STS, 14 de Enero de 1997

PonenteJULIAN GARCIA ESTARTUS
Número de Recurso1659/1991
Fecha de Resolución14 de Enero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo, constituida en Sección por los Señores al margen reseñados, el recurso de apelación, que con el número 1.659/91, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don José Granda Molero, en nombre y representación del Ayuntamiento de Alcalá de Henares, contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo número 453/89, de fecha 9 de octubre de 1.990, sobre pérdida de condición de beneficiario de vivienda, habiendo comparecido como apelado el Procurador de los Tribunales Don Eduardo Miguel Iriarte Gonzalez, que actúa en nombre y representación de Don Juan Miguel .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha seguido el recurso contencioso administrativo número 453/89, a instancia de Don Juan Miguel , sobre perdida de la condición de beneficiario del recurrente de la vivienda que le fue adjudicada, habiendo comparecido como demandado el Ayuntamiento de Alcalá de Henares.

SEGUNDO

Dicho Tribunal, dictó Sentencia con fecha 9 de octubre de 1.990, en la que aparece el Fallo, que literalmente copiado dice:

FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso administrativo, interpuesto por el Procurador D. Eduardo Iriarte Gonzalez, en nombre y representación de D. Juan Miguel , contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Alcalá de Henares, de fecha 2 de febrero de 1.987, por el que acordó la pérdida de la condición de beneficiario de D. Juan Miguel , al no habitar personalmente la vivienda protegida adjudicada en su día, situada en el nº NUM000 de la CALLE000 , escalera NUM001 , piso NUM000 NUM002 de Alcalá de Henares, así como contra los acuerdos del Pleno del citado Ayuntamiento de Alcalá de Henares, de fechas 15 de marzo de 1.988 y 21 de febrero de 1.989, por lo que respectivamente se resolvió ratificar íntegramente el citado acuerdo de la Comisión de Gobierno y desestimar el recurso de reposición interpuesto por el demandante contra la decisión citada de la Comisión de Gobierno, al tiempo que se reiteraba la resolución del contrato con pérdida de la condición de beneficiario de D. Juan Miguel , respecto de la vivienda referida, debemos declarar y declaramos que dichos actos recurridos no son ajustados a Derecho, por lo que anulamos totalmente, sin hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas.

TERCERO

La referida Sentencia se basa en los siguientes Fundamentos de Derecho:

"PRIMERO.- Aduce, en primer lugar, la representación de la Administración demandada la inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo y para ello parte de un hecho incierto, cual es que este recurso dice haberse interpuesto una vez transcurrido el año de presentado el obligado recurso de reposición previo, que el Ayuntamiento demandado, incumpliendo el deber impuesto a la Administraciónpor los artículos 94.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo y 38.2 de la Ley de esta Jurisdicción, no resolvió expresamente. Basta examinar el expediente administrativo y los presentes autos para apreciar que aquella afirmación es inexacta, pues el indicado recurso de reposición se presentó con fecha 21 de abril de

1.988 y el recurso contencioso administrativo se presentó con fecha 19 de abril de 1.989, es decir dentro del plazo fijado por el artículo 58 nº 2 de la Ley de la Jurisdicción contencioso administrativa, por lo que la excepcionada inadmisibilidad no parece tener otra explicación que la de complicar la defensa y la tarea jurisdiccional, que ha de rechazar motivadamente una alegación manifiestamente improcedente.-SEGUNDO.- Para valorar y decidir con rigor el conflicto que enfrenta a las partes es imprescindible acudir a la legislación a que se acogió la construcción de la vivienda de protección oficial, adjudicada en su día al demandante. Aquella viene constituida por la Ley de 19 de abril de 1.939 y su Reglamento de 8 de septiembre del mismo año. El propio contrato suscrito entre el adjudicatario y la Administración se remite expresamente a estas normas. El Reglamento para la administración, adjudicación y uso de tales viviendas, elaborado por el Ayuntamiento de Alcalá de Henares, con fecha 18 de octubre de 1.950, y aprobado el 19 de enero de 1.951 por el Instituto Nacional de la Vivienda, al que también se remite el indicado contrato de adjudicación, solo puede ser válido y eficaz en tanto en cuanto desarrolla aquellos preceptos legales, careciendo, por tanto, de efectividad en lo que se oponga a ellos o contradiga estos o cualesquiera otras normas de carácter general.- Examinaremos, pues, a la luz de tales normas, jerárquicamente subordinadas, el presente litigio.- TERCERO.- Como, con acierto, señaló el Defensor del Pueblo, a cuya instancia acudió el demandante ante lo que estimó una inadecuada actuación administrativa, en su recordatorio de deberes legales al Ayuntamiento demandado, la clave para la solución jurídica del conflicto está en el artículo 70 del citado Reglamento de Viviendas Protegidas, aprobado por Decreto de 8 de septiembre de 1.939, también esgrimido, como argumento para fundar su decisión, por la Administración demandada, pero, a juicio de la Sala erróneamente. Este precepto establece que "La duración del régimen de casas protegidas ... durará veinte años, contados desde la calificación definitiva de las viviendas. Pasado este plazo, dejarán de disfrutar las bonificaciones tributarias y entrarán en el régimen tributario común y en las prescripciones ordinarias del Derecho Civil, en cuanto a la libre disposición del derecho dominical. Sin embargo, durante el período de amortización de los anticipos sin interés, cuando ... exceda de dichos veinte años, subsistirán las restricciones que impone este Reglamento en cuanto a la venta y alquiler de las casas".- CUARTO.- Así pues, aunque, en este caso, la amortización de la vivienda excede de los veinte años, que establece el precepto citado como duración del régimen de casa protegida, siendo aquel período de amortización de cuarenta años, al haberse así convenido expresamente, no obstante durante el período que excede de los veinte años, es decir durante los otros veinte años, si no se amortizase íntegramente con anterioridad la vivienda, solo subsisten las restricciones, impuestas por el Reglamento, en cuanto a la venta y alquiler de las casas pero no respecto de la necesaria ocupación personal por el adjudicatario. De manera que, transcurridos los veinte años, contados desde la calificación definitiva de la vivienda, no es lícito sancionar al beneficiario con la pérdida de tal condición por no ocupar personalmente su vivienda en cuestión, lo que solo cabria hacer durante los veinte años en que subsiste íntegramente el régimen de casa protegida, según el artículo 75.b) del mencionado Reglamento para la Administración, Adjudicación y Uso de las Viviendas en cuestión, elaborado por el Ayuntamiento demandado y aprobado, en su día por el Instituto Nacional de la Vivienda.- La Disposición Transitoria Segunda del Texto Refundido de la Legislación de Viviendas de Protección Oficial, aprobado por Decreto 2.960/1.976, de 12 de noviembre, también alegado por la Administración demandada como fundamento y justificación de los actos impugnados, antes bien es argumento para llegar a la conclusión de que aquellos son contrarios a Derecho, porque según dicha disposición transitoria, el plazo de duración de los regímenes de las viviendas, calificadas definitivamente con arreglo a las legislaciones anteriores a la indicada Ley, serán los establecidos en las respectivas calificaciones, dejando, por otra parte, en la Disposición Transitoria Cuarta, a salvo los derechos adquiridos al amparo de la legislación anterior.- QUINTO.- En consecuencia, como indicó el Defensor del Pueblo al Ayuntamiento demandado en su recordatorio, al tiempo de adoptarse el acuerdo de la pérdida de la condición de beneficiario había transcurrido con creces el plazo de vigencia del régimen de casas protegidas, aplicable a la vivienda en cuestión, de manera que el demandado no tenía obligación de ocupar la misma, y salvo las restricciones legales en cuanto a venta y alquiler durante el período de amortización de los anticipos sin interés, la vivienda había entrado en régimen tributario común, y en las prescripciones ordinarias de Derecho Civil.- La expuesta es la única interpretación posible de los preceptos del Reglamento indicado, elaborado por el Ayuntamiento demandado y aprobado por el Instituto Nacional de la Vivienda, citados por la representación procesal de aquel con el fin de justificar la sanción impuesta al recurrente (artículos 28, 29, 30, 37, 38, 46, 49, 75 y 77), de manera que si hubiésemos de atenernos a la ofrecida en el escrito de contestación a la demanda, por ser auténtica como emanada de la Institución creadora de las citadas disposiciones, habría que concluir que estas son contrarias a Derecho por vulnerar lo establecido en el citado artículo 70 del Reglamento de Viviendas Protegidas, aprobado por Decreto de 8 de septiembre de

1.939, lo que les privaría de toda eficacia e impediría su aplicación.- SEXTO.- La Sala ha de dejar constancia de su anterior Sentencia, dictada con fecha 18 de junio de 1.990 en el recurso 444/89, promovido por otro beneficiario de una vivienda protegida, construida y adjudicada, al amparo de la mismaLey y Reglamento que la que nos ocupa en este juicio, por el propio Ayuntamiento demandado, y en la que se declaró ajustado a Derecho el acuerdo municipal que sancionaba con la pérdida de su condición de beneficiario a aquel por no ocupar personalmente la vivienda adjudicada en su día, si bien en aquel proceso no fue objeto de debate la cuestión relativa a la vigencia del régimen de casa protegida cuando la Administración demandada acordó imponer al beneficiario dicha sanción de resolución del contrato que, como se ha expuesto con anterioridad, había precluido por el transcurso de veinte años, según establece el citado artículo 70 del Reglamento de viviendas Protegidas, aprobado por Decreto de 8 de septiembre de

1.939, sin que, por el contrario, haya sido objeto de alegación por las partes en este juicio, a diferencia del antes mencionado, la incompetencia del Ayuntamiento para imponer aquella sanción como ya recordó a este el Defensor del Pueblo.- SÉPTIMO.- Al no apreciarse temeridad ni dolo en las partes, no procede hacer expresa condena en las costas procesales causadas, según dispone el artículo 131.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa."

CUARTO

Contra dicha Sentencia, interpuso la representación del Ayuntamiento de Alcalá de Henares, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y en su virtud, se elevaron los autos y el expediente administrativo a este alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por su trámite legal.

QUINTO

Acordado señalar día y hora para la deliberación y fallo de la presente apelación cuando por su turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 7 de enero de 1.997, fecha en la que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las cuestiones planteadas en este proceso, acertadamente dilucidadas en la Sentencia recurrida, cuyos fundamentos no han sido desvirtuados por las alegaciones del Ayuntamiento recurrido, de las que no se deduce que los Acuerdos impugnados no fueron los adecuados a la norma reguladora de la adjudicación, uso y adquisición de la propiedad o pérdida del derecho del adjudicatario de una vivienda protegida una vez transcurridos veinte años desde la calificación definitiva de las viviendas, toda vez que según el artículo 70 del Reglamento de Viviendas Protegidas de 8 de septiembre de 1.939, los sometidos a la Ley de 19 de abril de 1.939 y ese Reglamento, la duración del régimen de casas protegidas en los mismos establecido será de veinte años, contados desde la calificación definitiva de las viviendas, y pasado este plazo dejarán de disfrutar los beneficios, las bonificaciones tributarias y entrarán en el régimen tributario común, y en las prescripciones ordinarias del Derecho Civil en cuanto a la libre disposición del derecho dominical; sin embargo durante el período de amortización de los anticipos sin interés cuando exceda de dichos veinte años subsistirán las restricciones que impone el Reglamento en cuanto a la venta y alquiler de la casa, de lo que se infiere que por la Administración constructora de estas viviendas, en tanto no se proceda por el adjudicatario a la amortización de los anticipos sin interés debido retiene la propiedad de los mismos como garantía del precio aplazado, y por ello el adjudicatario no puede enajenarlas ni arrendarlas por carecer de esta facultad que corresponde a quien ostente la propiedad sin gravamen o derecho real o personal, como es el beneficiario con opción al derecho de propiedad, que lo impida; restricción que atiende a la finalidad de garantizar el derecho de la Administración de percibir el total del precio convenido en el contrato, que no comprende una vez transcurrido el plazo de vigencia del régimen de casa protegida la obligación de habitarla; por lo cual no incumple con ninguna obligación el beneficiario, en este supuesto, que no la habite; por lo que son nulos los acuerdos municipales que declararon resuelto el contrato celebrado en 1.956 y la pérdida del derecho del adjudicatario en base al Reglamento municipal aprobado el 19 de enero de 1.951, por el Instituto de la Vivienda, artículo 75.b) ya que la pérdida de la cualidad de beneficiario por no habitar personalmente la vivienda que se indica como obligación en el artículo 46, se produce por esta causa en tanto este vigente el régimen de vivienda protegida como exige la lectura del artículo 70 del Reglamento de 8 de septiembre de 1.939 al que debe acomodarse la interpretación del municipal, y atendiendo a la finalidad de la restricción de no poder disponer de la propiedad ni arrendar la vivienda, cuando ya no sea aplicable dicho régimen, pues esta tiene por objeto como queda expuesto garantizar la obligación de pago del beneficiario al que no se puede impedir que habite en otro lugar distinto al de la vivienda, que le fue adjudicada, exigiéndole una residencia transcurrido el plazo de veinte años que condiciona la adjudicación con el fin de acreditar la necesidad de tener una vivienda, como se dispone en la Ley y Reglamentos citados.

SEGUNDO

Por lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la Sentencia apelada, sin que se aprecie temeridad o mala fe al objeto de la imposición de costas, según el artículo 131 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

Vistos los preceptos legales y reglamentarios citados en la Sentencia apelada y en esta resolución y los de general y pertinente aplicación.Aceptando los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación del Ayuntamiento de Alcalá de Henares, Provincia de Madrid, contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 9 de octubre de 1.990, recurso 453/89. Sentencia que confirmamos en todos sus pronunciamientos; sin hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Excmo. Sr. Don Julián García Estartús, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, el Secretario, certifico.

14 sentencias
  • STSJ Andalucía 1608/2022, 5 de Mayo de 2022
    • España
    • 5 Mayo 2022
    ...no es tramite idóneo para decidir la cuestión objeto del pleito ( AATS 22 de noviembre de 1993 y 7 de noviembre de 1995 y STS de 14 de enero de 1997, entro otros) Por tanto, en este caso sin necesidad de la aplicación de la doctrina de la apariencia de buen derecho, y por darse en este caso......
  • STSJ Canarias , 5 de Diciembre de 2003
    • España
    • 5 Diciembre 2003
    ...a domicilio habitual y permanente, conforme con la doctrina recogida por el Tribunal Supremo en sentencias de 23 de Marzo de 1983 y 14 de ENero de 1997. Con fecha 16 de Enero de 1995, la Comisión de Gobierno del Cabildo Insular de Gran Canaria aprobó la subrogación en la titularidad del con......
  • STSJ Galicia 620/2008, 18 de Septiembre de 2008
    • España
    • 18 Septiembre 2008
    ...), y es este derecho el que los recurrentes pretenden que se les reconozca. Cabe asimismo señalar que, como indican las SSTS de 27-3-02 y 14-1-97 y las que en ellas se citan, el artículo 70 del Reglamento aprobado por el Decreto de 8-9-1939 disponía que la duración del régimen de casas prot......
  • ATSJ Canarias 109/2010, 28 de Septiembre de 2010
    • España
    • 28 Septiembre 2010
    ...no es trámite idóneo para decidir la cuestión objeto del pleito ( AATS 22 de noviembre de 1993 y 7 de noviembre de 1995 y STS de 14 de enero de 1997, entre La aplicación de tales principios supone la denegación de la medida cautelar solicitada. Se pide aquí la suspensión de un acto sanciona......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR