STS 1001/2004, 14 de Octubre de 2004

PonenteRafael Ruiz de la Cuesta Muñoz
ECLIES:TS:2004:6492
Número de Recurso2721/1998
ProcedimientoCIVIL - PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución1001/2004
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga de fecha 26 de mayo de 1998, como consecuencia del juicio incidental sobre protección jurisdiccional del derecho al honor, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Torrox, cuyo recurso fue interpuesto por Don Guillermo, representado por el Procurador, D. Carlos Gómez-Villaboa Mandri, siendo parte recurrida, Don Eduardo y Dña. María Cristina, representados por la Procuradora, Dª. Aurora Gómez-Villaboa Mandri.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Torrox, D. Guillermo promovió demanda incidental de protección del derecho al honor contra D. Eduardo y contra Dña. María Cristina en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "a) Se declare que las declaraciones efectuadas por los demandados descritas en los hechos 3º y 4º de la demanda constituyen intromisión ilegítima en el honor de Don Guillermo, debiendo estar y pasar por dicha declaración.- b) Se condene a los expresados demandados a difundir, a su costa, la Sentencia que se dicte en este procedimiento, mediante su remisión por correo a todos los vecinos de la Comunidad de Propietarios del Centro Internacional de Algarrobo Costa, con el apercibimiento de ser difundida de oficio y a su costa si no lo cumpliesen en el término que se les otorgue.- c) Se les condene a pagar solidariamente a mi mandante la cantidad de 1.000.000.- ptas., en concepto de indemnización del daño moral.- d) Se les condene al pago de las costas de este juicio."

Admitida a trámite la demanda y comparecido el demandado, D. Eduardo, su defensa y representación legal la contestó, oponiéndose a la misma, y formuló reconvención, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "se desestime totalmente la demanda, absolviendo libremente a mi representado." Y en la reconvención, terminó suplicando se dicte sentencia por la que "estimando la demanda reconvencional, se condene al reconvenido a indemnizar a mi mandante por los daños y perjuicios en un millón de pesetas, y con expresa imposición de costas al actor reconvenido."

Comparecida la demandada, Dª María Cristina, su defensa y representación legal la contestó, oponiéndose a la misma y formuló reconvención, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "se desestime totalmente la demanda, absolviendo libremente a mi representada". Y en la reconvención, terminó suplicando se dicte sentencia por la que "estimando la demanda reconvencional, se condene al reconvenido a indemnizar a mi mandante por los daños y perjuicios en dieciséis millones de pesetas y con expresa imposición de costas al actor reconvenido."

Por el Juzgado se dictó providencia declarando no admitidas las reconvenciones formuladas por los demandados, "por ser éste un procedimiento en los que no puede formularse reconvención, estando las especialidades del mismo expresamente previstas en el art. 13 de la Ley 62/78 de 26 de diciembre.".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 6 de marzo de 1997, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador, D. Agustín Moreno Kustner, en nombre y representación de D. Guillermo, debo absolver y absuelvo a los codemandados, D. Eduardo y Dª María Cristina de la pretensión deducida y ello con expresa condena en costas a la parte cuya pretensión hoy se desestima."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga dictó sentencia en fecha 26 de mayo de 1998, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Belén Ojeda Maubert, actuando en nombre y representación de D. Guillermo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Torrox, con fecha 6-3-1997, en los autos incidentales de Protección al Honor nº 183/95, del que el presente rollo dimana, debemos de CONFIRMAR y confirmamos la meritada resolución en su integridad, imponiendo al apelante las costas de este recurso."

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales, D. Carlos Gómez-Villaboa Mandri, en nombre y representación de Don Guillermo, se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del art. 1692, LEC., por considerar infringido el art. 18.1 de la C.E. y la jurisprudencia que lo desarrolla, citada en el motivo. Segundo.- Con base en el art. 1692, LEC., por infracción del art. 248.3 LOPJ y 359 y 372.2 y 3 LEC. Tercero.- Al amparo del art. 1692, LEC., por infracción de los arts. 1218, 1225, 1249 y 1253 del C.c.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la representación de la parte recurrida, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 5 de octubre y hora de las 10,30, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A) 1. El demandante, DON Guillermo, fue empleado administrativo de la "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO INTERNACIONAL DE ALGARROBO-COSTA" (MALAGA), habiendo sido objeto de discusión en la Junta de Propietarios, ciertos hechos relacionados con el mismo, como que en una Junta anterior había ofendido al anterior DIRECCION000, Sr. Everardo diciendo que a éste "le habían hecho un lavado de cerebro", y que, había dicho que, al hacerse por el Sr. Guillermo la entrega de la Caja que obraba en su poder, se había constatado un déficit de 56.401 ptas., cantidad que el mismo había satisfecho mediante un cheque por esa cantidad, extendido por él, que el Sr. Eduardo, posterior DIRECCION000, retiró y pudo así compensar el déficit de la Caja. Ello motivó el despido de dicho empleado en el año 1995, y que el entonces DIRECCION000 de la Comunidad, DON Eduardo, firmara y su DIRECCION001, DOÑA María Cristina dirigiera una circular a cada uno de los Copropietarios (que pueden alcanzar el número de 800), dándoles cuenta de tales hechos. El afectado por el despido, acudió, frente al mismo, a la vía laboral, y en acto de conciliación celebrado en el Juzgado de lo Social que conoció del procedimiento por despido, la representación de la comunidad, un mes después de remitida la referida circular, reconoció su improcedencia, y se llegó a un acuerdo, siéndole satisfecha por la misma al despedido una indemnización de 2.500.000 ptas.

  1. Respecto a tales HECHOS, la Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia de Torrox nº 2, declara probados los siguientes:

    1. «Ha de considerarse probado que por el codemandado Sr. Eduardo se realizó y firmó el documento aportado como doc. nº 5, reverso, aportado con la demanda, de forma que, asimismo, éste fue expuesto, por orden del mismo, en los tablones de anuncios de los diferentes bloques de la Comunidad (posición 3ª, absuelta por el mismo). Que, asimismo, el demandante, Sr. Guillermo se refirió al Sr. Eduardo, en relación a que le habían hecho un lavado de cerebro (Acta de la Asamblea de la Urbanización, de fecha 19-IV-95)» (F.J. 1º).

    2. «Que, asimismo, ha de considerarse probado que con fecha 20-IV-97 se satisfizo por la Caja Rural el cheque nº 285/2, de la cuenta 020016697, cantidad pagada por el demandante y retirada por el Sr. Eduardo, según informe del Director de la Oficina de la Caleta» (F.J. 1º).

    3. «Del escrito de demanda presentado se fijan los hechos de debate en relación a la acción ejercitada en relación a dos hechos concretos, por un lado que el demandante había ofendido al Sr. Eduardo, y que había distraído fondos de la comunidad, circunstancias que deben ponerse en relación con los dos primeros párrafos del documento 5 -reverso- aportado con la demanda, que literalmente contiene: "después de que el Sr. Guillermo ofendiera al presidente de la urbanización, Sr. Eduardo, nos tuvimos que desprender de él, ya que los Presidentes no veían garantizado el trabajo de cooperación con él. Al hacer la entrega de la Caja, en presencia de los Sres. Gonzalo y Casimiro, se constató un déficit de 56.401 ptas., sólo después de que el Sr. Eduardo retirase el dinero por medio de un cheque de la cuenta privada del Sr. Guillermo, pudo éste compensar la Caja» (F.J. 2º).

  2. El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TORROX NUM. DOS (2), a quien correspondió conocer la demanda sobre Protección jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de las Personas, en relación al Derecho al Honor, que fue presentada por DON Guillermo, frente a DON Eduardo y DOÑA-María Cristina, dando la misma lugar a los autos incidentales nº 183/95, dictó SENTENCIA con fecha 6 de mayo de 1997, que desestimó la demanda, absolviendo de élla a los demandados.

    1. a) La "Sección 6ª" de la ILTMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, que conoció del Recurso de APELACION contra la anterior Sentencia, presentado por el demandado, y en cuanto a su relato de HECHOS PROBADOS, hace constar lo siguiente: «el actor concreta los ataques contra su honor, en tan sólo el documento que presenta como nº 5 junto con su demanda, manteniendo que también verbalmente fue atacado por el demandado...; el documento base de la acción ejercitada (folio 25, y su traducción al folio 26)... se limita a relatar unos hechos referidos a la Comunidad de Propietarios, poniéndoles al corriente de la resolución del contrato que ligaba a dicha entidad con el actor», y enjuiciando tal conducta, al efecto de decidir sobre la demanda, añade que ese relato se hacía «sin utilizar términos vejatorios ni ataques al honor de clase alguna», a lo que adiciona que «ciertamente que si hubiera sido señalado el déficit existente, por una suma de 56.401 ptas., en contra del actor, y a favor de la Comunidad, y tal hecho hubiera sido incierto, pudiera existir un principio de ataque a su honor, bien que de escasa entidad», y termina diciendo que «sí existió ese desfase, ese déficit, contable, negligente o doloso, pero cierto y real, como lo prueba el hecho de que el actor lo compensó mediante un talón a favor de la Comunidad (folio 158, certificado de la Caja Rural de Málaga)» (F.J. 4º).

      1. La SENTENCIA de la Audiencia, de fecha 26 de mayo de 1998, desestima el Recurso de APELACION presentado y confirma la del Juzgado, imponiendo las Costas del Recurso a la parte apelante.

    2. El demandante-apelante plantea Recurso de CASACION, ante esta Sala, contra la precedente Sentencia, el que ampara en 3 motivos, conduciendo el 1º y el 3º por el nº 4º del art. 1692 LEC. (infracción de las normas jurídicas y de la jurisprudencia, que sirvan para decidir los puntos objeto del debate), y el 2º, por el nº 3º del propio precepto (infracción de las formas esenciales de la Sentencia o de los actos procesales, que produzcan indefensión), articulándolos así: el 1º, por infracción del art. 18.1 C.E., y de la jurisprudencia que lo desarrollaba, pues en la circular objeto del pleito se faltaba a la buena fe, produciéndose el desprestigio profesional del actor, faltando así a su honor, con las imputaciones que se le hacían, que la persona ofendida no ostentaba cargo público, sino que su conducta era privada y no relevante, por lo que era innecesario decir de él lo que se le imputaba, careciendo de interés general, y llamándole en realidad o imputándole como ser calumniador y ladrón, pero, por contra, se declaró improcedente el despido efectuado y se le indemnizó con una fuerte suma; el 2º, por infracción del art. 248-3 LOPJ y 359 y 372- 2 y 3 LEC., por incongruencia omisiva, al no relatar circunstancias concurrentes en los hechos que eran de importancia y que habían sido objeto de prueba, como las relativas al ámbito de difusión de la carta, a más de 800 Copropietarios, la persistencia en su difusión, a pesar del requerimiento notarial al respecto, y el que los hechos relatados se difundieron también verbalmente a los que permanecían en la Urbanización; y 3º, infracción de los arts. 1218, 1285, 1249 y 1253 C.c., pues se utiliza la prueba de presunciones, descartando la testifical, mientras que se estaba reconociendo en conciliación laboral, en el procedimiento por despido, la improcedencia de éste, en relación a los hechos relatados, en que aquél se fundaba, concediendo una fuerte suma de indemnización. Pedía la admisión del Recurso, declarando nula y casando la Sentencia de la Audiencia, dictando otra estimatoria de la Apelación frente a la de primera instancia, y acogiendo la demanda, con Costas a la otra parte.

SEGUNDO

Se ha recogido en los fundamentos jurídicos de las dos Sentencias aquí dictadas, en forma breve y resumida, pero perfectamente centrada, la jurisprudencia del T.C. y de esta Sala, sobre los ataques ilegales al derecho al honor de las personas, puesto el mismo en relación con la colisión de dicho derecho y el de la libre información, primando este último, salvo excepciones, siendo éstas las de las circunstancias concurrentes en que dicha información se produce, así como el que la misma deba atenerse al principio de veracidad de lo que se transmite, y también que prevalezca el principio de la buena fe, es decir, que lo dicho lo sea en forma de que no se produzcan excesos, pues lo que no hay derecho es al insulto, y que en el caso de que las palabras sean "fuertes", se tenga en cuenta la necesidad de hacerlo, debiendo evitar el desprestigio profesional del que pueda sentirse ofendido. De acuerdo con ello, las Sentencias aquí dictadas dicen que se han cumplido, por los responsables de la Comunidad de vecinos en que se relataron los hechos, tales parámetros, concluyendo con ello que la invasión ilegítima no se ha producido en este caso; y versando el debate producido respecto a éllas sobre dos puntos en relación al despido laboral del actor por la comunidad vecinal, y que son, el de la existencia de unos ciertos insultos que se achacan al mismo, dirigidos al entonces DIRECCION000 de la Junta, y el de la reposición por su parte de un descubierto en las existencias en la Caja común. Los 3 motivos del Recurso, el primero con alcance constitucional (art. 18-1 C.E., y la jurisprudencia que lo interpreta) y los otros dos, de legalidad ordinaria (el 2º, procesal, sobre una posible incongruencia omisiva de la Sentencia, respecto al entorno, que se dice que no se recoge, en que se produjo la difusión de los hechos, y ello con amparo en los arts. 248-3 LOPJ y 359 y 372-2 y 3 LEC; y el 3º, sobre la utilización de la prueba de las presunciones, por partir la Sentencia de una cierta posibilidad sobre lo ocurrido, pero sin utilizar el resultado de la prueba testifical, y también, frente a la admisión de la improcedencia del despido producido, con el resultado del pago de una fuerte indemnización, amparando todo ello en la infracción de los arts. 1218, 1225, 1249 y 1253 C.c.) los cuales, en su estudio conjunto, pues se entremezclan en éllos los mismos temas, deben ser rechazados, por lo siguiente:

  1. Las Sentencias dictadas, sobre todo la de la Audiencia, estiman probados los hechos relatados en la circular (el decir al anterior DIRECCION000 que le "habían lavado el cerebro", y el argumentar que el déficit de Caja -no importante, en todo caso, pues se daba hasta la cifra- había sido compensado con un ingreso hecho por el actor), y la necesidad o conveniencia de hacerlo saber a los vecinos, viene de que se produjo, por éllos, el despido laboral del empleado (lo que supuso unos gastos de defensa judicial y de indemnización para la Comunidad), y aquéllos tenían derecho a conocerlos.

  2. Estos hechos eran ciertos, y la veracidad de los mismos ha sido contrastada en el proceso.

  3. Los hechos tienen relevancia para la Comunidad en que se producen, por lo que, aún no siendo el empleado persona de notoriedad o de carácter público, su relevancia para los miembros de la Comunidad que lo contrató, hace que no suponga su difusión un hecho ilegítimo.

  4. El relato no añade, excediéndose, términos injuriosos o insultantes, pues la dación de cuenta es correcta, y al demandante no se le llama en él "ladrón", ni "calumniador" o "injuriante", ni tampoco a nadie.

  5. Precisamente, el "entorno" en el que se produce la noticia, es el de la Comunidad de Propietarios, sea ésta extensa o no, pues afecta a toda ella, y es ésta la que debe conocer, en todos sus socios posibles, lo ocurrido, para haberse llegado a la medida disciplinaria del despido del empleado.

  6. No se produce omisión alguna de datos relevantes en la Sentencia recurrida, de acuerdo con lo anterior.

  7. El reconocimiento, en la conciliación laboral, previa al juicio de despido, y para evitar la celebración de éste y el dictado de una Sentencia que, por falta de pruebas aportables, pudo ser contraria a la comunidad, lo que conllevó una fuerte indemnización favorable al despedido, no traslada la veracidad de los hechos, comprobada en el presente juicio, a esa satisfacción procesal a través de una transacción, pues ello entra en las posibilidades a que se ven afectados estos juicios.

y h) No se utiliza, en la sentencia, la prueba de presunciones, como se pretende en el último motivo del recurso, pues se dan los hechos por probados, aunque se utilicen expresiones de probabilidades, y si en élla no se atiende a la prueba testifical lo es porque el Juez puede hacerlo en uso de sus facultades interpretadoras de los hechos, y lo hace por carecer para él su testimonio de verosimilitud.

TERCERO

Al denegarse el Recurso, procede imponer las COSTAS derivadas del mismo, a la parte recurrente, y con pérdida del depósito constituido (art. 1715.3 LEC.).

VISTOS los preceptos legales y de general y pertinente aplicación al caso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Debemos desestimar y DESESTIMAMOS el Recurso de CASACION interpuesto en las presentes actuaciones por la representación procesal del recurrente (demandante y apelante), DON Guillermo, contra la SENTENCIA, dictada en las mismas por la ILTMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, "Sección 6ª", con fecha 26 de mayo de 1998, en autos de juicio incidental sobre protección jurisdiccional del derecho al honor nº 183/95, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia de Torrox nº 2, por lo que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al mismo; y con expresa imposición de las COSTAS del presente Recurso, a la parte recurrente, y con pérdida del depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ FRANCISCO MARIN CASTAN.-RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Ruiz de la Cuesta Cascajares, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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