STS, 5 de Mayo de 1995

PonenteEMILIO PUJALTE CLARIANA
Número de Recurso412/1993
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto ante esta Sección de la Sala Tercera el recurso núm. 412/93, interpuesto por la empresa "Farmaindustria", representada por el Procurador de los Tribunales Don Antonio García Martínez, bajo dirección letrada, contra el Art. 60.3, último inciso, del Real Decreto 258/1993, sobre el Reglamento Provisional de Impuestos Especiales de Fabricación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Publicado en el Boletín Oficial del Estado, correspondiente al día 6 de marzo de 1993, el Real Decreto 258/1993, de 19 de febrero, por el que se aprobó el Reglamento provisional de los Impuestos Especiales de Fabricación, la Asociación "Farmaindustria" interpuso, mediante escrito presentado el 4 de mayo siguiente, recurso de esta clase impugnando el Art. 60- 3 de aquel Reglamento.

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso, publicado el anuncio que marca la Ley y emplazada la Administración demandada, la actora formalizó su demanda en escrito de 25 de mayo de 1993 donde, tras alegar los hechos que estimó del caso, denunció la vulneración por el Reglamento del principio de reserva de Ley y la decadencia en la obligación de los poderes públicos de protección de la salud, pidiendo la declaración de nulidad del precepto impugnado.

TERCERO

Conferido traslado de la demanda al Abogado del Estado, se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la recurrente, solicitando la plena desestimación de este recurso por entender ajustado a Derecho el mencionado precepto reglamentario; evacuando seguidamente las partes por su orden el tramite de conclusiones sucintas escritas; tras de lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo de la Sala, acto que tuvo lugar el pasado día 3, y

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La cuestión medular que plantea este recurso es puramente de Derecho y se circunscribe a la adecuación del Art. 60-3 del Reglamento provisional de 19 de febrero de 1993 con la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, reguladora de los Impuestos Especiales y, concretamente, con su Art. 42-4. De la presunta inadecuación la actora extrae los restantes motivos de impugnación del precepto reglamentario, como son la decadencia en el derecho a la protección de la salud y la improcedencia de la sujeción tributaria como medida para evitar el fraude fiscal.

Asimismo, para centrar el asunto conviene tener presente que la cuestión gira en torno a la exención o sujeción de la venta de alcohol puro o etanol, no desnaturalizado, en las oficinas de farmacia y sin receta médica.

Segundo

El Art. 42 de la Ley reguladora de los Impuestos Especiales, de 28 de diciembre de 1992, al establecer las exenciones del Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas dice, en su apartado 4, quegozará de ella La fabricación e importación de alcohol que se destine a la fabricación de medicamentos; y en el apartado 5, asimismo, declara exenta La fabricación e importación de alcohol que se destine a la utilización en centros de atención médica. Por tanto, no cabe duda que está exento el alcohol que se destine a la fabricación de aquellos y el que se utilice en centros de atención médica; pero surge el tema relativo a si la exención alcanza a la fabricación e importación del alcohol que, en sí y sin ningún aditivo, constituye un medicamento que se expende al público sin receta médica para el uso privado, tratándose siempre de alcohol etílico o etanol clasificado en los códigos NC 2207 ó 2208, sin desnaturalizar, total o parcialmente, es decir, sin contener sustancias que lo alteran haciéndolo impropio para el consumo humano por ingestión (Art. 20 de la Ley).

De esta forma y establecida la exención por Ley (conforme obliga el Art. 10-b de la Ley General Tributaria) no puede esta ser aplicada analógicamente extendiéndola más allá de sus estrictos términos, como prescribe el Art. 24-1 de la propia Ley General Tributaria, lo que conduce a considerar que el impugnado inciso final del Art. 60-3 del Reglamento provisional de 19 de febrero de 1993, no pueda considerarse que vulnera aquella cuando establece que La aplicación de la exención queda condicionada ... a que el medicamento distribuido como especialidad farmacéutica incorpore otros componentes distintos del alcohol ...; precepto que concuerda con el Art. 42-4 de la Ley en cuanto se refiere a la fabricación de medicamentos, pues "fabricación", según define el Art. 4º-10 de la misma, consiste en La extracción de productos objeto de los impuestos especiales ...y cualquier otro proceso por el que se obtengan dichos productos a partir de otros, incluida la transformación ...

Sin perjuicio de que el alcohol etílico no desnaturalizado tenga la naturaleza de medicamento, no puede alcanzarle la exención ya que ni se destina a la fabricación de otros ni a su utilización en centros de asistencia médica, sino a su adquisición indiscriminada y libre por los ciudadanos en las oficinas de farmacia, lo cual, lejos de poner en tela de juicio la ética profesional de nadie, permite a cualquiera darle un fin distinto del que la exención contempla.

Tercero

Establecido lo que antecede, ha de seguirse que no solo el precepto impugnado no vulnera el principio de reserva de Ley ni restringe la exención por ella concedida, sino que tampoco vulnera la propia finalidad de la norma, puesto que el Impuesto Especial de que se trata no grava las bebidas alcohólicas, sino el alcohol etílico o etanol y las bebidas para el consumo humano que lo contengan, siendo el fundamento teleológico que la actora le atribuye más propio de otros Impuestos Especiales que la propia Ley regula.

Tampoco aquella norma infringe el derecho a la protección de la salud que reconoce el Art. 43-1 de la Constitución. De una parte no puede admitirse que el gravamen tributario de los medicamentos atente a aquel derecho; y, de otra, cuando el alcohol se emplea en la fabricación de medicamentos o se utiliza en centros de asistencia médica, la exención existe y es plenamente operativa. Solo cuando el alcohol puede ser indiscriminadamente utilizado en beneficio de la salud o, tal vez, en perjuicio de ella así como para usos no sanitarios es cuando la exención decae.

De otro lado, por muy respetable que sea la opinión de la recurrente respecto de la ineficacia del no reconocimiento de la exención como medida contra el fraude fiscal, no hay que olvidar que arranca de una Ley formal y no es competencia de los Tribunales enjuiciar la oportunidad y eficacia de los actos del Poder Legislativo, plasmados en las leyes.

Cuarto

Con arreglo a lo que disponen los Arts. 131 y concordantes de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, no ha lugar a hacer declaración en cuanto al pago de las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Desestimar el recurso interpuesto por la Asociación "Farmaindustria" contra el Real Decreto 258/1993, de 19 de febrero, que aprobó el Reglamento provisional de los Impuestos Especiales de Fabricación, que se declara ajustado a Derecho; sin hacer especial declaración en cuanto al pago de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la colección legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Ponente, Excmo. Sr. Don EmilioPujalte Clariana, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera de este Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma cerfifico. Madrid, a 5 de Mayo de 1995.

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