STS, 30 de Diciembre de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha30 Diciembre 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de diciembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo nº 228/2005, interpuesto por la GENERALIDAD DE CATALUÑA, representada por el Abogado de dicha Generalidad, contra el acuerdo nº 39 del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 13 de abril de 2005, por el que se aprueba el informe emitido por la Comisión de Organización y Modernización Judicial, relativo al protocolo de funcionamiento y actuación de las Oficinas de Señalamiento Inmediato, constituyendo los criterios generales que permitan las actuaciones de dicho Servicio Común Procesal y notificándolo a la Comisión Nacional para la implantación de los Juicios Rápidos Civiles.

Ha sido parte demandada el Consejo General del Poder Judicial, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Pleno del Consejo General del Poder Judicial, en su reunión del día 13 de abril de 2005, adoptó el siguiente acuerdo:

"Treinta y nueve.- Aprobar el informe emitido por la Comisión de Organización y Modernización Judicial, relativo al protocolo de funcionamiento y actuación de las Oficinas de Señalamiento Inmediato, constituyendo los criterios generales que permitan las actuaciones de dicho Servicio Común Procesal y notificándolo a la Comisión Nacional para la implantación de los Juicios Rápidos Civiles.

Frente a este acuerdo formula voto particular el Vocal D. Josep Alfons López Tena".

SEGUNDO

Contra dicho acuerdo ha interpuesto recurso contencioso-administrativo el Abogado de la Generalidad de Cataluña, en representación y defensa de dicha Generalidad, y, admitido a trámite, se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción. Verificado, se dio traslado a la parte recurrente para que dedujera la demanda.

TERCERO

En virtud de lo solicitado por el Abogado de la Generalidad de Cataluña en escrito presentado el 18 de febrero de 2006, por providencia de 27 de febrero de ese año se acordó, con suspensión del plazo para la presentación de la demanda, requerir al Consejo General del Poder Judicial para que completara el expediente administrativo. Verificado, se dio traslado a la recurrente para que dedujera la demanda en el plazo que le restaba.

CUARTO

Por Auto de 5 de julio de 2006 la Sala acordó declarar la caducidad del recurso al haber transcurrido el plazo concedido para deducir demanda sin haberlo hecho. Y el 6 de dichos mes y año el Abogado de la Generalidad de Cataluña cumplimentó dicho trámite mediante escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala que "(...) dicte en su día sentencia por la que, con la estimación del presente recurso contencioso administrativo, declare que no es conforme a derecho, y por lo tanto anule, el Protocolo de funcionamiento y actuación de las Oficinas de Señalamiento Inmediato, aprobado por Acuerdo plenario del CGPJ de 13 de abril de 2005, en los términos en que aparecen redactados los siguientes apartados y epígrafes: el Apartado II "configuración de las Oficinas de Señalamiento Inmediato", en su subapartado 3 "estructura"; y todo el apartado III "normas de funcionamiento".

Mediante Otrosí Primero Digo, fijó la cuantía del procedimiento en indeterminada. Por Segundo, interesó el recibimiento del pleito a prueba, señalando los puntos de hecho sobre los que debería versar. Y, por Tercero, solicitó que se acuerde, cuando corresponda, la formulación de conclusiones.

QUINTO

El Abogado del Estado, evacuando el traslado conferido por providencia de 17 de julio de 2006, contestó a la demanda mediante escrito, presentado el 18 de septiembre de ese año, en el que solicitó la desestimación del recurso, confirmando --dijo-- la resolución recurrida por ser conforme a Derecho. Y manifestó por Otrosí Digo que, "dado que esta parte no discute la autenticidad de los documentos adjuntos a la Demanda ni ningún otro aspecto fáctico, sino únicamente las interpretaciones jurídicas que realiza la parte actora, no se considera necesario el recibimiento del proceso a prueba ni, por tanto, el trámite de conclusiones".

Por Segundo Otrosí Digo, consideró indeterminada la cuantía del recurso.

SEXTO

Acordado el recibimiento a prueba por Auto de 6 de octubre de 2006, fue propuesta y practicada con el resultado obrante en la pieza separada abierta al efecto y, no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término sucesivo de diez días a fin de que presentaran sus conclusiones. Trámite evacuado por escritos presentados el 1 y el 19 de marzo de 2007, incorporados a los autos.

SÉPTIMO

Conclusas las actuaciones, por providencia de 8 de julio de 2008 se suspendió el señalamiento acordado para dicha fecha y se acordó oir a las partes sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión del presente recurso, en virtud de lo resuelto por la Sala en la Sentencia de 15 de abril de 2008 (recurso contencioso-administrativo 175/2005 ).

OCTAVO

Formuladas alegaciones por las partes, mediante providencia de 30 de septiembre de 2008 se señaló para la votación y fallo el día 16 de diciembre de este año, en que han tenido lugar.

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Generalidad de Cataluña impugna en el presente proceso el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 13 de abril de 2005 que aprobó el Protocolo de Funcionamiento y Actuación de las Oficinas de Señalamiento Inmediato con el voto particular discrepante del Vocal don Alfons López Tena, quien entendía que el Consejo se excedía de las competencias que le confiere el artículo 438.7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Ese precepto, invocado por el Pleno, dice lo siguiente:

"El Consejo General del Poder Judicial podrá establecer criterios generales que permitan la homogeneidad en las actuaciones de los servicios comunes procesales de la misma clase en todo el territorio nacional que, en ningún caso, podrán incidir en el ejercicio de la función jurisdiccional o en las competencias de las Administraciones públicas en el ámbito de la Administración de Justicia".

SEGUNDO

En su demanda la Generalidad de Cataluña recuerda cuál ha sido la interpretación que ha recibido el artículo 149.1.5ª de la Constitución y los fundamentos sobre los que descansan las competencias asumidas por las Comunidades Autónomas en la materia que ha venido a denominarse "Administración de la Administración de Justicia". Desde ese planteamiento, se argumenta la inconstitucionalidad de algunos aspectos de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, que reformó la del Poder Judicial, en concreto la del segundo párrafo de su artículo 438.3, y de la disposición adicional quinta de la Ley de Enjuiciamiento Civil, añadido por la disposición adicional duodécima 3 de la Ley Orgánica 19/2003, que prevé, previo informe favorable del Consejo General del Poder Judicial, la creación por el Ministerio de Justicia, de acuerdo con las Comunidades Autónomas competentes, de las Oficinas de Señalamiento Inmediato en los partidos con separación entre Juzgados de Primera Instancia y de Instrucción. Oficinas que tienen el carácter de servicio común procesal.

La demanda critica a esta nueva disposición adicional de la Ley de Enjuiciamiento Civil porque no tiene carácter orgánico y, sin embargo, contradice una Ley Orgánica, en particular el artículo 438.3 de la del Poder Judicial según el cual son las Comunidades Autónomas con competencias en la materia las habilitadas para esa creación. Por tanto, subraya la Generalidad de Cataluña, esa disposición adicional desconoce la reserva de Ley Orgánica. Asimismo, combate la demanda la previsión de la citada disposición adicional según la cual el Consejo General del Poder Judicial aprobará, con informe previo favorable del Ministerio de Justicia, los reglamentos necesarios para la organización y funcionamiento del sistema programado de señalamientos, el establecimiento de turnos de asistencia continuada entre los Juzgados de Primera Instancia y el fraccionamiento de franjas horarias para la realización directa de los señalamientos. Ese informe, dice la demanda, habrá de emitirlo la Comunidad Autónoma correspondiente en la medida en que afecta a las competencias en materia de organización de los medios al servicio de la Administración de Justicia.

Ya respecto del Protocolo dice que se excede respecto de lo que contempla el artículo 438.7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ya que éste solamente la habilita para sentar criterios generales homogeneizadores y no puede invocar el Consejo en este punto el artículo 110 de ese mismo texto legal, ya que los extremos sobre los que versa aquél no están comprendidos en este precepto. Lo único para lo que está habilitado, prosigue la demanda, es para la reserva de señalamientos y para la regulación del sistema programado de señalamientos. En cambio, no corresponden al Consejo General del Poder Judicial las siguientes competencias:

  1. En cuanto a la configuración de las Oficinas de Señalamiento Inmediato [Apartado II, subapartado 3 (estructura)]: la determinación de su estructura y de si son una Sección del Servicio Común correspondiente o un Servició Común individualizado.

  2. En cuanto a las normas de funcionamiento [Apartado III, subapartado 2 (tareas), epígrafe 2.1 (recepción y registro)]: la forma de presentación de escritos y documentos ha de determinarla la Comunidad Autónoma pues se trata de una cuestión organizativa interna del servicio, especialmente si se utilizan medios informáticos. Lo mismo sucede con la recepción de escritos y documentos y la entrega de justificantes, el registro informático y la clasificación según el tipo de procedimiento. En la medida en que estas funciones, dice la Generalidad de Cataluña, tengan efectos procesales, deberá establecerse un Protocolo de funcionamiento por el Secretario Coordinador Provincial, de acuerdo con la Comunidad Autónoma.

  3. En cuanto a las normas de funcionamiento [Apartado III (normas de funcionamiento), epígrafes 2.3 (libramiento de actos de comunicación) y 2.4 (traslado de documentos)]: hay exceso en la medida en que inciden en el ámbito organizativo interno del servicio que corresponde determinar a la Comunidad Autónoma, todo ello sin perjuicio de que por el Secretario Coordinador provincial se establezca un protocolo de acuerdo con la Comunidad.

Por otro lado, dice la demanda que el Apartado III (normas de funcionamiento), subapartados 1 (funciones), y 2 (tareas), epígrafe 2.2 (reparto y señalamientos) no hacen más que reproducir, en muchos casos casi literalmente, lo dispuesto en la disposición adicional quinta de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en otros preceptos de ese texto procesal, lo que significa que el Consejo no ha establecido en ellos criterio homogeneizador alguno.

En otro orden de consideraciones dice que el acuerdo impugnado incurre en nulidad de pleno Derecho, ya que en el Consejo es manifiestamente incompetente por razón de la materia (artículos 438.3 y 7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 62.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común) y, además, ha incurrido en exceso de normación reglamentaria (artículos 110 y 438.7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ) y artículos 122 y 149.1 de la Constitución, 18.1 del Estatuto de Autonomía de 1979.

A partir de aquí se fija la demanda, por considerarlo muy significativo, en el proceso de elaboración del Protocolo y, en particular, en el trabajo realizado por la Comisión Técnica Nacional instituida por el Ministerio de Justicia para estudiar la implantación de los llamados juicios rápidos civiles. En sus reuniones, nos dice, en las que intervinieron también representantes de las Comunidades Autónomas competentes, se elaboraron diversos borradores hasta llegar a un texto consensuado del que se apropió el Consejo General del Poder Judicial para convertirlo en el Protocolo discutido. En ello ve la Generalidad de Cataluña la prueba del exceso competencial en que ha incurrido aquél. Lo que nació como un conjunto de criterios orientadores no vinculantes se ha transmutado en una regulación pormenorizada y completa que no puede ser idónea para convertirse en los criterios generales a que se refiere el artículo 437.8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

TERCERO

El Abogado del Estado pide la desestimación del recurso porque, según nos dice, la demanda, tras un largo excurso sobre la constitucionalidad de preceptos que no vienen al caso, no discute la del artículo 438.7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y se limita a sostener que el Protocolo va más allá del establecimiento de criterios generales que permitan la homogeneidad de las actuaciones de los servicios procesales de la misma clase en todo el territorio nacional e invade las competencias que al Ministerio de Justicia y a las Comunidades Autónomas que han asumido las de provisión de medios al servicio de la Administración de Justicia confiere el artículo 483 de ese texto legal.

A continuación, la contestación a la demanda dice que la Generalidad de Cataluña no ha argumentado de qué modo se produce ese efecto y pasa a señalar que el Protocolo sólo razona la nulidad del subapartado 2, epígrafes 2.1, 2.3 y 2.4, pero no lo hace sobre los subapartados 1 (Funciones), 2.2 (Reparto y señalamientos), 3 (coordinación entre las Oficinas de Señalamiento Inmediato, la Fiscalía y los Colegios Profesionales) y 4 (Agenda de Señalamientos). En cualquier caso, el Abogado del Estado subraya que la homogeneidad de la Oficina Judicial es un principio básico de la Ley Orgánica del Poder Judicial (artículo 435.2 ) y que si se negara al Consejo la posibilidad de incidir en la medida necesaria en aspectos organizativos, se vaciaría su competencia de fijar los criterios homogeneizadores. Además, señala que los extremos del Protocolo cuestionados por la Generalidad de Cataluña tienen "un contenido lo bastante amplio para ser lo que son, es decir, criterios generales concebidos para dotar a las actuaciones de las OSI, a nivel nacional, del necesario grado de homogeneidad". Asimismo, destaca que la propia Generalidad reconoce su carácter mínimamente invasivo cuando indica que en muchos casos, se limita a reproducir de manera casi literal la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por último, observa que el proceso de elaboración del Protocolo y el trabajo realizado por la Comisión Técnica Nacional no demuestra la incompetencia del Consejo. Al contrario, revela que "todas las instituciones implicadas eran conscientes de la existencia en este ámbito de competencias concurrentes y de la necesidad de lograr el máximo consenso". A lo que añade que "la participación activa de la Comunidad Autónoma recurrente en los trabajos técnicos que culminaron en el establecimiento de los criterios que se impugnan hace dudar del interés real que subyace en la presente demanda".

Por último, aprecia el Abogado del Estado una contradicción en el planteamiento de la Generalidad de Cataluña. A su parecer, aunque la demanda se basa en el exceso cometido por el Consejo, "la mayor parte de los argumentos que se esgrimen más bien concluyen que este órgano puede haberse quedado corto". Y la competencia por defecto, termina, no tiene cabida en el artículo 62.1 b) de la Ley 30/1992.

CUARTO

La Sala ha tenido ya la ocasión de fijar su posición sobre este Protocolo. Lo ha hecho en la Sentencia de 22 de julio de 2008, dictada en el recurso 199/2005, interpuesto por el Gobierno Vasco, que fue inadmitido.

Dijimos en la citada Sentencia de 15 de abril de 2008 :

"PRIMERO.- El presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por la COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO, se dirige contra el Acuerdo de 13 de abril de 2005 del Pleno del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ), por el que se aprobó el Protocolo de funcionamiento y actuación de las Oficinas de Señalamiento Inmediato.

La demanda postula que se declare su nulidad de pleno derecho, con el argumento principal de que el Consejo, en el Protocolo controvertido, se ha excedido en las facultades de actuación que sobre los servicios comunes procesales le reconoce el artículo 438.7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ).

El desarrollo de ese básico motivo de impugnación se realiza a través de estas ideas que se exponen a continuación.

Se recuerda la distribución competencial existente en la materia de Administración de Justicia mencionada en el artículo 149.1.5º de la Constitución (CE ), con invocación de la doctrina del Tribunal Constitucional que dentro de esa global materia ha diferenciado, por un lado, entre el núcleo esencial de la Administración de Justicia y, por el otro, el conjunto de los medios personales y materiales colocados a su servicio (lo que se ha venido en denominar la Administración de la Administración de Justicia) y, a partir de esa distinción, ha declarado que por no ser dicho conjunto elemento esencial de la función jurisdiccional y del estricto gobierno del Poder Judicial, puede aceptarse que las Comunidades Autónomas asuman competencias sobre esos medios personales y materiales subrogándose respecto de las atribuciones a favor del Gobierno del Estado efectuadas por la LOPJ. Y al respecto de esa distribución se subraya que el Estatuto de Autonomía del País Vasco contiene esa cláusula subrogatoria.

Se destaca que a las Oficinas de Señalamiento Inmediato la Disposición adicional quinta de la Ley de Enjuiciamiento Civil (añadida por la L.O. 19/2003, de 23 de diciembre ) les atribuye el carácter de servicio procesal común.

Se llama también la atención sobre lo que en relación a ese servicio procesal común dispone el artículo 438 de la LOPJ : competencia reconocida al Ministerio de Justicia y las Comunidades Autónomas para su diseño, creación y organización (apartado 1); y posibilidad otorgada al Consejo General del Poder Judicial de establecer criterios generales que permitan la homogeneidad en las actuaciones en los servicios comunes de la misma clase en todo el territorio nacional.

Y se concluye que el aquí polémico Protocolo no deja ningún margen de actuación a la Administración de las Comunidades Autónomas para el diseño y organización de las Oficinas de Señalamiento Inmediato como servicios procesales comunes, en contra de los que le permite ese mencionado artículo 438.1 de la LOPJ.

Por lo que hace a la nulidad de pleno derecho que es reclamada se realiza esta matización: (1) si el Acuerdo recurrido es considerado un acto emanado del CGPJ, procedería por aplicación del artículo 62.1.b) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Común (LRJ/PAC), por haber sido dictado de un órgano manifiestamente incompetente según ese esquema de distribución de competencias que ha quedado expuesto; y (2) si el Protocolo se considera disposición general, incurriría en el supuesto del artículo 62.2 de la LRJ/PAC, por contravenir preceptos de la LOPJ, así como el artículo 149.1.5º CE y el artículo 35.3 (en relación con el 13.1 del Estatuto de Autonomía.

SEGUNDO

El Abogado del Estado ha opuesto una excepción de inadmisibilidad al amparo de lo establecido en el artículo 69.c) de la Ley Jurisdiccional (LJCA), y lo que sostiene para justificarla es que el Protocolo aquí objeto de impugnación carece de efectividad y también de trascendencia ad extra (al no haber sido publicado en el Boletín Oficial del Estado), por lo que en él no cabe reconocer el carácter de un acto administrativo o de una disposición general susceptible de impugnación contencioso- administrativa.

Dicha excepción debe prosperar, reiterando el criterio ya seguido por la sentencia de 15 de abril de 2008 de esta misma Sala y Sección (Recurso 175/2005 ), por todo lo que se explica a continuación.

La lectura del Protocolo, como más adelante se expondrá con mayor detenimiento, sólo contiene criterios generales sobre las pautas de actuación que deberán seguirse en cuanto a determinados aspectos materiales de las actuaciones procesales que han de ser realizadas en los procedimientos civiles que versen sobre las materias a las que han de ir referidas las demandas y solicitudes para cuya presentación están previstas las Oficinas de Señalamiento Inmediato que regula la Disposición adicional quinta de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ); y ello comporta también que, por estar referido a esos aspectos materiales de la función jurisdiccional, se mueve dentro del ámbito que es propio del gobierno interno de juzgados y tribunales, y sus destinatarios directos son, consiguientemente, los órganos judiciales a quien corresponde esa función gubernativa.

Por otro lado, lo que dicho Protocolo contiene no son normas con una eficacia externa que trascienda de esos órganos gubernativos judiciales a los que va dirigido, sino meros criterios o indicaciones para su actuación futura, por lo que tienen el alcance de las Instrucciones y ordenes de servicio que el artículo 21 de la LRJ/PAC autoriza a los órganos superiores sobre los órganos jerárquicamente dependientes para ejercitar el poder de dirección; y no excluye que los actos posteriores que sean dictados en cumplimiento de esas Instrucciones puedan ser impugnados por cualquier persona o entidad que se considere afectada por ellos.

En conclusión, no siendo de apreciar una disposición general, ni tampoco un acto administrativo con efectos que trasciendan de esos órganos judiciales que ejercen el gobierno interno de juzgados y tribunales, el Protocolo aquí cuestionado no tiene encaje en la actuación administrativa que contemplan los artículos 1 y 25 de la LJCA.

TERCERO

Lo anterior debe ser completado con unas consideraciones sobre la distinción que debe hacerse entre actuaciones propias de la Administración de la Administración de Justicia y las que corresponden al gobierno interno de Tribunales y Juzgados.

La LOPJ permite esa distinción de unas y otras a partir de una lectura conjunta de su artículo 37.1 y de la regulación que dedica a ese gobierno interno de los Tribunales y Juzgados en el Título III de su Libro II (artículos 149 y siguientes).

La Administración de la Administración de Justicia, asignada al Ministerio de Justicia o al órgano competente de la Comunidad Autónoma con competencias en materia de justicia, comprende, como resulta de lo dispuesto en ese artículo 37.1 antes mencionado, la provisión a los juzgados y tribunales de los medios precisos para el desarrollo de su función; esto es, crear y mantener la organización de elementos personales y materiales que son necesarios para el ejercicio de la función jurisdiccional.

El gobierno interno de los Tribunales y Juzgados está atribuido a los que junto al CGPJ tienen la consideración de órganos de Gobierno del Poder Judicial, que, según establece el artículo 104 de la LOPJ, son las Salas de Gobierno de los Tribunales colegiados, los Presidentes de dichos Tribunales y los titulares de los restantes órganos jurisdiccionales, y comprende los aspectos externos o materiales de la función jurisdiccional que, a pesar de no encarnar su núcleo básico, sí resultan necesarios para su debido ejercicio. Los preceptos de ese Título III del Libro II de la LOPJ ponen de manifiesto que ese gobierno interno comprende efectivamente aquellas facetas materiales de la función jurisdiccional que son distintas a la que representa la dotación de sus medios, y están constituidas, entre otras, por las decisiones sobre el reparto de asuntos y la composición de los órganos jurisdiccionales (art. 152 ) y, en palabras de la propia LOPJ (art. 165 ), por todas las resoluciones que la buena marcha de la Administración de Justicia aconseje.

En los apartados 3 y 7 del artículo 438 de la LOPJ está presente la distinción que acaba de explicarse en lo referido a los servicios procesales comunes. El apartado 3 se refiere al establecimiento o dotación de esas unidades procesales, pues a eso equivale la expresión diseño, creación y organización, y atribuye esta competencia al Ministerio de Justicia y las Comunidades Autónomas. Mientras que el apartado 7 está referido a esos aspectos materiales de la actividad procesal, distintos del núcleo básico de la función jurisdiccional, que constituyen, como antes se ha puesto de manifiesto, materia propia del gobierno interno de los Tribunales y Juzgados.

CUARTO

También resulta conveniente una referencia final al contenido de ese aquí discutido Protocolo de funcionamiento y actuación de las Oficinas de Señalamiento Inmediato.

Su lectura no revela que el Consejo haya adoptado decisiones de diseño, creación y organización de concretas Oficinas de Señalamiento Inmediato, sino únicamente pautas sobre los aspectos materiales de la actividad procesal que tales unidades deberán llevar a cabo; y por ello debe concluirse que dicho Protocolo, como ya antes se avanzó, se ha movido dentro del ámbito que es propio de ese gobierno interno de los Tribunales y Juzgados y, por ser ajeno a la actividad de provisión de medios, no corresponde al Ministerio de Justicia ni a las Comunidades Autónomas.

Sus diferentes apartados así lo confirman. Hay ciertamente uno que habla de configuración, pero su lectura lo único que revela es una reiteración de lo que sobre la caracterización genérica de esas Oficinas y de los Servicios Comunes Procesales aparece en la LOPJ y en la disposición adicional quinta de la LEC, y sin añadir, como ya se ha dicho, ninguna decisión sobre el establecimiento o creación de concretas Oficinas de Señalamiento Inmediato, ni sobre su estructura interna, ni tampoco sobre los concretos elementos materiales y personales que constituirán su dotación.

Los restantes apartados lo que hacen es, por un lado, singularizar o detallar las actuaciones procesales que las Oficinas de Señalamiento Inmediato deberán llevar a cabo para realizar las tareas que les asigna esa disposición adicional quinta de la LEC; y, por otro, establecer pautas formales sobre esas actuaciones procesales y sobre los actos de comunicación que de ellas se deriven, dirigidas a su homogeneización en todos los órganos jurisdiccionales, a asegurar la observancia de las garantías que respecto de ellas dispone la LEC y a lograr la meta de agilidad pretendida por este mismo texto legal para determinados procesos civiles".

Como se dice en la Sentencia reproducida, a conclusión idéntica hemos llegado en la de 15 de abril de 2008, dictada en el recurso 175/2005 interpuesto por el Gobierno Vasco. Se discutía en él la legalidad del acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 25 de febrero de 2004 que aprobó el Protocolo de actuación para la creación de un Servicio Común Procesal para la asignación de peritos judiciales conforme a las Normas Reguladoras de la prueba pericial en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y sobre el nombramiento judicial de Administradores del Concurso conforme a la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal. Acuerdo que fue modificado por el posterior de 9 de febrero de 2005. Y, por las mismas razones, en otra Sentencia de esta misma fecha hemos inadmitido el recurso 227/2005 interpuesto por la Generalidad de Cataluña contra ese Protocolo.

No habiéndose planteado en el proceso la inadmisibilidad del recurso sometimos a las partes esa cuestión. El Abogado del Estado considera que, efectivamente, ha de aplicarse el mismo criterio en este caso, mientras que la Generalidad de Cataluña entiende que el Protocolo entraña el ejercicio de la potestad reglamentaria y contiene normas jurídicas o que, al menos, es un acto administrativo con destinatario plural, por lo que debemos entrar en examen de las infracciones que le atribuye.

En realidad, las alegaciones presentadas por la recurrente no desvirtúan las razones por las que hemos considerado que Protocolos como éste no contienen normas sino criterios de actuación de relevancia meramente interna. Por eso, no ofrecen argumentos válidos para que nos apartemos ahora del criterio aplicado en la Sentencia de 15 de abril de 2008 y, especialmente en la Sentencia de 22 de julio de 2008. En consecuencia, las razones y conclusión que allí hemos alcanzado, son aplicables a este caso, por lo que, como entonces hicimos, también ahora debemos inadmitir el recurso contencioso-administrativo.

QUINTO

Conforme a lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, no se hace imposición de costas.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

  1. Que inadmitimos el recurso contencioso-administrativo nº 228/2005, interpuesto por la Generalidad de Cataluña contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 13 de abril de 2005 que aprobó el Protocolo de Funcionamiento y Actuación de las Oficinas de Señalamiento Inmediato.

  2. Que no hacemos imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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