STS, 8 de Marzo de 2001

PonenteVILLAGOMEZ RODIL, ALFONSO
ECLIES:TS:2001:1841
Número de Recurso564/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. ROMAN GARCIA VARELAD. JOSE RAMON VAZQUEZ SANDES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de dos mil uno.

VISTOS y OIDOS por la Sala Primera del Tribunal supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid -Sección novena-, en fecha 15 de diciembre de 1995, como consecuencia de los autos de juicio de incidentes de Protección Jurisdiccional de Derechos Fundamentales, sobre reportaje de blanqueo de dinero en las mafias de la droga y honor de socios de Sociedad Anónima (actores), tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Madrid número nueve, cuyo recurso fue interpuesto por don Hugo y don Agustín , representados por el Procurador de los Tribunales don Jorge Deleito García, en el que son recurridos don Jose Francisco , don Ignacio , don Alvaro y la entidad INFORMACIÓN Y REVISTAS S.A., a los que representó la Procuradora doña Teresa Uceda Blasco. Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia nueve de Madrid tramitó el proceso incidental número 922/1993, que promovió la demanda presentada por don Hugo y don Agustín , en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicaron: " Que tras los trámites pertinentes, dicte sentencia, por la que: 1) Se declare que ha existido intromisión ilegítima por parte de los demandados D. Alvaro D. Ignacio , D. Jose Francisco e "Información y Revistas, S.A." en el derecho al honor de los actores D. Hugo y de D. Agustín . 2) Se condene a la Sociedad "Información y Revistas, S.A." a la íntegra publicación de la sentencia en la revista "DIRECCION000 ". 3) Se condene solidariamente a D. Alvaro D. Ignacio , D. Jose Francisco e "Información y Revistas S.A." a abonar a cada uno de los demandantes la cantidad de quince millones de pesetas (15.000.000,-Pts), o la cantidad que estime S.Sª., como compensación a la pérdida de honor e imagen sufridas. Todo ello con expresa imposición de las costas a los demandados".

SEGUNDO

Los demandados don Jose Francisco , don Ignacio , don Alvaro y la entidad Información y Revistas S.A. se personaron en el pleito y contestaron a la demanda, a la que se opusieron por medio de las razones que alegaron, para terminar suplicando: "Se siga la tramitación del juicio, dictándose en su día Sentencia desestimando la pretensión de la parte actora, absolviendo a mis representados, por cuanto no se ha producido ninguna intromisión ilegítima en los derechos fundamentales de los actores, todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora por su temeraria actuación procesal".

TERCERO

Unidas las pruebas practicadas que habían sido declaradas pertinentes, el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número nueve de Madrid, dictó sentencia el 30 de noviembre de 1994, con el siguiente Fallo literal: "Que desestimando la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Hugo y D. Agustín , contra D. Alvaro , D. Ignacio , D. Jose Francisco , e Información y Revistas S.A., debo absolver y absuelvo a estos de las pretensiones de los actores, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de este Juicio".

CUARTO

La referida sentencia fue recurrida por los demandantes y partes demandadas que la apelaron para ante la Audiencia Provincial de Madrid, habiendo su Sección novena tramitado el rollo de alzada número 65/1995 y pronunciado sentencia con fecha 15 de diciembre de 1995, la que en su parte dispositiva declara, Fallamos: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por los demandantes D. Hugo , D. Agustín y estimando el de los demandados D. Alvaro , D. Ignacio , D. Jose Francisco e Información y Revistas S.A., contra la sentencia pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de 1ª Instancia nº 9 de Madrid, con fecha 30 de noviembre de 1.994, en los autos de que dimana este Rollo, Confirmamos la expresada Resolución, excepto en el particular de las costas, que se imponen en primera instancia a la parte actora, a quien en esta segunda se condena también al pago de las causadas por su recurso, sin hacer especial imposición de las correspondientes al recurso deducido de contrario".

QUINTO

El Procurador de los Tribunales don Jorge Deleito García, en nombre y representación de don Hugo y don Agustín , formalizó recurso de casación ante esta Sala contra la sentencia del grado de apelación, en base de un solo motivo, por el cauce del número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que se integró en tres submotivos:

Uno: Infracción de los artículos 18-1, 20-4 y 24-1 de la Constitución y 1, 2, 7, 8 y 9 de la Ley Orgánica de 5 de mayo de 1992.

Dos: Infracción de las sentencias del Tribunal Constitucional que se citan.

Tres: Infracción de las sentencias del Tribunal Supremo que se citan.

SEXTO

Los recurridos presentaron escrito de impugnación del recurso planteado.

SÉPTIMO

La votación y fallo del presente recurso de casación tuvo lugar el pasado día veintitrés de febrero de dos mil uno.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo de la casación promovida por los actores del pleito, al amparo del ordinal cuarto del artículo procesal 1692, está integrado por tres submotivos. En el primero se denuncia infracción de los artículos 18-1, 20-4 y 24-1 de la Constitución y 1, 2, 7, 8 y 9 de la Ley Orgánica de 5 de mayo de 1982.

Combaten los recurrentes la desestimación de las pretensiones de la demanda que presentaron frente a los demandados en relación al reportaje aparecido en la Revista DIRECCION000 (número NUM000 ), de NUM001 de mayo de NUM002 , bajo el título "Las mafias que blanquean dinero de la droga en España".

Conforman hechos probados que los actores reunían la condición de socios fundadores de la mercantil denominada Promociones Urbanas S.A. (escritura de 12 de marzo de 1987) y que posteriormente, mediante escritura de 31 de marzo de 1987 vendieron la acción de los que eran titulares. Dicha transmisión no fue inscrita en el Registro Mercantil. Por tanto el reportaje periodístico resulta veraz en cuanto comunicaba la condición de socios de los recurrentes.

El artículo periodístico indudablemente lo era de relevancia pública, por el interés general de las noticias que contiene respecto a la trama y manejos de las bandas mafiosas dedicadas al tráfico de drogas en su actividad de blanquear el dinero obtenido con un negocio tan vil y abyecto que resulta hasta ofensivo aplicarle la denominación de comercio.

Sucede y así lo declara también la sentencia recurrida, con la condición de hecho probado que accede fijado a casación, que los autores del reportaje periodístico ninguna expresión difamatoria directa incluyeron en el mismo que se refiriera a los recurrentes, pues no se les atribuyó la comisión de hecho delictivo alguno, ni que tuvieran intervención en el blanqueo del dinero generado por el tráfico de drogas y asimismo tampoco lo publicado representa información transmitida al público lector como inveraz.

Ante tal base fáctica, las infracciones denunciadas no se han producido, pues no se dan los supuestos contemplados en el artículo 7 de la Ley Orgánica 1/1982, ya que en su apartado séptimo contiene el requisito legal implícito de que ha de existir una persona concreta y determinada contra la que se dirija la difamación o el desmerecimiento en la consideración ajena , es decir es necesario concurra atribución nominativa de los hechos debidamente demostrada en su consideración de ataque al honor personal, atendiendo al texto de la noticia y esta, como queda dicho, no configura invasión en el honor de los recurrentes, pues sólo el reportaje los menciona para dar noticia de que eran socios de la mercantil referida y en ningún pasaje del artículo periodístico se les califica que hubieran actuado como testaferros u hombres de paja en la turbia actividad de blanquear dinero.

El reportaje de referencia goza de la cobertura dispensada por el artículo 20-d de la Constitución, depurado de toda intromisión ilegítima en el honor de los que recurren, conforme a lo que se deja estudiado, por lo que el motivo no prospere. Su argumentación viene a dejar de lado los hechos probados, tratando de imponer los que interesan a los recurrentes, en valoración propia e interesada de los mismos, debiendo tenerse en cuenta, y es preciso hacerlo constar, pues no cabe desconocer el hecho de que el propio semanario DIRECCION000 , publicó inmediatamente la aclaración, a instancia de los recurrentes, que éstos habían vendido las acciones de las que eran titulares, lo que pone de manifiesto un actuar diligente en la procura de que la noticia respondiera a la verdad. La doctrina constitucional declara que la rectificación acredita en estos casos que el error fáctico no fue malicioso (Sentencias 171/1990, 40/92, de 30 de marzo y 240/1992, de 21 de diciembre de 1992).

El rechazo de la impugnación acarrea la del submotivo segundo que aporta infracción de la doctrina constitucional que refiere.

SEGUNDO

El submotivo tercero contiene cita de sentencias de esta Sala de Casación Civil. Se rechaza, pues aparte de mantenerse en la línea argumental de hacer supuesto de la cuestión, infringe la reiterada jurisprudencia en cuanto establece que no basta con la aportación mediante la indicación de su fecha de las sentencias invocadas, ya que es preciso poner de manifiesto cual es la doctrina que de las mismas dimana y en qué sentido no resulta respetada o ha sido vulnerada por el Tribunal de Instancia (Ss. de 15-6-1992, 31-1-1992, 25-6-1994 y 1-6-2000), lo que sucede con el submotivo que se estudia pues no explícita las sentencias aportadas ni tampoco su relación con el debate, así como no se razona la contradicción concreta en que pudo incurrir la sentencia de apelación por aplicación indebida, aplicación desviada o no entendida de la jurisprudencia civil.

TERCERO

Al no prosperar el recurso han de imponerse sus costas a los litigantes que lo formalizaron por el mandato del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos de declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación que formalizaron don Hugo y don Agustín , contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Madrid -Sección novena-, en fecha quince de diciembre de 1995, en el proceso al que el recurso se refiere.

Se imponen a dichos recurrentes las costas de casación y se decreta la pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino que legalmente le corresponde.

Expídase la correspondiente certificación y devuélvanse los autos y rollo a su procedencia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-Alfonso Villagómez Rodil.-Pedro González Poveda.-Román García varela.-José Ramón Vázquez Sandes.- Firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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