STS, 6 de Junio de 1998

PonenteD. FERNANDO MARTIN GONZALEZ
Número de Recurso5397/1995
ProcedimientoD.F. RECURSO
Fecha de Resolución 6 de Junio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituída por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 5397/95 ante la misma pende de resolución y tratamiento conforme a la Ley 62/1978, interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid, representado por el Procurador D. Eduardo Morales Price, contra sentencia de fecha 11 de Mayo de 1.995, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 9ª), sobre servicios mínimos, habiendo sido parte recurrida la entidad FSAP--CCOO de Madrid--Región, representada por la Procuradora Dª Isabel Cañedo Vega, y oído el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "F A L L A M O S .- Que ESTIMANDO el recurso contencioso--administrativo interpuesto por la Letrada Sra. Criado Alcázar en nombre y representación de la Federación Sindical de Administración Pública de Madrid Región (FSAP CCOO) contra el Ayuntamiento de Madrid, por el cauce especial y sumario de la Ley 62/1978 de 26 de Diciembre de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, DEBEMOS DECLARAR que el Decreto del Sr. Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Madrid, de fecha 24 de Enero de 1994 vulnera el derecho constitucional de Huelga establecido en el artículo 28.2 de la Constitución; con imposición de costas al Ayuntamiento por ser preceptivas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación del Ayuntamiento de Madrid se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que se declare la procedencia del Decreto de la Alcaldía de Madrid de 24 de Enero de 1.994 por estar ajustado al ordenamiento jurídico y no conculcar el art. 28,2 de la Constitución.

CUARTO

Comparecida la parte recurrida, y admitido el recurso a trámite, se confirió traslado a la misma para que formalizara su escrito de oposición en el plazo de treinta días, lo que verificó con el que obra unido a los autos, en el que después de formular sus motivos, terminaba suplicando a la Sala la desestimación del recurso.

QUINTO

Conferido traslado al Ministerio Fiscal, evacuó el trámite por escrito en el sentido de que procede la desestimación del recurso.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 3 de Junio de 1.998, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación en el recurso contencioso administrativo tramitado por el procedimiento especial de la Ley 62/78, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, estima el recurso interpuesto por la Federación Sindical de Administración Pública de Madrid--Región (FSAP--CCOO) declarando que el Decreto del Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Madrid, de fecha 24 de Enero de 1.994, vulnera el derecho constitucional de huelga establecido en el art. 28,2 de la Constitución, con imposición de costas al Ayuntamiento.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso de casación el Ayuntamiento recurrente invoca como motivo de casación, al amparo del nº 4º del art. 95,1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, la infracción de la doctrina jurisprudencial aplicable al caso, alegando que no puede afirmarse, dados los intentos de negociación entre los trabajadores representantes del personal al servicio del Ayuntamiento de Madrid y este Ayuntamiento, que haya existido desconocimiento de aquéllos en cuanto a los servicios esenciales que se establecen y que falte motivación, citando al respecto sentencias del Tribunal Constitucional y de este Tribunal, a lo que el Fiscal opone que la motivación es insuficiente en determinados servicios y solicita la desestimación del recurso, mientras que la Federación Sindical recurrida invoca la causa de inadmisibilidad del recurso con base en el art. 93, 2, a) de la Ley Jurisdiccional, por tratarse de cuestiones de personal, así como, en cuanto al fondo, que la sentencia recurrida no ha infringido la Jurisprudencia aplicable y que se conculca el derecho fundamental de huelga cuando falta la motivación necesaria al establecer los servicios mínimos y al incluirse, además, como servicios esenciales los que no lo son.

TERCERO

Frente a la causa de inadmisibilidad del recurso de casación invocada por la Federación Sindical recurrida con apoyo en el art. 93, 2, a) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción por tratarse de una "cuestión de personal" que no afecta a la extinción de la relación de servicio de los que tuvieren la condición de funcionario, basta con alegar, para rechazarla, que en el ámbito conceptual de las "cuestiones de personal" debe entenderse incluída cualquier controversia que afecte al régimen jurídico y al contenido de derechos y obligaciones inherentes a la relación de empleo o que traen causa directa del sujeto de dicha relación, según reiterada doctrina jurisprudencial, por lo que si la cuestión planteada atañe, como aquí, a una resolución que tiene un contenido normativo con vocación de generalidad, como es la que establece los servicios mínimos que han de prestar los empleados municipales con ocasión de una huelga general, y en cada uno de los servicios que presta el Ayuntamiento recurrente, por entenderse que dicha resolución vulnera el art. 28,2 de la Constitución, obvio resulta que excede aquélla de lo que es propio de una relación de empleo para situarse en un ámbito más amplio y distinto, cual es el de la adecuación a Derecho, en relación con el derecho fundamental de huelga, de la fijación de dichos servicios mínimos, que no se limita a una simple discrepancia en torno a derechos y a deberes de personal al servicio de la Administración Pública, por enmarcarse en un ámbito de repercusión generalizada y ordenadora, tal como se deduce además de las numerosas sentencias del Tribunal Supremo recaídas en recursos de casación sobre tales servicios mínimos, en ninguna de las cuales se recogió dicha causa de inadmisión de la casación.

CUARTO

En lo que concierne al fondo de la cuestión litigiosa, la sentencia recurrida que estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Federación Sindical, ahora recurrida, por el cauce especial y sumario de la Ley 62/78, de 26 de Diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, y que anula el Decreto por el que se establecen los "servicios mínimos", fundamenta sus pronunciamientos en que la "falta de motivación" de tal Decreto y el "exceso en los servicios mínimos" implican vulneración del derecho de huelga, invocando también que es "excesivo" el número de trabajadores que han de prestarlos en lo que atañe a determinadas Ramas de Servicios, y que si algunos de tales servicios pueden estar justificados, otros atentan al derecho de huelga establecido en el art. 28,2 de la Constitución y "tienden a dar un aspecto de normalidad en un día de huelga", así como que "todos los servicios se han mantenido en una dotación equivalente a la de un sábado o domingo".

QUINTO

Para la adecuada solución de la cuestión planteada en el ámbito del motivo invocado por el Ayuntamiento recurrente sobre infracción de "la doctrina jurisprudencial aplicable al caso", ha de tomarse en consideración que, precisamente, una reiterada jurisprudencia procedente tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, y en lo que atañe a la falta de motivación de la resoluciónn por la que se establecen los servicios mínimos en la huelga, viene siendo especialmente rigurosa en lo relativo a la motivación de dichos servicios, pudiéndose citar como exponente de esta doctrina la sentencia del Tribunal Constitucional 8/92 que resume y sistematiza la jurisprudencia constitucional anterior, y, paralelamente, las sentencias de esta Sala de 22 de Junio, 21 de Octubre y 14 de Noviembre de 1.993, 14 y 21 de Marzo y 17 y 24 de Junio de 1.994, 16 de Enero de 1.995, 15 y 29 de Enero de 1.996 en las que se observa una sensible rigorización de las exigencias de causalización, de modo que el acto que determine el mantenimiento de servicios esenciales para la comunidad ha de estar adecuadamente motivado, siendo preciso no sólo que exista una especial justificación, sino que tal justificación se exteriorice adecuadamente con objeto de que los destinatarios conozcan las razones por las cuales su derecho se sacrificó y los intereses a que se sacrificó, y de que, en su caso, puedan defenderse ante los órganos judiciales, por lo que sobre la autoridad gubernativa recae el deber de explicar las razones que, a su juicio, legitiman, en una concreta situación de huelga, la decisión de mantener unos servicios esenciales para la comunidad, correspondiéndole probar que los actos de restricción del derecho fundamental tienen plena justificación, en cuya motivación han de incluirse los factores o criterios cuya ponderación ha conducido a determinar las prestaciones mínimas, sín que sean suficientes indicaciones genéricas aplicables a cualquier conflicto, debiendo además explicitarse los criterios seguidos para fijar el nivel de tales servicios, de modo que por los Tribunales, en su caso y en su momento, se pueda fiscalizar la adecuación a Derecho de las medidas adoptadas.

SEXTO

Otras sentencias posteriores, como las del Tribunal Supremo de 5 de Febrero, 21 de Marzo, 30 de Abril y 5 de Junio de 1.996, y 11 de Abril, 6 de Mayo, 14 de Octubre y 7 de Noviembre y 4 de Diciembre de 1.997, han señalado que el establecimiento de una limitación en abstracto al ejercicio del derecho de huelga, mediante una norma reglamentaria, incluso, no es compatible con la configuración constitucional de ese derecho en el art. 28,2 de la Constitución, en cuanto que ese precepto dispone que la Ley que regule el ejercicio de este derecho establecerá las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad, con lo que impone una clara reserva material de Ley, exigiéndose expresión de los criterios objetivos en función de los cuales se fijaron los servicios mínimos, puesto que la causalización o motivación de los servicios esenciales y de los servicios mínimos, en cuanto que éstos implican límites al ejercicio de un derecho fundamental, se hace precisa, debiendo referirse la motivación a los niveles conceptuales de servicios esenciales, de servicios mínimos y de efectivos personales precisos para el desempeño de estos últimos, ofreciendo una fundamentación razonada del por qué se fijan éstos, a lo que no obsta que el Tribunal Constitucional haya admitido que en determinados supuestos no se justifique la necesidad de mantener algunos servicios esenciales por ser "de general conocimiento", en cuanto que en los demás es exigible la razón en virtud de la cual los concretos servicios deberán ser considerados esenciales en las circunstancias de una concreta huelga, con determinación de cuáles eran los criterios tenidos en cuenta para ello, cuando se trata de un gran número de las actividades que se señalan en un Anexo, al aludir aquella doctrina a una excepción posible por la naturaleza de los servicios de que se trate, que no cabe transformarla en regla general para aplicarla fuera de esos supuestos excepcionales, siendo necesario examinar en cada caso la extensión territorial de la huelga, la extensión personal y la duración de modo suficiente.

SEPTIMO

A la luz de estas consideraciones, resulta patente que no sólo no se ha infringido en la sentencia recurrida la doctrina jurisprudencial, como pretende la parte recurrente, sino que se ha aplicado correctamente al supuesto de autos, en el que en el Decreto del Alcalde se expresa que "deberán permanecer en funcionamiento los servicios esenciales que se expresan en el Anexo adjunto", que alude a Servicios de Vigilancia y Protección Vecinal y Comunitarios, a Servicios Generales y de Coordinación, a Servicios de Urbanismo, Planeamiento, Viviendas e Infraestructuras, y a Servicios Culturales y de Medio Ambiente, sín motivación alguna en cuanto a los extremos antes apuntados, y con relación a una huelga de sólo veinticuatro horas de duración, sín expresión de los criterios o valoraciones considerados para determinar el carácter esencial de los mencionados servicios, a todos los cuales engloba, bajo un punto de vista de generalidad y de similitud claramente inadmisibles, con la calificación de "esenciales", cuando no todos lo son, sín otras explicaciones ni justificaciones, y sín motivar tampoco el nivel de efectivos personales necesarios, todo lo cual implica claramente vulneración del derecho fundamental de referencia, que afecta a su núcleo esencial, y que, por tanto, ha de determinar la declaración de no haber lugar al recurso.

OCTAVO

Conforme al art. 102,3 de la Ley Jurisdiccional procede imponer las costas causadas al Ayuntamiento recurrente.

FALLAMOS

Que rechazando la causa de inadmisibilidad invocada por la Federación Sindical recurrida, debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid contra la sentencia de 11 de Mayo de 1.995 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 9ª), imponiendo a dicha parte recurrente las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma. Certifico.

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