversia nos impide entrar en la cuestión de la adecuación de ese procedimiento para seleccionar a los funcionarios municipales. Siguiendo el razonamiento de la propia Sentencia, parece claro también que, con arreglo a las normas de la legislación estatal, esa decisión correspondería a la misma corporación convocante. Es la existencia, en el caso de la Comunidad Valenciana, de una norma autonómica con fuerza de Ley que exige la autorización del Consejo de Gobierno para en casos extraordinarios hacer uso del concurso lo que singulariza y centra el litigio.

Por tanto, la aplicación que de la misma se ha hecho es lo que se dirime en este recurso de casación. Ahora bien, importa subrayar que, como consecuencia de lo que se resuelva al respecto se verá afectada la posición del Ayuntamiento y, evidentemente, el margen de autonomía de que dispone a la hora de seleccionar a sus funcionarios dentro del marco definido por el legislador. Autonomía que, es cierto, hace referencia a un poder limitado por la Constitución y las Leyes, pero que también veda aquellas restricciones a la capacidad de actuación de las corporaciones locales que deriven de una incorrecta aplicación de las normas del ordenamiento jurídico. No hay duda de que, si, como sostiene el Ayuntamiento de Bétera, se ha aplicado el citado artículo 11 a un supuesto por él no previsto, se habrá opuesto ilegalmente un obstáculo a la facultad de elegir el sistema de selección de un funcionario que le atribuye el artículo 171.2 del Real Decreto 781/1986

. Así, pues, en este caso, para establecer si se ha respetado la autonomía municipal es imprescindible determinar previamente el alcance esa norma valenciana.

Si examinamos lo que dice el artículo 11 de la Ley de la Función Pública Valenciana, tendremos que coincidir con el recurrente en dos extremos: se trata de un precepto dirigido al personal al servicio de la Generalidad Valenciana, en primer lugar, dada su ubicación en el seno del Decreto Legislativo, y no se refiere a los casos como el que nos ocupa, en segundo lugar. En efecto, ese artículo contempla la hipótesis excepcional de la selección de quien ha de cubrir puestos que no se ordenan en una de las clases previstas en el artículo 4 de ese texto normativo, que dice así:

"El personal funcionario, de acuerdo con la titulación exigida para su ingreso, pertenecerá a uno de los grupos siguientes:

Grupo A: título de doctorado, licenciatura, título de ingeniería, arquitectura o equivalente.

Grupo B: título de ingeniería técnica, diplomatura universitaria, título de arquitectura técnica, de formación profesional de tercer grado o equivalente.

Grupo C: título de bachiller, de formación profesional de segundo grado o equivalente.

Grupo D: título de graduado escolar, de formación profesional de primer grado o equivalente.

Grupo E: certificado de escolaridad.

En los grupos A, B y C del sector de administración especial, y como consecuencia de la clasificación de los puestos de trabajo y de las necesidades de la selección de personal, se establecerán por Ley de la Generalitat Valenciana las clases que se consideren necesarias, atendiendo a la naturaleza de su función o a la profesión específica con que se correspondan".

Tal como se ha indicado, el puesto contemplado en las Bases impugnadas en la instancia, se incluye en el Grupo A. Por tanto, no es de los contemplados por el artículo 11 del Decreto Legislativo Valenciano .

Parece claro que la Sala de instancia no debió aplicarlo y que, al hacerlo, no sólo incumplió los términos de ese precepto sino que, además, afectó a la autonomía municipal que garantiza la Constitución al someterla a unos límites que, como acabamos de ver, el legislador autonómico, no impuso a los Ayuntamientos. Esta última circunstancia es la que justifica que estimemos conjuntamente ambos motivos, dada su estrecha relación.

QUINTO

La estimación del recurso de casación comporta la anulación de la Sentencia impugnada y nos obliga a resolver el pleito en los términos en que estuviere planteado el debate procesal. De cuanto se ha dicho en el fundamento anterior resulta sin dificultad que procede desestimar el recurso contenciosoadministrativo de la Generalidad Valenciana.

SEXTO

A tenor de lo establecido por el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción no hacemos imposición de costas en la instancia debiendo correr cada parte con las suyas del recurso de casación.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

  1. Que ha lugar al recurso de casación nº 6963/2002, interpuesto por el Ayuntamiento de Bétera contra la sentencia nº 1102, dictada el 17 de septiembre de 2002, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que anulamos.

  2. Que desestimamos el recurso 803/1999 interpuesto por la Generalidad Valenciana contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Bétera adoptado en el punto 4º de su sesión del 4 de diciembre de 1998 sobre las bases de la convocatoria para la provisión de una plaza de Asesor Jurídico por el sistema de concurso.

  3. Que no hacemos imposición de costas en la instancia debiendo correr cada parte con las suyas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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