STS, 3 de Febrero de 2001

PonenteCANCER LALANNE, ENRIQUE
ECLIES:TS:2001:667
Número de Recurso621/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - 11
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo constituida con los señores al margen anotados el recurso contencioso administrativo que con el nº 621 de 1998, ante la misma pende de resolución, interpuesto por Gloria contra resolución de la Mesa del Senado del 27 de Octubre de 1998, por la que se desestima el recurso interpuesto contra resolución adoptada por el Letrado Mayor del Senado adjudicando un puesto de Responsable de Area de Información de la Secretarías general del Senado. Habiendo sido parte recurrida el Senado, representado y defendido por el Letrado de las Cortes Generales y Dª Antonieta .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Dª Gloria se interpuso recurso contencioso administrativo contra dicha resolución, el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido se entregó a la representación del recurrente para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que considero oportunos suplicó a Sala dicte sentencia por la que se declare nula, anule o revoque la resolución del citado concurso, en cuanto adjudica la citada plaza a Doña Antonieta , ordene que por el Letrado Mayor del Senado se proceda a puntuar nuevamente a la citada señora y a la demandante por los conceptos de experiencia profesional y adecuación, con sujeción a los fundamentos jurídicos expuestos en esta demanda y a los informes obrantes en el expediente, y a continuación proceda a resolver sobre la adjudicación de la plaza.

SEGUNDO

El Letrado de las Cortes Generales se opuso a la demanda mediante escrito en el que después de alegar lo que convino a su derecho suplicó a Sala desestime el recurso en su integridad y declare conformes a Derecho las Resoluciones impugnadas.

Dª Antonieta en su escrito de contestación a la demanda solicita de Sala dicte sentencia que desestime en su integridad la demanda interpuesta por Dª Gloria y declare conformes a Derecho las Resoluciones impugnadas.

TERCERO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 30 de Enero de 2001 en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dª Gloria impugna la resolución de la Mesa del Senado de 27 de Octubre de 1998, desestimatoria del recurso planteado por la citada Sra. Gloria contra la resolución del Letrado Mayor del Senado de 30 de Julio de 1998, que resolvía el concurso para proveer, entre otras, la plaza de Responsable del Area de Información de la Secretaría General del Senado.

La controversia se centra en que la adjudicación de esa plaza se ha efectuado en favor de Dª Antonieta . Con una puntuación de 45,80 puntos, mientras que a la recurrente le han sido otorgada la de 36,30. La discusión se concreta en la valoración que se ha realizado a esas dos concursantes en los apartados correspondientes a experiencia profesional y adecuación, en que a la primera se dieron 5,25 y 14 puntos y a la recurrente 0 y 8, respectivamente.

SEGUNDO

La representación procesal del Senado, en primer lugar, resalta la discrepancia que se aprecia entre lo que la Sra. Gloria pretendió en su recurso ante el Senado y lo que solicita de este Tribunal en la demanda, pues el recurso ante las Cortes se funda en la impugnación de la valoración otorgada a la citada concursante por los conceptos de experiencia y perfeccionamiento, solicitándose en el suplico que se proceda a la anulación de la resolución entonces recurrida, y se realice la valoración de la experiencia de la actora a razón de 1,5 puntos por año, dándole 9 puntos en total por ese concepto, y se valore el perfeccionamiento teniendo en cuenta la duración de los cursos presentados como mérito y su relación con el puesto, dándole por esto 5 puntos; y que, en consecuencia se dicte en su momento nueva resolución otorgándole la plaza discutida. Por el contrario en la demanda ya no se discute la puntuación otorgada por perfeccionamiento, pero se introduce en el debate la valoración de la adecuación, según ya se ha expuesto, y, tal como recogen los antecedentes, en el suplico de la demanda también varía, en comparación con el de la fase ante el Senado, pues ahora se pide que se anule la resolución del concurso en cuanto adjudica la citada plaza a Dª Antonieta , y se ordene que por el Letrado Mayor se proceda a puntuar nuevamente a la nombrada Sra. Antonieta y a la recurrente por los conceptos de experiencia profesional y adecuación, con sujeción a los fundamentos jurídicos expuestos en la demanda y los informes obrantes en el expediente, y a continuación proceda a resolver sobre la adjudicación de la plaza.

Este modo de proceder tiene transcendencia para delimitar el ámbito del debate, pues si bien el art. 69.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la redacción de la Ley 10/1992, de 30 de Abril, vigente a la fecha de los hechos - art. 56.1 de la Ley 23/98- admite que en la demanda se aleguen nuevos motivos aunque no hubieran sido invocados en la fase administrativa, el cambio de planteamiento descrito que supone que se introduzca en el debate judicial ante este Tribunal, un problema o cuestión capaz de determinar por sí solo el sentido de la decisión, sin que previamente hubiera sido sometido a la decisión del órgano autor del acto jurisdiccionalmente recurrido -el Senado-, excede de las potestades revisoras de esta jurisdicción contencioso-administrativa, y del concepto de motivo que la citada norma procesal contempla. Por lo que, siguiendo la actitud adoptada por la propia recurrente, que no cuestionó ante el Senado, el mérito relativo a la adecuación, este tema ha de considerarse definitivamente resuelto y al margen de este recurso contencioso-administrartivo.

TERCERO

De acuerdo con lo expuesto la única cuestión a dilucidar es la relativa a la valoración que se ha efectuado por los órganos resolutorios del concurso, del mérito experiencia profesional, en lo que afecta a las Sras. Gloria y Antonieta . Por lo que hace a este problema, ha de tenerse en cuenta que en la plantilla orgánica de la Secretaría General del Senado, vigente a la fecha de los hechos, las funciones de Responsable de Area estaban definidas como organización del suministro de información sobre todas las actividades de la Cámara y su Secretaria General tanto interna como externa con excepción de los medios de comunicación....seguimiento de la actividad parlamentaria a los efectos de los indicados en el párrafo anterior....coordinación y edición del Boletín de Información Semanal....distribución de Salas para todo tipo de reuniones....coordinación con las distintas unidades de la Secretaría general para la centralización de la información.....en particular control de la actualización de la página de Internet

Así mismo debe partirse de que en el baremo aplicable para la provisión de los puestos de las plantillas orgánicas mediante el sistema de concurso, la experiencia profesional para Responsable de Area de Información se puntuaba de 0 a 15 puntos, con matizaciones según la experiencia profesional hubiera sido adquirida fuera o dentro de las Cortes. Dado que los méritos que al efecto invocan las partes enfrentadas se adquirieron en las Cortes, cabe hacer referencia sólo a la valoración de los de esta calidad, que el baremo realiza distinguiendo según se trate de tareas idénticas o directamente relacionadas con el puesto a ocupar que se miden a 1,5 puntos por año, o en tareas similares, que lo son a 0,75 puntos por año.

Por otro lado debe considerarse que en la plantilla orgánica respectiva, el puesto de administrativo en el Departamento de Prensa de la Secretaría General del Congreso de los Diputados, aparece definido, en cuanto a las funciones a desempeñar, como trabajos de mecanografía, archivo, atención a las llamadas, agenda de gestiones, manejo de terminales de informática y teletipos, y, en general cuantas se requieran para el apoyo administrativo al Departamento.

De los datos que ofrecen las actuaciones resulta que la experiencia profesional que alega la Sra. Gloria es la obtenida desde su ingreso en el Cuerpo Auxiliar-Administrativo, en el que ha desempeñado puestos en la Dirección de Comisiones del Congreso de los Diputados desde Enero de 1991 a Mayo de 1992, y en el Departamento de Prensa del Congreso de Diputados desde Mayo de 1992 hasta la del concurso.

Se trata, pues, de la experiencia dentro de las Cortes Generales, a que alude el baremo. De la invocada por la Sra. Gloria , solo la mencionada en segundo lugar, según lo acreditado en autos, guarda alguna relación con el baremo, pues la adquirida en la Dirección de Comisiones ni tan siquiera se argumenta cual era su contenido.

La comparación en abstracto de las tareas asignadas al puesto pretendido y de las que son propias en el que desempeñaba en la Jefatura de Prensa, no arrojan ningún resultado de igualdad, ni de similitud, pues se trata de puestos de trabajo de naturaleza muy distinta. Aparece desde ese punto de vista justificada la nula puntuación al mérito experiencia profesional que se le atribuyó al resolverse el concurso. Sin embargo el problema persiste porque la recurrente aduce otras tareas adicionales que, según dice, desempeñaba en el puesto de trabajo de procedencia, por encima o al margen de las abstractamente definidas en la plantilla orgánica para los administrativos. En particular a lude a las de seguimiento de la actividad parlamentaria para facilitar información sobre la misma a distintos organismos, y la elaboración de un dossier de previsiones informativas semanales. Poniendo énfasis en las relativas al manejo de la informática, que concreta en el diseño, mantenimiento y actualización de la agencia de actividades de Internet, así como la Sección de Actualidad de la página Web del Congreso. Tareas que la actora estima relacionadas con las que se definen en la plantilla orgánica como propias del puesto a que aspira, y cuya realidad apoya en el informe emitido por el Jefe del Departamento de Prensa del Congreso de los Diputados, cuyo contenido recogido en las actuaciones viene a coincidir con lo que alega la actora.

Pero este nuevo enfoque del problema tampoco es concluyente para favorecer la tesis de la recurrente, por cuanto obra en autos otro informe emitido por el Director General de Gobierno Interior del Congreso de los Diputados, a solicitud de la Dirección de Gobierno de Interior del Senado de que, a los efectos de la valoración del mérito experiencia dentro de las Cortes, se comunicara al solicitante los puestos de trabajo desempeñados en esa Cámara (en este caso el Congreso de Diputados)....señalando, en su caso, las tareas efectivamente desarrolladas en cada uno de ellos que pudieran considerarse idénticas o similares con aquellas que son propias de las plazas a las que se concursan, contesta que a juicio de esa Dirección (de Gobierno Interior del Congreso) ninguno de los puestos desempeñados por la funcionaria referida guarda relación con las tareas que debe desempeñar el Responsable del Area de Información de la Secretaría General del Senado. Siendo así, por otro lado, que el informe de la Jefatura de Prensa del Congreso fue emitido a resultas de la valoración del mérito de adecuación, a que correspondía la respectiva solicitud desde el Senado, y que a estos efectos de valoración del mérito de la adecuación aducido por la Sra. Gloria , fue tenido en cuenta al resolver el concurso. Y ello en consideración a que, según lo dispuesto en el apartado segundo de la resolución del Letrado Mayor de las Cortes Generales de 4 de Febrero de 1991, que aprueba los baremos para la previsión de los puestos de trabajo, se establece que la valoración de los méritos reflejados en los baremos corresponderá a los respectivos Directores de Gobierno Interior de las Secretarias Generales de ambas Cámaras, con excepción de la adecuación al puesto que se apreciará por el Secretario General de la Cámara respectiva, sobre la base de los informes elaborados por el Director en cuyo Centro Directivo se halle el puesto de procedencia y por el Director en cuyo Centro Directivo se halle el puesto a que se aspira. Lo que justifica la posición tomada por el órgano que resolvió el concurso discutido, acerca de la puntuación nula atribuida a la actora por este concepto de experiencia profesional, pues fue valorado negativamente por los respectivos Directores de Gobierno Interior, según las reglas del concurso, al ser razonable que los efectos del informe de la Jefatura de Prensa del Congreso de los Diputados, fueran tenidos en cuenta a los fines de la valoración del mérito de la adecuación, por quien debía emitir el correspondiente juicio según las reglas del baremo.

CUARTO

Partiendo de lo expuesto si se considera que debe estimarse correcta la valoración de cero puntos que se atribuyó al mérito experiencia aducido por la Sra. Gloria , es inútil que se entre a considerar como se pretende en la demanda, sobre si fue, o, no conforme a derecho la atribución de 5,25 puntos a la adjudicataria Sra. Antonieta , por los méritos que invocaba en relación a la experiencia profesional, ya que aunque se llegara al resultado mas favorable a la tesis de la actora, de que los méritos de la adjudicataria de la plaza en cuestión por ese concepto, debían ser de cero, restando esos 5,25, a los 45,80, que se le asignan en total, aún quedarían a la Sra. Antonieta otros 40,55 puntos correspondientes a los méritos que no pueden dicutirsele, con lo que seguiría por encima en puntuación sobre la Sra. Gloria , recurrente ante este Tribunal, que alcanzó 36,30.

QUINTO

En conclusión, por todo lo argumentado resulta procedente la desestimación del recurso. Sin que se aprecien motivos para una condena por las costas procesales causadas.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Gloria contra la resolución de la Mesa del Senado de 27 de Octubre de 1998, confirmatorio de la anterior del Letrado Mayor del Senado de 30 de Julio de 1998, sobre concurso para proveer plazas de funcionarios del Senado. No se hace una expresa condena por las costas de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Enrique Cancer Lalanne, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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