STS 1154/1993, 2 de Diciembre de 1993

PonenteD. ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA
Número de Recurso2192/1990
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1154/1993
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Iltma. Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, como consecuencia de juicio incidental número 612/88, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número CUATRO de Las Palmas de Gran Canaria, sobre protección del derecho al honor, cuyo recurso fue interpuesto por DON Ricardo, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Matilde Marín Pérez, y asistido del Letrado Don Antonio Inglat Domínguez, en los que son recurridos DON Juan Miguel, DON Everardo e "INFORMACIONES CANARIAS, S.A.", no comparecidos ante este Tribunal Supremo, habiendo sido parte EL MINISTERIO FISCAL.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Las Palmas de Gran Canaria, fueron vistos los autos de juicio incidental, promovidos a instancias de Don Ricardo, contra "Informaciones Canarias, S.A.", Don Everardo, DIRECCION000 del Periódico DIRECCION003 y Don Juan Miguel, éstos últimos con la misma representación procesal.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y recibirlo a prueba en momento oportuno, y, en definitiva dictar sentencia: a.- Declarando que la publicación en el periódico "DIRECCION003" del artículo mencionado en el hecho segundo de esta demanda constituye una intromisión ilegítima o lesión del derecho al honor y a la imagen de Don Ricardo.- b.- Condenando solidariamente a los demandados a publicar a su costa en el periódico indicado el texto íntegro de la Sentencia que se dicte en este procedimiento con idénticas características tipográficas que el expresado artículo, esto es, ocupando la totalidad de la tercera página, y con titulares en portada.- c.- Condenando asimismo a los demandados de forma solidaria a abonar al Sr. Ricardo la suma que por el Juzgado se estime oportuna en concepto de indemnización de daños y perjuicios, teniendo en consideración para ello las circunstancias agravantes expresadas en el Fundamento de Derecho Sexto de este escrito.- d.-Condenado finalmente a los demandados al pago de las costas del procedimiento".

Admitida a trámite la demanda por la representación procesal de los demandados se contestó la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, alegando falta de acción del demandante y la inexistencia de la causa o razón de pedir, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... recibir el juicio a prueba para, en su día, dictar sentencia en la que desestimando la demanda en todas sus partes se absuelva a mis representados con expresa condena en costas a la parte actora a tenor de lo previsto en el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y dada su temeridad y mala fe".

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 15 de Mayo de 1.989, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- 1. Desestimo la demanda sobre lesión del derecho al honor. 2. No efectúo atribución de costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fué admitido y sustanciada la alzada, la Sección Cuarta de la Iltma. Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria dictó sentencia en fecha 22 de Junio de 1.990, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Ricardo contra la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de esta Ciudad de 15 de Mayo de 1.989, que confirmamos, con imposición de las costas de esta alzada al recurrente".

TERCERO

Por la Procuradora de los Tribunales Doña Matilde Marín Pérez, en nombre y representación de Don Ricardo, se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del apartado 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción, del artículo 1.1, en relación con los artículos 7.7 y 9.2 de la Ley Orgánica 1/1.982 de 5 de Mayo de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen".

Segundo

"Al amparo del apartado 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción, del artículo 20.4 de la Constitución y de la jurisprudencia del Tribunal al que me dirijo que luego se citará, relativa a los supuestos de conflictos entre el derecho a la libertad de información y el derecho al honor".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día DIECINUEVE DE NOVIEMBRE, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Ricardo promovió procedimiento especial de protección jurisdiccional civil del derecho fundamental al honor y a la propia imagen contra Don Juan Miguel, Don Everardo, DIRECCION000 del Periódico "DIRECCION003", y la entidad mercantil "Informaciones Canarias, S.A.", editora de dicho diario, sobre reclamación de la indemnización solidaria de la suma que por el Juzgado se estime oportuna, en concepto de daños y perjuicios, y otros extremos, como consecuencia de que en el número correspondiente al día 15 de Junio de 1.988 del citado periódico, se insertó, como titulares destacados en primera página, el semejante texto: "El suministro del pago de Vallebrón (La Oliva) era aumentado con aire". "Estafa en el consorcio de Aguas de Fuerteventura". "Se pagó más del doble del líquido que se recibía", y en la tercera página de dicho periódico y como "Tema del Día" se incluía un extenso artículo firmado por el demandado Don Juan Miguel, en el cual, bajo los titulares: "Más de la mitad del líquido que compraba el pozo de Vallebrón (La Oliva) era aire. Indicios de estafa en el Consorcio Insular de Aguas de Fuerteventura", se insertaban, entre otros los particulares del tenor literal siguiente: "... los hechos que se describen reflejan, detrás de la imagen de la tierra sediente, la controvertida historia de un organismo público que hizo del limpio y lento discurrir del agua de un pozo un fraudulento, oscuro objeto del deseo. El Consorcio Insular de Abastecimiento de Agua a Fuerteventura está dirigido, con plenos poderes, por Ricardo desde el año 1.981".- El Consorcio que controla el abastecimiento de agua a domicilio en Fuerteventura ha estado pagando al propietario de un pozo situado en Vallebrón, municipio de La Oliva, más del doble del agua que realmente suministra, lo que solo durante el año 1.987 podría haber supuesto un fraude, por valor de mas de seis millones de pesetas. La técnica empleada para la "operación" consistía en alterar el contador del pozo inyectándole aire. El pozo es propiedad de Carlos María, suegro de Benedicto, quien además de DIRECCION001 del caudal es hermano del máximo responsable de la empresa pública majorera, el DIRECCION002 Ricardo".- "Técnicos de la propia compañía realizaron durante el mes de Febrero pasado una investigación cuyo informe final no fue admitido en el registro del Consorcio insular por orden expresa del DIRECCION002....".- "El resultado de esta investigación tuvo que ser entregado a través de los registros del Cabildo Insular y de los ayuntamientos de la isla, que son las instituciones responsables del Consorcio de Abastecimiento de Aguas a Fuerteventura, al habérsele negado la entrada por la vía normal de la propia empresa".- "Sin embargo, los aires turbulentos que envuelven el asunto comenzaron a soplar con bastante anterioridad al mes de Febrero. El Consorcio pagó al propietario del pozo de Vallebrón, a través del hermano del DIRECCION002 Ricardo, por el suministro de unos 15.000 metros cúbicos... cuando el valor real de la aportación del pozo fue de unos 4.000 metro cúbicos...".- "... El propio Ricardo, que en las últimas elecciones autonómicas fue el candidato número cuatro al Parlamento regional por Asamblea Majorera... las órdenes que dió para investigar las causas de tan notable diferencia apuntaban a analizar antes el final del recorrido que el origen".- "... los técnicos de la compañía realizaron dos pruebas consideradas concluyentes, que vinieron a confirmar que el contador del Consorcio en el comienzo de la tubería "corría" más deprisa que el agua que realmente pasaba el control. La única explicación posible estaba en que el aparato era manipulado por extrañas "turbulencias" de aire".- "Las diferencias en las cantidades que cantaban los contadores desaparecieron "como con la mano" a principios del mes de Abril. Da la coincidencia que la bomba elevadora del agua desde las entrañas del pozo de Vallebrón fue retirada en los primeros días del mes citado. Un operario del Consorcio fue encargado de retirar la bomba de la explotación particular, en compañía de los dos hermanos BenedictoRicardo, en horas de su jornada laboral para el Consorcio...".- "Todos los indicios apuntan a que el aparato estaba manipulado, de forma que además del agua, suministraba también el aire necesario para hacer correr el contador del Consorcio más de lo debido".- "... Sorprendentemente la aportación registrada durante los últimos meses ha disminuido a la cifra de 7.000 metros cúbicos a partir de que la bomba "loca" fue quitada".- "... los casi 17.000 metros cúbicos facturados en el pasado mes de Diciembre reportaron al propietario del pozo 1,7 millones, un millón más de la cuenta".- "La gestión, cuanto menos "dudosa", del DIRECCION002 de la compañía pública encargada de suministrar el agua a toda la isla majorera encierra también otros enigmas,...". El Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Las Palmas de Gran Canaria, por sentencia de 15 de Mayo de 1.989, desestimó la demanda sobre lesión del derecho al honor, que fue confirmada por la dictada, en 22 de Junio de 1.990, por la Sección Cuarta de la Iltma. Audiencia Provincial de la referida capital, y es ésta segunda sentencia la recurrida en casación por Don Ricardo a través de la formulación de dos motivos amparados en el ordinal 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción anterior a la Ley 10/1.992, de 30 de Abril.

SEGUNDO

En los dos motivos del recurso, las infracciones denunciadas son, de modo respectivo, las de los artículos 1.1, en relación con los artículos 7.7 y 9.2 de la Ley Orgánica 1/1-982, de 5 de Mayo, sobre Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y a la Propia Imagen, y 20.4 de la Constitución y de la Jurisprudencia relativa a los supuestos de conflictos entre el derecho a la libertad de información y el derecho al honor, debiendo estudiarse ambos conjuntamente por la íntima conexión existente entre ellos, y la argumentación de uno y otro responde, en síntesis, a cuanto sigue: -La sentencia del Juzgado admite, en su fundamento de derecho tercero, que el artículo periodístico, al menos en sus titulares, es inveraz y constituye una vulneración del derecho al honor, y la sentencia de la Audiencia, en su fundamento quinto, reitera que las imputaciones de "estafa", "indicios de estafa", "fraude" y otras similares "pudieran vulnerar el derecho al honor de la persona a quienes van dirigidas", pero pese a tales afirmaciones, ambas resoluciones desestiman la demanda-, -Tal falta de protección no cabe justificarla, como hace la Audiencia, en la falta de ánimo difamatorio en contra del recurrente, ya que la imputación de estafa y fraude en modo alguno puede calificarse, según se pretende por los demandados, como "narración objetiva de hechos debidamente contrastados" pues, por una parte, los mismos no han acreditado haber llevado a cabo actividad alguna tendente a dicho contraste, y por otra, del propio informe de la Comisión investigadora resulta que ni existió estafa ni consta que el contador fuera alterado mediante la inyección de aire, resultando del informe de los técnicos del Consorcio que los errores en la facturación fueron imputables a la defectuosa instalación de los contadores por parte de personal del Consorcio distinto al recurrente pues no es el DIRECCION002 el encargado de tal-, -Es de tener en cuenta, y está acreditado con la sentencia aportada a la demanda, que los demandados rechazaron, en su día, sin justificación alguna la publicación de la oportuna nota de rectificación, obligando al Presidente del consorcio a acudir al Juzgado para ejercitar el derecho de rectificación-, -De todo lo expuesto se deduce que el ánimo de los demandados no era el de informar objetivamente sino el de poner públicamente en entredicho la honestidad del Sr. Ricardo mediante la puesta en circulación de noticias no contrastadas e inveraces-, -Es cierto que tanto el Tribunal Constitucional como la Sala Primera del Tribunal Supremo han dado cierta prevalencia al derecho a la información sobre el del honor, entre otras, en las sentencias citadas en la recurrida, pero dicha prevalencia viene matizada por la circunstancia de que ha de tratarse de supuestos en que se transmite información objetiva, contrastada y veraz, rigiendo, por el contrario, el límite impuesto en el artículo 20.4 de la Constitución en los supuesto en que no concurren tales circunstancias- y - Más concretamente, la jurisprudencia señala que: "... la libertad de expresión jamás podrá justificar la atribución gratuita a persona identificada de hechos que inexcusablemente la hacen desmerecer del público aprecio y reprobables a todas luces, sean cualesquiera los usos sociales del momento", "... es regla general en el ámbito del Derecho Constitucional comparado, que el derecho a la libertad de prensa y de expresión vengan sujetas a limitaciones, entre las cuales se encuentra, precisamente, la del respeto a los derechos de los demás". "... es de apreciar un resultado que lesiona el honor, en sus aspectos de propia estimación, del quebrantamiento del respeto que se debe a toda persona y de la buena fama frente a los demás ... éste resultado, como elemento objetivo, no bastaría para la estimación de la demanda, si obedeciese a una información veraz... tal falta de veracidad lleva consigo la descalificación de la intención o elemento subjetivo" y "... esta protección al honor entra con frecuencia en colisión con el derecho a la información, uno de cuyos límites es el derecho al honor... con la exigencia de que la información sea veraz, objetiva en todo caso y no venga presidida por un ánimo de desmerecer a la persona sobre la que se informa" (Sentencias, entre otras, de 4 de Noviembre de 1.986, 23 de Marzo de 1.987, 5 de Mayo y 11 de Octubre de 1.988, 28 de Abril de 1.989 y 4 de Enero de 1.990).

TERCERO

Si bien es cierto que el artículo 20 constitucional reconoce y protege los derechos a la libertad de expresión e información, no lo es menos que tales derecho no pueden ejercerse de manera incondicional o absoluta ya que el mismo precepto, en su número 4, establece que esas libertades tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en el Título y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen, los cuales, se encuentran garantizados en el constitucional artículo 18, y su protección jurisdiccional, en el ámbito civil, se llevó a cabo a través de la Ley Orgánica mencionada. En relación con el problema de la colisión entre los derechos fundamentales al honor y a la intimidad personal, de un lado, y los de libertad de información y expresión, del otro, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional se ha decantado sobre las directrices que, en síntesis, se exponen a continuación: -que la delimitación de la colisión entre tales derechos ha de hacerse caso por caso y sin fijar apriorísticamente los límites entre ellos-, -que la tarea de ponderación ha de llevarse a cabo teniendo en cuenta la posición prevalente, que no jerárquica o absoluta, que sobre los derechos denominados de la personalidad del artículo 18 de la Constitución Española, ostenta el derecho a la libertad de información del artículo 20.1.d), en función de su doble carácter de libertad individual y de garantía institucional de una opinión pública libre e indisolublemente unida al pluralismo político dentro de un Estado democrático, siempre que la información transmitida sea veraz y esté referida a asuntos de relevancia pública que son del interés general por las materias a que se refieren y por las personas que en ellas intervienen-, -que cuando la libertad de información se quiere ejercer sobre ámbitos que pueden afectar a otros bienes constitucionales, como son el honor y la intimidad, es preciso para que su proyección sea legítima, que lo informado resulte de interés público, pues sólo entonces puede exigirse de aquellos a quienes afecta o perturba el contenido de la información que, pese a ello, la soporten en aras, precisamente, del conocimiento general y difusión de hechos y situaciones que interesen a la comunidad-, -que tal relevancia comunitaria, y no la simple satisfacción de la curiosidad ajena con frecuencia mal orientada e indebidamente fomentada, es lo único que puede justificar la exigencia de que se asuman aquellas perturbaciones o molestias ocasionadas por la difusión de determinada noticia, y reside en tal criterio, por consiguiente, el elemento final de valoración para dirimir, en éstos supuestos, el conflicto entre el honor y la intimidad de una parte, y la libertad de información, de la otra- y -que la libertad de expresión no puede justificar la atribución a una persona, identificada con su nombre y apellidos, o de alguna forma cuya identificación no deje lugar a dudas, de hechos que la hagan desmerecer del público aprecio y respeto, y reprobables a todas luces, sean cuales fueron los usos sociales del momento (Sentencias de fechas, entre otras, de 23 de Marzo y 26 de Junio de 1.987, y 14 de Febrero y 30 de Marzo de 1.992).

CUARTO

El estudio del reportaje publicado en la tercera página del periódico "DIRECCION003", atendiendo a la valoración conjunta de su total contenido, permite formular las siguientes consideraciones: a) la información publicada tenía por objeto dar a conocer la existencia de determinados hechos referentes al pago del agua suministrada al Consorcio de Aguas de Fuerteventura por cantidad mayor que la realmente recibida. b) dicha información no se encontraba, en lo substancial, desprovista de veracidad ya que originó la creación de una Comisión investigadora en el propio Consorcio y el encargo de un estudio técnico por la gerencia del mismo, llegando aquella a las conclusiones, entre otras, de haberse estado pagando al propietario de un pozo más del doble del agua que suministraba, y de mantenerse la posibilidad de que en alguna ocasión pueda subir aire por las tuberías impulsado por la bomba del pozo y de que el contador pudiera llegar a medir aire y agua, y el estudio realizado, a la conclusión de que lo ocurrido en torno al exceso de M3. contabilizados como pérdidas en la red del Norte o como facturación en exceso del agua aportada por el bombeo de Vallebrón, se debió sólo a una mala observación en el correcto montaje del contador de cabecera en Vallebrón, no habiendo sido esto detectado hasta el momento presente. c) la redacción del reportaje periodístico, apreciada en sentido global, es reveladora de obedecer a un propósito informativo. d) los términos gramaticales utilizados en su referencia expresa al DIRECCION002 del Consorcio, Don Ricardo, incluidas algunas expresiones de significación equívoca, no representan imputaciones menospreciantes a su persona, sino, más bien, una crítica desconsiderada a su labor y actuación en el cargo que desempeñaba, especialmente concretada en el suministro de agua procedente de un pozo situado en Vallebrón, incurriendo el autor del reportaje en la desafortunada alusión a que el propietario del pozo era suegro de un hermano del DIRECCION002. e) las expresiones de "estafa" e "indicios de estafa", si bien son susceptibles de ser entendidas como atentatorias al honor cuando van dirigidas a una persona determinada, no cabe olvidar que las mismas estan fuera del texto del reportaje propiamente dicho pues figuran como cabecera de los titulares y se anteponen a "en el Consorcio de Aguas de Fuerteventura" y "en el Consorcio Insular de Aguas de Fuerteventura" y f) la resistencia manifestada por la Dirección del Periódico y la entidad Editora del mismo a publicar la nota de rectificación que les fue interesada, viene a ser representativa de un comportamiento inusual en el ámbito periodístico y carente de talante democrático y de respeto a las disposiciones reguladoras del derecho de rectificación, pero, desde luego, es de todo punto irrelevante respecto a la cuestión litigiosa.

QUINTO

Las consideraciones que anteceden, en relación con la proyección de las directrices jurisprudenciales anteriormente transcritas al caso concreto de autos, autorizan llegar a una doble conclusión: una, que la información publicada versó sobre una materia que, por su contenido, afectaba al interés general y comunitario de la sociedad ó público a quien iba dirigida, y otra, que dicha información no comprendía expresiones o narración de hechos susceptibles de ser calificadas como difamadores o desmerecedores de la persona de Don Ricardo en su propia estimación o en el reconocimiento o consideración de los demás hacia él, no siendo posible, por tanto, configurar colisión alguna entre la libertad informativa y el derecho al honor del mencionado señor, máxime, cuando el reportaje periodístico no implicó intromisión ilegítima alguna a tal respecto, y de aquí, que proceda concluir, por último, que el Tribunal "a quo" no incurrió en ninguna de las infracciones denunciadas en los dos motivos del recurso de casación formalizado por Don Ricardo, lo que determina la inviabilidad de ambos, lo cual, lleva consigo, en virtud de lo dispuesto en el párrafo final del rituario artículo 1.715, la declaración de no haber lugar al meritado recurso, con imposición de las costas al recurrente y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación de Don Ricardo, contra la sentencia de fecha veintidós de Junio de mil novecientos noventa, que dictó la Sección Cuarta de la Iltma. Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso, y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal oportuno. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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