STS 36/1999, 29 de Enero de 1999

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
Número de Recurso1514/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución36/1999
Fecha de Resolución29 de Enero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DOÑA AngelinaE "INFORMACIÓN Y REVISTAS, S.A.", representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Teresa Uceda Blasco, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, dimanante del juicio incidental, sobre protección del Derecho al Honor, a la intimidad Personal y Familiar y a la propia imagen, seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 51 de los de Madrid. Es parte recurrida el Ministerio Fiscal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 51 de los de Madrid, conoció el juicio incidental sobre protección del Derecho al Honor, a la intimidad Personal y Familiar y a la propia imagen, seguido a instancia de Dª María Consuelocontra Dª Angelinay contra "Información y Revistas, S.A.".

Por la Procuradora Sra. Alfaro Montañés, en nombre y representación de Dª María Consuelose formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...se dicte sentencia por la que estimando la demanda se condene a los demandados a la difusión de la Sentencia que se dicte en este proceso, en el semanario CAMBIO 16, y a que indemnicen solidariamente a la demandante en la cantidad de CINCO MILLONES (5.000.000) DE PESETAS, y todo ello con expresa imposición de costas a los demandados.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada Dª Angelinae "Información y Revistas, S.A.", se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...se dicte en su día resolución desestimando la pretensión ejercitada, ya sea como esperamos por admitir la excepción alegada o en el improbable caso de que fuera rechazada absolviendo a mis representados Dª Angelinae Información y Revistas, S.A., por cuanto no se ha producido ninguna intromisión ilegítima en los derechos fundamentales de la persona con expresa imposición de costas a la parte actora por su temeraria actuación procesal.".

Con fecha 4 de mayo de 1.992, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Debo desestimar y desestimo íntegramente, la demanda formulada por el Procurador D. Juan Carlos Estevez y Fernández Novoa, en nombre y representación de Dª María Consuelo, absolviendo a Dª Angelinae "INFORMACIÓN Y REVISTAS, S.A.", de todas las pretensiones en su contra deducidas, debiendo cada parte satisfacer las cotas causadas a su instancia y las comunes, si las hubiere, por mitad.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte actora, que fue admitida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Madrid, dictándose sentencia por la Sección Decimotercera, con fecha 1 de marzo de 1.994 y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando el recurso de apelación formulado por el Procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, en nombre y representación de Dª María Consuelo, contra la sentencia dictada con fecha cuatro de mayo de mil novecientos noventa y dos por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia número cincuenta y uno de Madrid, en juicio incidental número 802/90, seguido a instancia de la persona arriba citada, contra Dª Angelinay la entidad "Información y Revistas, S.A.", representados por la Procuradora Doña Teresa Uceda Blasco, y en los que ha sido parte el Ministerio Fiscal, quien se adhirió al presente recurso, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la misma, y, en su consecuencia, estimando parcialmente la demanda formulada por la parte apelante contra los apelados, y en cuyo procedimiento ha intervenido el Ministerio Fiscal, debemos declarar y declaramos, que el reportaje periodístico publicado en la revista Cambio 16 nº 835, de 30 de noviembre de 1.987, página 149, bajo la rúbrica "El crimen de la ribera", contiene expresiones y hechos que constituyen una intromisión ilegítima en el honor, intimidad personal e imagen de la demandante, hoy apelante, y, por ello, condenamos a la parte apelada, en su día demandados, a la difusión del encabezamiento y parte dispositiva de esta sentencia en el referido semanario, y a que Doña Angelinay la entidad "Información y Revistas, S.A.", abonen, conjunta y solidariamente a la apelante, la suma de DOS MILLONES QUINIENTAS MIL PESETAS, más intereses legales. Todo ello sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas causadas en ambas instancias.".

TERCERO

Por la Procuradora Sra. Uceda Blasco, en nombre y representación de Dª Angelinae "Información y Revistas, S.A.", se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos: Primero: "Al amparo del motivo 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción e indebida aplicación del nº 7 del artículo 7º de la Ley Orgánica 1782 de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen por no tener los hechos la consideración de intromisión ilegítima e infracción del artículo 20 de la Constitución en su apartado 1, a) y d) es decir, el derecho a expresar y difundir libremente pensamientos, ideas y opiniones, artículo de la constitución que se invoca formalmente como derecho constitucional vulnerado a los efectos de cumplir lo ordenado en el artículo 44 de la Ley Orgánica 2/79 de 2 de octubre del Tribunal Constitucional". Segundo: "Al amparo del motivo 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, por indebida aplicación del artículo 9, punto 3, de la Ley Orgánica 1/82 de 5 de mayo, al no haberse tenido en cuenta el mismo, para fijar el quantum indemnizatorio de los perjuicios morales".

CUARTO

Admitido a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por el Ministerio Fiscal, se emitió informe proponiendo la desestimación del recurso.

QUINTO

No habiéndose solicitado por ambas partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día trece de enero de mil novecientos noventa y nueve, a las 10'30 horas, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del actual recurso de casación lo fundamenta la parte recurrente en el artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que en la sentencia recurrida, sigue afirmando dicha parte, se ha infringido y se ha aplicado indebidamente el artículo 7 de la Ley Orgánica de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y a la Propia Imagen, así como se ha infringido el artículo 20-1-a) y d) de la Constitución Española en relación al artículo 44 de la Ley 2/1.979, de 3 de octubre del Tribunal Constitucional.

Este motivo debe ser desestimado en su totalidad.

Es doctrina jurisprudencial, constante y pacífica, emanada de las sentencias de esta Sala, la que establece que en el tema de la colisión entre los derechos fundamentales de libertad de información y de protección al honor, ambos de proclamación constitucional en los artículos 18-1 y 20-1 d), respectivamente, de la Constitución Española, no se puede establecer a aprioristicamente los límites o fronteras entre uno y otro derecho, y que dicha delimitación ha de hacerse caso por caso.

Pero, ahora bien, hay que resaltar que el derecho al honor, tanto en su aspecto interno de íntima convicción, -inmanencia- como en su aspecto externo de valoración social, -trascendencia- y sin caer en la tendencia doctrinal que proclama la "minusvaloración actual" de tal derecho de la personalidad; debe estar afectado por una tarea de ponderación con relación a la libertad de información, teniendo en cuenta la posición prevalente, que no jerárquica o absoluta, de ésta. Y así se debe proclamar, puesto que la libertad de información del artículo 20-1 d) de la Constitución Española además de tener el carácter de una libertad individual, indica que una opinión pública libre está indisolublemente unida al pluralismo político dentro de un Estado democrático y al principio de legitimidad democrática que proclama el artículo 1-2 de la C.E. y que es la base de toda la ordenación jurídico-política.

Sin embargo, para que se de tal prevalencia del derecho a la libertad de expresión, es necesario y preciso, según jurisprudencia constante de esta Sala corroborada por la emanada de sentencias del Tribunal Constitucional, que se den los siguientes presupuestos:

  1. Que la información transmitida sea veraz, basada en una comprobación razonable por parte del periodista.

  2. Que este referida a asuntos públicos que son de interés general por las materias o que se tratan y por la personas que en ellos intervienen.

  3. Que la transmisión de la noticia o reportaje, no sobrepase el fin informativo que se pretende, dándole un matiz injurioso, denigrante o desproporcionado (S.S.T.S. de 17 de mayo de 1.991, 11 de abril de 1.992, 30 de octubre de 1.993, 28 de marzo de 1.994 y 25 de marzo de 1.995, entre otras).

Centrando ya la cuestión al caso introvertido hay que determinar como datos esenciales a tener en cuenta que constituyen el "factum" de la sentencia recurrida y que son: 1º).- El Semanario "Cambio 16", editado por la entidad "Información y Revistas, S.A.", publicó en el nº 835, de fecha 30 de noviembre de 1.987, un artículo firmado por la periodista recurrente, bajo el título "el crimen de la Ribera", que comprende un reportaje sobre el crimen habido en el término municipal de Cortes (Navarra), que dadas sus características, conmocionó al vecindario de Mallen y toda la ribera del Ebro, dió lugar a su eco en los medios de comunicación social, con la difusión de artículos periodísticos y medios audiovisuales. 2º).- El referido robo con homicidio fue cometido, según sentencia firme de la Audiencia Provincial de Pamplona, por Maribel., amiga de la víctima, y amiga de la demandante María Consuelo. hoy apelante, quien no tuvo participación alguna en el hecho delictivo. 3º).- En el indicado artículo periodístico, después de relatar como se efectuó la investigación policial para determinar la autoría del hecho delictivo, se pregunta sobre los motivos del mismo y literalmente dice: "LOS MOTIVOS. Maribel., de 43 años, era una prostituta de la zona de la Ribera del Ebro, las Bardenas y Zaragoza, tan conocida, que cuando los lugareños iban de paseo y veían un manojo de paja revuelto comentaban: "Mira, por aquí pasó la Maribel...", y continúa diciendo: "Pero tenía otra faceta: se desvivía" sobre todo por las separadas y divorciadas, que las colmaba de regalos", y en los siguientes párrafos, expresa: "Todo se remonta a cuando María Consuelo. (la hoy apelante, y en el reportaje se inserta una fotografía en la que aparece la misma, junto con otras personas), vecina de Angelina, se separó de su marido hace cuatro años, La Maribel, al igual que casi todo el pueblo de Mallen de tres mil habitantes, comenzó a ayudarla...". "En el pueblo se decía lo buena que era Maribelcon María Consuelo... Tan buena que la indujo a la prostitución. Maribelacabó durmiendo en casa de María Consuelohace ya año y medio". "A partir de entonces, iban siempre juntas en el coche, siempre era la misma imagen, la Maribelcon el brazo sobre el hombro de María Consuelo". En el siguiente apartado del artículo, bajo el título "Móvil, los celos... Según ella (Maribel.), el verdadero móvil fueron los celos. Tenía "más que íntima amistad" con María Consueloy últimamente María Consuelose "iba mucho con Angelina". Maribeldice que comenzaba a sentirse sola, muy sola, y que, como no encontraba otra solución, decidió matarla. Familiares y amigos de Angelinarechazan cualquier relación de ella con María Consuelo, "era una vecina más, Angelinase pasaba todo el día con sus hijos", concreta su hermana Dolores".

Pues bien, en el presente caso el reportaje periodístico en cuestión contiene expresiones, manifestaciones y valoraciones que suponen la divulgación de datos de una persona -la recurrida- que induce a la sospecha de que la misma se dedicaba a la prostitución y que sostenía unas relaciones homosexuales con la víctima del hecho noticiable con lo que así se ataca a su intimidad; todo lo cual unido, a que dichos datos no se desarrollan o se desenvuelven en el núcleo del interés general del asunto a que se refiere el reportaje, y, sobre todo, la ausencia de la condición de persona pública a la afectada por el reportaje, y ahora recurrida, excluye la posibilidad de la preeminencia, en este caso, del derecho a la información pretendido.

SEGUNDO

El segundo motivo también se articula por la parte recurrente con base al artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en razón, sigue afirmando dicha parte, a que en la sentencia recurrida se ha aplicado indebidamente el artículo 9-3 de la referida Ley Orgánica 1/1.982, de 5 de mayo, al no haberse tenido en cuenta el mismo, para fijar el quantum indemnizatorio de los perjuicios morales.

Este motivo debe ser estimado con los parámetros que a continuación se desarrollaran.

La sentencia de esta Sala de 18 de mayo de 1.994, que a su vez tiene sus antecedentes en la de 23 de marzo de 1.987 y 27 de octubre de 1.989, establece que aunque en materia de resarcimientos de daños la doctrina de esta Sala, ha sentado, como regla general, que las facultades de los Tribunales de instancia son amplísimas en lo que a su delimitación cuantitativamente se refiere y, por ello, su discusión en casación es, en principio, sumamente difícil, no cabe olvidar que la Ley Orgánica 1/1.982, en su artículo 9-3 establece unos módulos para la determinación del "quantum" indemnizatorio, cuyas bases es posible combatirlas casacionalmente.

Y en la presente "litis" se va a observar la antedicha tesis casacional, desde el instante mismo que en la sentencia recurrida no se han delimitado o especificado lo suficiente las bases indemnizatorias que exige el mencionado precepto, como son las circunstancias del caso y la gravedad de la lesión producida, y como además hay que tener en cuenta la exacta difusión o audiencia del medio a través del cual se ha transmitido el reportaje y el beneficio obtenido por ello, datos que no aparecen ni comprobados ni reflejados en el factum de la sentencia recurrida, es por lo que sopesando, por un lado la necesaria condena compensatoria a publicar y difundir la parte dispositiva y encabezamiento de la sentencia, y la existencia de un daño moral no mensurable con base a los datos legalmente establecidos, pero si, teniendo en cuenta en primer lugar, el conocimiento y relaciones de amistad de la parte recurrida con las protagonistas del hecho criminal y el conocimiento lógico de las mismas por todos los integrantes de la pequeña comunidad en que ocurrió el mismo, lo que hace que no saltara a la luz, algo nuevo, es por lo que la suma en que se pueden valorar los daños morales infringidos, alcance, la suma de 500.000 pesetas, declaración que producirá todos sus efectos, desde el instante mismo en que esta Sala ha asumido la instancia.

TERCERO

En materia de costas procesales, ni en la primera instancia, ni en la apelación, ni en este recurso, se hará expresa imposición de las mismas; todo ello a tenor de lo dispuesto en los artículos 523,896 y 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE ESTIMANDO EN PARTE EL RECURSO DE CASACION interpuesto por DOÑA AngelinaY LA FIRMA "INFORMACIÓN Y REVISTAS, S.A." frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 1 de marzo de 1.994, debemos casar y anular la misma, sólo en el aspecto de la fijación del "quantum" indemnizatorio que se fijan en la suma de quinientas mil pesetas, ratificando en todos sus extremos el resto de los pronunciamientos; todo ello sin hacer una expresa imposición de las costas tanto en la primera instancia, en la apelación y en este recurso de casación. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- J. Marina Martínez Pardo.- P. González Poveda.- A. Gullón Ballesteros.- F. Morales Morales.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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