STS 706, 9 de Julio de 1992
Ponente | D. JAIME SANTOS BRIZ |
Número de Recurso | 1131/90 |
Procedimiento | RECURSO CASACIÓN |
Número de Resolución | 706 |
Fecha de Resolución | 9 de Julio de 1992 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
sentencias de instancia no consideraron tales denuncias como atentatorias
al honor del demandante, actual recurrente en casación, sino como unas
denuncias de tipo genérico que dentro del contexto de una carta no
representan un ataque directo al honor del actor, sino un reflejo del
malestar de los vecinos del barrio. c) Tales denuncias por el contrario no
son consideradas como infundadas por el Tribunal de instancia, conclusión
que adopta tras el análisis y valoración de la prueba practicada, como lo
demuestra, entre otros datos, que el recurrente ha sido ya sancionado
anteriormente con multa de 25.000 pesetas por no haber acondicionado
acústicamente el sistema de extracción de humos, disponiendo asimismo el
cese en el uso del patio de ventilación como almacén de cajas y otros
elementos, suspendiéndole el uso común de la vía pública por "veladores"
por las molestias y ruidos que causaba su uso, sanción que desobedeció el
denunciado.- d) Las mismas denuncias según la Sala "a quo" no obedecieron a
simples rumores insidiosos, como manifestó el apelante, sino a la lógica
preocupación por aspectos sobre la convivencia ciudadana, cuya garantía
corresponde a los poderes públicos y en defensa de la cual ha de
considerarse perfectamente legítima la crítica de actividades que se
desarrollan por el público en general, en establecimiento o sus
inmediaciones, cuya vigilancia incumbe a la policía en cuanto garantizadora
del orden público, y con ello no se vulnera el honor de persona física
alguna cuando no se la menciona expresamente. d) Consecuentemente, la
sentencia recurrida fue, como ya se indicó, desestimatoria de la demanda y
del recurso de apelación.
Frente a ese planteamiento de la litis, el recurso de
casación se basa en un primer motivo amparado en el nº 5º del artículo
1.692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, en el que se acusa la infracción
del artículo 1, apartado 1 y artículo 7, apartado 7, de la Ley Orgánica
1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la
intimidad personal y familiar y a la propia imagen. El motivo ha de ser
desestimado, por las siguientes consideraciones: a) En primer lugar
basándose la supuesta intromisión en el honor del recurrente en unos hechos
probados que no han sido debidamente impugnados en este recurso, la Sala de
casación ha de apoyarse en aquéllos, pues de apreciarlos de nuevo
convertiría esta impugnación en una tercera instancia. Tales hechos no
afectan de manera personal y directa al recurrente, no son hechos
personales suyos sino hechos afectantes al orden público por el número de
personas afectadas y su transcendencia pública, hechos generados por la
clientela que acude a los establecimientos del recurrente, aparte de a
otros análogos próximos; no integran, por consiguiente, las denuncias
gubernativas ni la carta de los demandados publicada en la prensa que se
indica, ataques directos dirigidos a la persona del recurrente, ni ha
existido error del Tribunal de instancia al aplicar los preceptos que se
dicen infringidos en este motivo. b) En efecto, no hubo divulgación de
hechos relativos a la vida privada de una persona o familia que afecten a
su reputación o buen nombre (como exige el número 3 del artículo 7 de la
Ley Orgánica mencionada), ni divulgación de expresiones o hechos
concernientes a una persona que la difamen o hagan desmerecer en la
consideración ajena (número 7 del mismo precepto legal), ni
consecuentemente fue infringido el artículo 1, párrafo 1, de la misma Ley
Orgánica. c) Tampoco fue afectado el ámbito comercial o industrial del
recurrente, en cuanto si bien afirma que le han causado daños por la
publicación de la carta en cuestión, también es cierto que tales daños no
han sido probados, ni pueden derivarse necesariamente de actuaciones de
personas integrantes de la colectividad de vecinos que no hicieron más que
defender su derecho a una convivencia pacífica y ordenada, sin realizar
actoalguno en contra de la esfera comercial o personal del recurrente. En
definitiva, procede, como ya se dijo, la desestimación del motivo primero
del recurso.
El segundo motivo "al amparo del nº 5º del artículo 1.692
de la Ley de Enjuiciamiento civil", se formula por "inaplicación de los
artículos 1902 y 1903 del Código civil y de la doctrina de este Tribunal
"que a continuación se cita" (sentencia de 4 de junio de 1.962). El
recurrente ejercitó en su demanda, además de la específica acción de
protección del honor al amparo de la Ley Orgánica de 5 de mayo de 1982, la
genérica acción por culpa extracontractual apoyada en los artículos 1.902 y
1.903 del Código civil, siempre que esta última se entienda ejercitada por
la simple referencia a ambos preceptos, sin más razonamiento y sin expresar
a qué párrafo del artículo 1.903 se refiere el recurso. El motivo sin duda,
tal como se formula y dado el planteamiento de la litis, ha de rechazarse.
En efecto: a) En primer lugar es muy sabido que el artículo 1.902 exige
para su aplicación que se acrediten los tres requisitos integrados por la
acción u omisión culposa, el resultado dañoso y la relación de causa a
efecto entre ambos; a los que alguna sentencia de esta Sala ha añadido los
de antijuridicidad de la acción u omisión. En todo caso en la litis
cuestionada no se ha acreditado ninguno de ellos; en tanto que nada
dedujeron los Tribunales de instancia en torno a una conducta culposa o
negligente de los demandados al formular sus denuncias contra el
recurrente; menos se acredita que se causaron unos daños, prueba ineludible
para poder condenar por infracción de contrato o de acto ilícito al
resarcimiento o indemnización adecuada. Sin olvidar en este último aspecto
que, ya fuera del Derecho común de los artículos 1.902 y 1.903 y dentro de
la Ley Orgánica de 1.982, su artículo 9.3 dice que "la existencia del
perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima",
previéndose la indemnización de los daños morales; mas, como ya se dice, no
se ha probado tal intromisión, por tanto no puede presumirse la existencia
de daños, ni los mismos se han probado. b) Tampoco se ha acreditado como
derivado de lo dicho relación alguna causal que haya que apreciar entre
acción culposa inexistente y daños que no se han probado; teniendo en
cuenta que según la doctrina de esta Sala (sentencias, entre o tras, de 12
de junio de 1.968) son cuestiones de hecho la apreciación de la existencia
de la acción u omisión culposas en cuanto a su naturaleza, caracteres y
circunstancias, precisando en qué consiste su esencia y accidentes, cuya
fijación corresponde al Tribunal de instancia, sin posibilidad revisoria en
casación, salvo por el estrecho cauce que ofrecían el antiguo nº 7º y el nº
4º, sucesivamente, del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento civil;
posibilidad que en esta litis no ha utilizado el recurrente; también es
cuestión de hecho la realidad del resultado dañoso en cuanto a su índole y
cuantía, cuestión también ajena a esta litis al no demostrarse conducta
culposa o negligente de los demandados. Y aunque se estime que la
determinación de la culpa es cuestión de derecho, esta Sala, sobre la base
de la resultancia fáctica puesta de relieve por la sentencia recurrida, no
estima negligente la conducta de los recurridos, y siendo así no procede
hablar de prueba de daños morales o materiales, ni de un supuesto perjuicio
real, al que sin prueba alguna, se refiere el recurso, si no es la sola
idea o creencia del recurrente.
El motivo tercero, por el mismo cauce procesal que los
anteriores, denuncia la inaplicación del artículo 18.1, e indebida
aplicación del artículo 20.1, ambos de la vigente Constitución de 1.978.
Estima el recurrente que sobre la libertad de información ha de prevalecer
la protección del honor; pero si se parte de que no se estima existente
intromisión en la esfera privada e íntima del recurrente, según la
apreciación probatoria del Tribunal de apelación, el problema no se plantea
en los términos en que lo hace el recurso, que para ello se basa en hechos
y consecuencias que la sentencia impugnada no acepta. Mas insistiendo, no
obstante, en la cuestión que el motivo plantea, es de observar que esta
Sala, (sentencias de 16 de diciembre de 1.988 y de 11 de febrero de 1.992),
así como el Tribunal Constitucional (sentencias de 16 de marzo de 1.981 y
12 de diciembre de 1.982) han considerado que el derecho fundamental de
libertad de expresión y de información recogido en el artículo 20.1 de la
Constitución tiene una posición preferencial como tal derecho fundamental,
y es una norma que garantiza el mantenimiento de una comunicación libre,
sin la cual quedan vacíos de contenido real otros derechos que la
Constitución consagra; de ahí que en el supuesto debatido haya de
considerarse que el derecho a una información libre y veraz, pues no se
demostró tergiversación o manipulación alguna de lo que el periódico
informó, haya de prevalecer sobre el derecho al honor e incluso a la
intimidad personal y familiar, máxime cuando se refiere la cuestión tratada
a materia ínsita en el orden público y convivencia ciudadana; ni las
expresiones utilizadas por los demandados, como ya se indicó, alcanzaron la
cota precisa para desencadenar la tutela del actor; ni, reiterando lo
dicho, merecen la consideración de intromisiones ilegítimas las ahora
contempladas, al no afectar de una manera directa a la reputación o buen
nombre del recurrente. Desde otro punto de vista, la libertad de expresión
en el caso concreto se ejercitó en conexión con asuntos de interés general,
cual es la tranquilidad de los vecinos y su convivencia pacífica,
alcanzando entonces, como dice la sentencia de 13 de diciembre de 1.989, su
máxime nivel de eficacia justificadora frente al derecho al honor, el cual
se debilita proporcionalmente, como límite externo de las libertad de
expresión e información en cuanto sus titulares, como ocurre al recurrente,
son personas que ejercen profesiones frente al público o resultan
implicadas en actividades públicas, pues así lo requiere la tolerancia y el
espíritu de liberalidad, básicos en una sociedad democrática, siempre que
las opiniones o frases no revelen zafiedad, tosquedad o grosería, sino,
como en el caso contemplado, mera defensa de la paz social, como así se
declaró en la sentencia de 2 de enero de 1.992. Por todo ello, no puede
aceptarse que la sentencia ahora impugnada cometa las infracciones que el
motivo examinado acusa.
Por último, el motivo cuarto, también al amparo del nº 5º
del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, denuncia "la indebida
aplicación de la primera parte del párrafo 1º del artículo 523 de la citada
Ley procesal y falta de aplicación, por el contrario, de la segunda parte
del mismo precepto"; relativos a la condena en costas en los juicios
declarativos. El motivo se refiere a una cuestión netamente procesal, como
es la condena en costas, y se halla defectuosamente fundado en el nº 5º
mencionado, en lugar de apoyarse, como era lo procedente, en el nº 3º del
mismo artículo 1.692. Aparte de esta observación de carácter formal, tiene
como presupuesto la circunstancia, no aceptada por la sentencia recurrida,
ni por esta Sala de casación, de que los hechos litigiosos implican una
intromisión ilegítima en el honor del recurrente y que las sentencias de
ambas instancias no se ajustan a derecho. En todo caso, parece entender el
recurrente que existían circunstancias excepcionales para no proceder a una
condena en costas en ninguna de las instancias. El motivo debe también
perecer, no solo por lo ya expuesto sino además porque, como ha declarado
este Tribunal (sentencia de 30 de enero de 1.990), la Sala "a quo" se ciñó
rigurosamente al mandato imperativo del artículo 523.1 invocado en el
motivo, que manda imponer las costas de primera instancia a la parte cuyas
pretensiones hubieran sido totalmente rechazadas, y, según sentencia de 29
de octubre de 1.990, aplicó el principio de vencimiento objetivo en esta
materia y sólo con carácter excepcional y motivadamente puede el órgano
jurisdiccional adoptar criterio distinto al general citado; puesto que,
como declararon las sentencias de 13 de marzo y 20 de abril de 1.989, tales
facultades en orden a las costas confieren a los Jueces y Tribunales una
facultad privativa al respecto; normas aplicables, como dice la sentencia
de 5 de mayo de 1.988, en materia de protección del honor. Y por último,
corroborando lo expuesto, las sentencias, entre otras, de 16 de marzo y 31
de octubre de 1.987, declararon que en materia de costas es constante la
doctrina de esta Sala respecto a ser facultad discrecional del Juzgador el
pronunciamiento sobre costas, sin ser susceptible de impugnación en
casación, y que el Tribunal únicamente está obligado a razonar sobre las
circunstancias excepcionales que impidan aplicar el criterio del
vencimiento objetivo cuando efectivamente concurran y aconsejen, a su
juicio, una declaración exculpatoria sobre costas. Todo lo cual, como ya se
adelantó, conduce a la desestimación del motivo y de la totalidad del
recurso.
La desestimación del recurso lleva consigo por
imperativo legal la condena en costas del recurrente, con la pérdida del
depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal
(artículo 1.715, párrafo último, de la Ley de Enjuiciamiento civil).
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida
por el pueblo español.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE
CASACIÓN interpuesto por don Pablo, contra la sentencia de
fecha veintiocho de febrero de mil novecientos noventa, que dictó la
sección 13ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, condenando a dicha
parte recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito
constituido, al que se dará el destino legal; y líbrese a la Audiencia
Provincial de Barcelona la certificación correspondiente, con devolución de
los autos y rollo de apelación remitidos.
ASÍ POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN
LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos.
JOSE LUIS ALBACAR LOPEZ EDUARDO FERNANDEZ CID DE TEMES
ALFONSO BARCALA TRILLO FIGUEROA JOSE ALMAGRO NOSETE
JAIME SANTOS BRIZ
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR.
DON JAIME SANTOS BRIZ, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes
autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal
Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma,
certifico.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
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