STS 1011/2002, 30 de Octubre de 2002

PonenteAntonio Gullón Ballesteros
ECLIES:TS:2002:7192
Número de Recurso810/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución1011/2002
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha 23 de enero de 1.997, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Sabadell, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por Plásticos Compuestos, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Morales Price; siendo parte recurrida Bayer A.G., no personada en este recurso.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Sabadell, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía, instados por Bayer A.G., contra Plásticos Compuestos, S.A., sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "por la que, estimando íntegramente la presente demanda, condene a la demandada a pagar a mi representada la cantidad de nueve millones ochocientas noventa y seis mil cuatrocientas cuarenta y cuatro pesetas (9.896.444 ptas)".- Admitida a trámite la demanda y emplazada la mencionada parte demandada, su repesentante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando se dictase sentencia "desestimando totalmente la demanda por defectos procesales alegados o, subsidiariamente, por las razones de fondo alegadas, absolviéndolo del pago de cantidad alguna; que se condene al demandante al pago de todas las costas que ocasione el presente juicio".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 8 de abril de 1.995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que ESTIMANDO totalmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Mª. Dolors Ribas Mercader en nombre y representación de Bayer, A.G. contra Plásticos Compuestos, S.A. DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 9.896.444.- pesetas más los intereses legales desde 20 de mayo de 1994, con expresa condena en costas a la demandada".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de Plásticos Compuestos, S.A. y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha 23 de enero de 1.997, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Plásticos Compuestos, S.A. contra la sentencia dictada en fecha 8 de abril de 1.995 por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Sabadell, en los autos de los que el presente rollo dimana, y con revocación parcial de la misma debemos, acogiendo en parte la demanda presentada por Bayer Aktiengesellschaft contra Plásticos Compuestos, S.A., condenar y condenas a Plásticos Compuestos, S.A. a abonar a la actora la suma de 9.596.000 ptas. más los intereses legales desde la interposición de la demanda; sin expresa condena en las costas del juicio en ninguna de las dos instancias".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales D. Eduardo Morales Price, en nombre y representación de Plásticos Compuestos, S.A., ha interpuesto recurso de casación, con apoyo en los siguientes motivos: El primero, al amparo del art. 1.692.3 L.E.C., por haberse infringido lo dispuesto en los arts. 504, 506 y 507 de la LEC, y también por haberse infringido el art. 340 de la misma ley.- El motivo segundo, amparado en el art. 1.693¡2.4º LEC, por infracción de la jurisprudencia que establece la eficacia de la factura como medio de prueba de las obligaciones mercantiles.

CUARTO

Admitido el recurso y no habiéndose evacuado el traslado conferido para impugnación, por incomparecencia de la parte recurrida y no habiéndose solicitado por la parte recurrente la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 16 de octubre de 2002, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Bayer A.G. demandó por las normas del juicio declarativo de menor cuantía a Plásticos Compuestos, S.A. solicitando fuese condenada al pago a la actora de la suma de 9.896.444 ptas más intereses legales desde la interposición de la demanda. Se basaba ésta en el suministro a la demandada de productos químicos.

Plásticos Compuestos, S.A. se opuso a la demanda por negar la realidad de aquel suministro, no siendo suficiente para probarlo la emisión de las facturas cuyo importe se le reclamaban, pues ni fueron aceptadas, ni por sí mimas hacían prueba de haberse efectuado, pues eran documentos unilaterales elaborados por la actora, no sustentados en albaranes de entrega de la mercancía, ya que no se acompañaban a la demanda.

El Juzgado de Primera Instancia estimó la susodicha demanda, siendo su sentencia confirmada en grado de apelación por la Audiencia, salvo en el dies a quo del cómputo de los intereses legales.

Plásticos Compuestos, S.A. ha interpuesto recurso de casación por dos motivos contra la sentencia de la Audiencia.

SEGUNDO

El motivo primero, al amparo del inciso primero del ordinal tercero del art. 1.692 L.E.Civ. de 1.881, acusa infracción de los arts. 504, 506, 507 y 340 de la misma Ley procesal. En su extensa fundamentación se queja la recurrente de que se admitió por el Juzgado de Primera Instancia un documento elaborado por la empresa alemana de transportes Rinnen, en la que se declara que entregó a la demandada los productos que se detallaban en las facturas presentadas con el escrito de demanda. Esa admisión se produjo después de dictarse providencia por la que se declaraban los autos conclusos para sentencia. En cambio, la sentencia de primer instancia basó su sentencia, según declara expresamente, en el documento incorporado a los autos en contra de las previsiones legales. En la vista de la apelación se volvió a impugnar dicha incorporación, y la Audiencia acordó para diligencia para mejor proveer la unión del documento a autos, extralimitándose en el ejercicio de la facultad que concede el art. 340 L.E.Civ., y cubriendo con la diligencia la absoluta falta de actividad probatoria del contrato de suministro de mercancías por parte de la actora, lo que veda esta Sala en las sentencias que cita.

El motivo se estima, pues el art. 507 L.E.Civ. prohíbe la admisión de documento alguno después de la citación para sentencia, ordenando al Juez que lo repela de oficio. En lugar de aplicar la citada norma se trajo a colación por el Juzgado la del art. 508 L.E.Civ., siendo así que el mismo se refiere a la presentación de documentos concluido el periódo de prueba, pero lógicamente no después del momento que señala el precedente artículo; de lo contrario, ambos preceptos serían contradictorios. Aun así, el Juzgado no se atuvo a lo ordenado en el art. 508, pues la providencia por la que se da vista a las partes comparecidas, de fecha 3 de abril de 1.995, fue notificada el 5 de abril siguiente, y la sentencia se da el 8 de abril, es decir, sin que el Juzgado respetase los plazos de audiencia a cada parte. No fue obstáculo para que basase su condena a Plásticos Compuestos, S.A., que formuló alegaciones en contra de la admisión del documento, precisamente en el contenido del mismo, en otras palabras, sin haber oído sus razones, causándole indefensión evidente.

En la Audiencia, al apelar dicha sociedad, se reprodujeron los argumentos contrarios a su admisión en el acto de la vista, y se ordenó que "para mejor proveer, con suspensión del término para dictar resolución, con citación de las partes, únase definitivamente documento obrante al folio 75, dando vista a las partes por tres días", plazo en el cual Plásticos Compuestos, S.A. volvió a impugnar la unión. La providencia no es fácilmente comprensible, pues no es razonable pensar que el controvertido documento estuviese unido a los autos "provisionalmente", y a pesar de ello, se dictase una sentencia condenatoria de la demandada que por definición no puede ser "provisional". En realidad, la Audiencia ha obrado como si el susodicho documento no debiera constar en autos hasta el momento de la diligencia, pero con ello borró la infracción cometida en primera instancia, y suplió la falta de actividad procesal de la actora, (que la sentencia recurrida reconoce que ha sido escasa), confirmando la apelada, en base fundamentalmente al documento que contiene sólo una declaración unilateral de un tercero extraño al proceso, no traído al mismo para autenticarla ni con posibilidad de que la parte contraria pudiera interrogarle.

En suma, la Audiencia ejercitó fuera de sus naturales límites la facultad que concede al órgano judicial el art. 340 L.E.Civ. La doctrina de esta Sala es reiterada en el sentido de que no debe suplir la actividad o deficiencia probatoria de las partes (Ss. 9 de mayo de 1.974, 8 de noviembre de 1.991 y 7 de diciembre de 1.996, entre otras).

A todo ello ha de añadirse que el documento cuya unión se cuestiona ha resultado fundamental para acreditar la existencia del contrato de suministro de mercancías, ya que sobre el mismo se basa por las sentencias de instancia la estimación de la demanda de la actora, que no aportó ninguna otra prueba.

TERCERO

La estimación del motivo primero hace inútil el examen del segundo y último, pues obliga a declarar la nulidad de actuaciones a partir de la providencia del Juzgado de 1ª Instancia de 3 de abril de 1.995 inclusive (art. 1.715.1.2º L.E.Civ.).

Sin condena en costas en este recurso a ninguna de las partes (art. 1.715.2 L.E.Civ.).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Plásticos Compuestos, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Morales Price, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha 23 de enero de 1.997, la cual casamos y anulamos, con revocación de la de primera instancia que se apeló, estimando la nulidad de actuaciones seguidas en este procedimiento desde la providencia de 3 de abril de 1.995 dictada por el Juzgado de Primera Instancia. Sin condena a ninguna de las partes en este recurso. Con devolución del depósito constituído. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, devolviéndose los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-Pedro González Poveda.-Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

9 sentencias
  • ATS, 12 de Mayo de 2021
    • España
    • 12 Mayo 2021
    ...el primero, por infracción del art. 1281.1 CC por inaplicación del criterio de interpretación literal de los contratos, cita las SSTS 30 de octubre de 2002 y la de 30 de noviembre de 2005. Porque el contrato se 17 de febrero de 1982 claramente se refería a una finca de 57,60 metros cuadrado......
  • SAP A Coruña 47/2006, 7 de Febrero de 2006
    • España
    • 7 Febrero 2006
    ...1981, 16 julio 1982, 29 mayo 1987, 30 diciembre 1988, 23 noviembre 1990, 6 febrero 1992, 19 julio 1995, 3 abril 1998, 25 enero 2000, 30 octubre 2002, 22 noviembre 2004 y 1 junio 2005 En el presente caso, en contra de lo apreciado en la sentencia recurrida, consideramos que los documentos ac......
  • SAP A Coruña 251/2011, 16 de Junio de 2011
    • España
    • 16 Junio 2011
    ...las circunstancias del debate ( SS TS 27 junio 1981, 29 mayo 1987, 23 noviembre 1990, 19 junio 1995, 3 abril 1998, 25 enero 2000, 30 octubre 2002, 22 noviembre 2004 y 1 junio 2005 De acuerdo con estas consideraciones, procede tener por acreditado conforme al art. 326, en relación con el 376......
  • SAP A Coruña 498/2011, 30 de Diciembre de 2011
    • España
    • 30 Diciembre 2011
    ...1981, 16 julio 1982, 29 mayo 1987, 30 diciembre 1988, 23 noviembre 1990, 6 febrero 1992, 19 julio 1995, 3 abril 1998, 25 enero 2000, 30 octubre 2002, 22 noviembre 2004 y 1 junio 2005 En el presente caso, tal y como es apreciado por la sentencia recurrida, el suministro de la mercancía cuyo ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR