STS 706, 9 de Julio de 1992

PonenteD. JAIME SANTOS BRIZ
Número de Recurso1131/90
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución706
Fecha de Resolución 9 de Julio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

sentencias de instancia no consideraron tales denuncias como atentatorias

al honor del demandante, actual recurrente en casación, sino como unas

denuncias de tipo genérico que dentro del contexto de una carta no

representan un ataque directo al honor del actor, sino un reflejo del

malestar de los vecinos del barrio. c) Tales denuncias por el contrario no

son consideradas como infundadas por el Tribunal de instancia, conclusión

que adopta tras el análisis y valoración de la prueba practicada, como lo

demuestra, entre otros datos, que el recurrente ha sido ya sancionado

anteriormente con multa de 25.000 pesetas por no haber acondicionado

acústicamente el sistema de extracción de humos, disponiendo asimismo el

cese en el uso del patio de ventilación como almacén de cajas y otros

elementos, suspendiéndole el uso común de la vía pública por "veladores"

por las molestias y ruidos que causaba su uso, sanción que desobedeció el

denunciado.- d) Las mismas denuncias según la Sala "a quo" no obedecieron a

simples rumores insidiosos, como manifestó el apelante, sino a la lógica

preocupación por aspectos sobre la convivencia ciudadana, cuya garantía

corresponde a los poderes públicos y en defensa de la cual ha de

considerarse perfectamente legítima la crítica de actividades que se

desarrollan por el público en general, en establecimiento o sus

inmediaciones, cuya vigilancia incumbe a la policía en cuanto garantizadora

del orden público, y con ello no se vulnera el honor de persona física

alguna cuando no se la menciona expresamente. d) Consecuentemente, la

sentencia recurrida fue, como ya se indicó, desestimatoria de la demanda y

del recurso de apelación.

TERCERO

Frente a ese planteamiento de la litis, el recurso de

casación se basa en un primer motivo amparado en el nº 5º del artículo

1.692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, en el que se acusa la infracción

del artículo 1, apartado 1 y artículo 7, apartado 7, de la Ley Orgánica

1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la

intimidad personal y familiar y a la propia imagen. El motivo ha de ser

desestimado, por las siguientes consideraciones: a) En primer lugar

basándose la supuesta intromisión en el honor del recurrente en unos hechos

probados que no han sido debidamente impugnados en este recurso, la Sala de

casación ha de apoyarse en aquéllos, pues de apreciarlos de nuevo

convertiría esta impugnación en una tercera instancia. Tales hechos no

afectan de manera personal y directa al recurrente, no son hechos

personales suyos sino hechos afectantes al orden público por el número de

personas afectadas y su transcendencia pública, hechos generados por la

clientela que acude a los establecimientos del recurrente, aparte de a

otros análogos próximos; no integran, por consiguiente, las denuncias

gubernativas ni la carta de los demandados publicada en la prensa que se

indica, ataques directos dirigidos a la persona del recurrente, ni ha

existido error del Tribunal de instancia al aplicar los preceptos que se

dicen infringidos en este motivo. b) En efecto, no hubo divulgación de

hechos relativos a la vida privada de una persona o familia que afecten a

su reputación o buen nombre (como exige el número 3 del artículo 7 de la

Ley Orgánica mencionada), ni divulgación de expresiones o hechos

concernientes a una persona que la difamen o hagan desmerecer en la

consideración ajena (número 7 del mismo precepto legal), ni

consecuentemente fue infringido el artículo 1, párrafo 1, de la misma Ley

Orgánica. c) Tampoco fue afectado el ámbito comercial o industrial del

recurrente, en cuanto si bien afirma que le han causado daños por la

publicación de la carta en cuestión, también es cierto que tales daños no

han sido probados, ni pueden derivarse necesariamente de actuaciones de

personas integrantes de la colectividad de vecinos que no hicieron más que

defender su derecho a una convivencia pacífica y ordenada, sin realizar

actoalguno en contra de la esfera comercial o personal del recurrente. En

definitiva, procede, como ya se dijo, la desestimación del motivo primero

del recurso.

CUARTO

El segundo motivo "al amparo del nº 5º del artículo 1.692

de la Ley de Enjuiciamiento civil", se formula por "inaplicación de los

artículos 1902 y 1903 del Código civil y de la doctrina de este Tribunal

"que a continuación se cita" (sentencia de 4 de junio de 1.962). El

recurrente ejercitó en su demanda, además de la específica acción de

protección del honor al amparo de la Ley Orgánica de 5 de mayo de 1982, la

genérica acción por culpa extracontractual apoyada en los artículos 1.902 y

1.903 del Código civil, siempre que esta última se entienda ejercitada por

la simple referencia a ambos preceptos, sin más razonamiento y sin expresar

a qué párrafo del artículo 1.903 se refiere el recurso. El motivo sin duda,

tal como se formula y dado el planteamiento de la litis, ha de rechazarse.

En efecto: a) En primer lugar es muy sabido que el artículo 1.902 exige

para su aplicación que se acrediten los tres requisitos integrados por la

acción u omisión culposa, el resultado dañoso y la relación de causa a

efecto entre ambos; a los que alguna sentencia de esta Sala ha añadido los

de antijuridicidad de la acción u omisión. En todo caso en la litis

cuestionada no se ha acreditado ninguno de ellos; en tanto que nada

dedujeron los Tribunales de instancia en torno a una conducta culposa o

negligente de los demandados al formular sus denuncias contra el

recurrente; menos se acredita que se causaron unos daños, prueba ineludible

para poder condenar por infracción de contrato o de acto ilícito al

resarcimiento o indemnización adecuada. Sin olvidar en este último aspecto

que, ya fuera del Derecho común de los artículos 1.902 y 1.903 y dentro de

la Ley Orgánica de 1.982, su artículo 9.3 dice que "la existencia del

perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima",

previéndose la indemnización de los daños morales; mas, como ya se dice, no

se ha probado tal intromisión, por tanto no puede presumirse la existencia

de daños, ni los mismos se han probado. b) Tampoco se ha acreditado como

derivado de lo dicho relación alguna causal que haya que apreciar entre

acción culposa inexistente y daños que no se han probado; teniendo en

cuenta que según la doctrina de esta Sala (sentencias, entre o tras, de 12

de junio de 1.968) son cuestiones de hecho la apreciación de la existencia

de la acción u omisión culposas en cuanto a su naturaleza, caracteres y

circunstancias, precisando en qué consiste su esencia y accidentes, cuya

fijación corresponde al Tribunal de instancia, sin posibilidad revisoria en

casación, salvo por el estrecho cauce que ofrecían el antiguo nº 7º y el nº

4º, sucesivamente, del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento civil;

posibilidad que en esta litis no ha utilizado el recurrente; también es

cuestión de hecho la realidad del resultado dañoso en cuanto a su índole y

cuantía, cuestión también ajena a esta litis al no demostrarse conducta

culposa o negligente de los demandados. Y aunque se estime que la

determinación de la culpa es cuestión de derecho, esta Sala, sobre la base

de la resultancia fáctica puesta de relieve por la sentencia recurrida, no

estima negligente la conducta de los recurridos, y siendo así no procede

hablar de prueba de daños morales o materiales, ni de un supuesto perjuicio

real, al que sin prueba alguna, se refiere el recurso, si no es la sola

idea o creencia del recurrente.

QUINTO

El motivo tercero, por el mismo cauce procesal que los

anteriores, denuncia la inaplicación del artículo 18.1, e indebida

aplicación del artículo 20.1, ambos de la vigente Constitución de 1.978.

Estima el recurrente que sobre la libertad de información ha de prevalecer

la protección del honor; pero si se parte de que no se estima existente

intromisión en la esfera privada e íntima del recurrente, según la

apreciación probatoria del Tribunal de apelación, el problema no se plantea

en los términos en que lo hace el recurso, que para ello se basa en hechos

y consecuencias que la sentencia impugnada no acepta. Mas insistiendo, no

obstante, en la cuestión que el motivo plantea, es de observar que esta

Sala, (sentencias de 16 de diciembre de 1.988 y de 11 de febrero de 1.992),

así como el Tribunal Constitucional (sentencias de 16 de marzo de 1.981 y

12 de diciembre de 1.982) han considerado que el derecho fundamental de

libertad de expresión y de información recogido en el artículo 20.1 de la

Constitución tiene una posición preferencial como tal derecho fundamental,

y es una norma que garantiza el mantenimiento de una comunicación libre,

sin la cual quedan vacíos de contenido real otros derechos que la

Constitución consagra; de ahí que en el supuesto debatido haya de

considerarse que el derecho a una información libre y veraz, pues no se

demostró tergiversación o manipulación alguna de lo que el periódico

informó, haya de prevalecer sobre el derecho al honor e incluso a la

intimidad personal y familiar, máxime cuando se refiere la cuestión tratada

a materia ínsita en el orden público y convivencia ciudadana; ni las

expresiones utilizadas por los demandados, como ya se indicó, alcanzaron la

cota precisa para desencadenar la tutela del actor; ni, reiterando lo

dicho, merecen la consideración de intromisiones ilegítimas las ahora

contempladas, al no afectar de una manera directa a la reputación o buen

nombre del recurrente. Desde otro punto de vista, la libertad de expresión

en el caso concreto se ejercitó en conexión con asuntos de interés general,

cual es la tranquilidad de los vecinos y su convivencia pacífica,

alcanzando entonces, como dice la sentencia de 13 de diciembre de 1.989, su

máxime nivel de eficacia justificadora frente al derecho al honor, el cual

se debilita proporcionalmente, como límite externo de las libertad de

expresión e información en cuanto sus titulares, como ocurre al recurrente,

son personas que ejercen profesiones frente al público o resultan

implicadas en actividades públicas, pues así lo requiere la tolerancia y el

espíritu de liberalidad, básicos en una sociedad democrática, siempre que

las opiniones o frases no revelen zafiedad, tosquedad o grosería, sino,

como en el caso contemplado, mera defensa de la paz social, como así se

declaró en la sentencia de 2 de enero de 1.992. Por todo ello, no puede

aceptarse que la sentencia ahora impugnada cometa las infracciones que el

motivo examinado acusa.

SEXTO

Por último, el motivo cuarto, también al amparo del nº 5º

del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, denuncia "la indebida

aplicación de la primera parte del párrafo 1º del artículo 523 de la citada

Ley procesal y falta de aplicación, por el contrario, de la segunda parte

del mismo precepto"; relativos a la condena en costas en los juicios

declarativos. El motivo se refiere a una cuestión netamente procesal, como

es la condena en costas, y se halla defectuosamente fundado en el nº 5º

mencionado, en lugar de apoyarse, como era lo procedente, en el nº 3º del

mismo artículo 1.692. Aparte de esta observación de carácter formal, tiene

como presupuesto la circunstancia, no aceptada por la sentencia recurrida,

ni por esta Sala de casación, de que los hechos litigiosos implican una

intromisión ilegítima en el honor del recurrente y que las sentencias de

ambas instancias no se ajustan a derecho. En todo caso, parece entender el

recurrente que existían circunstancias excepcionales para no proceder a una

condena en costas en ninguna de las instancias. El motivo debe también

perecer, no solo por lo ya expuesto sino además porque, como ha declarado

este Tribunal (sentencia de 30 de enero de 1.990), la Sala "a quo" se ciñó

rigurosamente al mandato imperativo del artículo 523.1 invocado en el

motivo, que manda imponer las costas de primera instancia a la parte cuyas

pretensiones hubieran sido totalmente rechazadas, y, según sentencia de 29

de octubre de 1.990, aplicó el principio de vencimiento objetivo en esta

materia y sólo con carácter excepcional y motivadamente puede el órgano

jurisdiccional adoptar criterio distinto al general citado; puesto que,

como declararon las sentencias de 13 de marzo y 20 de abril de 1.989, tales

facultades en orden a las costas confieren a los Jueces y Tribunales una

facultad privativa al respecto; normas aplicables, como dice la sentencia

de 5 de mayo de 1.988, en materia de protección del honor. Y por último,

corroborando lo expuesto, las sentencias, entre otras, de 16 de marzo y 31

de octubre de 1.987, declararon que en materia de costas es constante la

doctrina de esta Sala respecto a ser facultad discrecional del Juzgador el

pronunciamiento sobre costas, sin ser susceptible de impugnación en

casación, y que el Tribunal únicamente está obligado a razonar sobre las

circunstancias excepcionales que impidan aplicar el criterio del

vencimiento objetivo cuando efectivamente concurran y aconsejen, a su

juicio, una declaración exculpatoria sobre costas. Todo lo cual, como ya se

adelantó, conduce a la desestimación del motivo y de la totalidad del

recurso.

SEPTIMO

La desestimación del recurso lleva consigo por

imperativo legal la condena en costas del recurrente, con la pérdida del

depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal

(artículo 1.715, párrafo último, de la Ley de Enjuiciamiento civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida

por el pueblo español.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE

CASACIÓN interpuesto por don Pablo, contra la sentencia de

fecha veintiocho de febrero de mil novecientos noventa, que dictó la

sección 13ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, condenando a dicha

parte recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito

constituido, al que se dará el destino legal; y líbrese a la Audiencia

Provincial de Barcelona la certificación correspondiente, con devolución de

los autos y rollo de apelación remitidos.

ASÍ POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN

LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos.

JOSE LUIS ALBACAR LOPEZ EDUARDO FERNANDEZ CID DE TEMES

ALFONSO BARCALA TRILLO FIGUEROA JOSE ALMAGRO NOSETE

JAIME SANTOS BRIZ

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR.

DON JAIME SANTOS BRIZ, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes

autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal

Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma,

certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

4 sentencias
  • AAP Barcelona 40/2020, 14 de Enero de 2020
    • España
    • Audiencia Provincial de Barcelona, seccion 14 (civil)
    • 14 Enero 2020
    ...no pechar con las costas cuando sus pretensiones resultasen plenamente desestimadas, conforme a la doctrina de esta Sala (SSTS de 27-1-1990, 9-7-1992, 23 y 27-3-1993 y 26-3 de 1996), pues aunque dicho procedimiento no contiene regulación específ‌ica en materia de costas, le asiste esencial ......
  • SAP Madrid, 13 de Octubre de 1999
    • España
    • 13 Octubre 1999
    ...instancia -Sentencias del Tribunal Supremo 2 de abril de 1989, 29 de octubre de 1990, 30 de abril y 31 de mayo de 1991, 7 de febrero y 9 de julio de 1992, 4 de marzo, 16 de junio y 20 de noviembre de 1997 y 24 de noviembre de 1998-: y d) que cuando son varios los demandados y algunos son ab......
  • AAP Cádiz 257/2003, 13 de Junio de 2003
    • España
    • 13 Junio 2003
    ...debidamente, aprecien la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición -STS de 29.10.90, 22.4.91, 23.1.92, 9.7.92, entre - Que, la norma de excepción que contiene el precepto es en su aplicación, facultad privativa de los Tribunales. TERCERO Que, la legislaci......
  • SAP Las Palmas 177/1999, 30 de Julio de 1999
    • España
    • 30 Julio 1999
    ...(así, SSTS. de 31 de Mayo de 1.991, 29 de Octubre de 1.990, 22 de Abril y 2 de Julio de 1.991 y 23 de Enero, 7 de Febrero y 9 de Julio de 1.992 ); y c) que la norma de excepción que contiene el precepto es en su aplicación facultad privativa de los Tribunales de Pues bien, en el caso que no......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR