STS 460/1998, 18 de Mayo de 1998

PonenteD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS
Número de Recurso813/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución460/1998
Fecha de Resolución18 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de lo Civil de la Audiencia Provincial de Oviedo con fecha 16 de febrero de 1.994, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de esa ciudad, sobre derecho al honor; cuyo recurso ha sido interpuesto por D. Isidro, representado por el Procurador de los Tribunales D. José-Ignacio Noriega Arquer; siendo parte recurrida D. Luis Francisco, representado asimismo por el Procurador D. Gabriel de Diego Quevedo; siendo también parte el Ministerio Fiscal. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Oviedo , fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados por D. Luis Francisco, contra D. Isidroy el Ministerio Fiscal.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "condenando a la parte demandada a que difunda el encabezamiento, hechos probados, fundamento y fallo de esta sentencia a su costa en el Diario DIRECCION000, y asimismo sea condenado a abonar al actor la cantidad de veinticinco millones de pesetas o la que el juzgador estime ajustada a derecho en concepto de indemnización por daños y perjuicios, así como al abono de las costas de este litigio".- Admitida a trámite la demanda y emplazado el mencionado demando, su repesentante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente y terminó suplicando se dictase sentencia "se suplicaba se desestimase la demanda declarando no haber lugar a las pretensiones contenidas en la misma con expresa imposición en costas al demandante".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 7 de octubre de 1.992, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que estimando en parte la demanda interpuesta por D. Luis Franciscocontra D. Isidrodebo declarar y declaro que este último cometió una intromisión ilegítima en el derecho fundamental del honor del primero en el artículo publicado el Lunes NUM000en el diario "DIRECCION000" titulado "DIRECCION001!", condenando al demandado al pago de quinientas mil pesetas, a la difusión de esta sentencia en el Diario antes mentado a su costa; cada parte abonará las costas causadas a su instancia, las comunes por mitad".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de D. Isidroy tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Cuarta de lo Civil de la Audiencia Provincial de Oviedo dictó sentencia con fecha 7 de octubre de 1.992, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Isidroy la adhesión planteada por D. Luis Franciscorepresentado por la Procurador a Dª. Laura Fernández-Mijares y dirigido por el Letrado D. Ramón Fernández- Mijares como demandante en primera instancia, apelado y adherido a la apelación; siendo parte el Ministerio Fiscal en la representación que le es propia, siendo Ponente D. Francisco Tuero Aller".

TERCERO

El Procurador D. José Ignacio Noriega Arquer, en representación de D. Isidro, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia dictada por la Audiencia de Oviedo, con apoyo en tres motivos todos ellos formulados al amparo del art. 1.692.4 LEC .- Primero: Se denuncia la infracción por interpretación errónea del art. 7.1 C.c.- Segundo: Se denuncia la infracción por interpretación errónea del art. 7 de la Ley Orgánica 1/1.982, de 5 de mayo, que dice: "Tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección delimitado por el artículo 2º de esta Ley: (...) 7. La divulgación de expresiones o hechos concernientes a una persona cuando la difame o haga desmerecer en la consideración ajena". En cuanto le da al mismo una interpretación contradictoria con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo en pronunciamientos en los que se exige ponderar las circunstancias concurrentes en las posibles colisiones entre la libertad de expresión e información que garantiza el artículo 20 de la Constitución y el Derecho al Honor a que se refiere el art. 18 de la misma norma fundamental.- Tercero: Se denuncia la infracción por interpretación errónea del apartado 1 del artículo de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, que dice: "La protección civil del honor, de la intimidad y de la propia imagen quedará delimitada por las leyes y por los usos sociales atendiendo al ámbito que, por sus propios actos, mantenga cada persona reservado para sí mismo o su familia". Al descartarse expresamente en el fundamento cuarto de la sentencia apelada la relevancia, a la luz de dicho precepto, de determinados actos propios del demandante a la hora de considerar su propio concepto de honor".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador D. Gabriel de Diego Quevedo, en representación de la parte recurrida, asi como el Ministerio Fiscal presentaron sus respectivos escritos con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 4 de Mayo de 1.998, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Luis Franciscodemandó por el procedimiento legalmente previsto a D. Isidro, por ser autor del artículo periodístico que lleva como título: "DIRECCION001!, publicado en la página 2 del Diario "DIRECCION000", de Asturias (núm. NUM001). Consideraba el contenido del mismo atentatorio contra su honor y dignidad personal, por lo que solicitaba una indemnización de 25 millones de pesetas, o la que el juzgador estimase prudente ajustada al caso, y a la difusión del fallo en el mismo Diario.

El Juzgado de 1ª Instancia estimó parcialmente la demanda, condenando al demandado al pago de 500.000 ptas y a la difusión de la sentencia, siendo confirmada la misma en grado de apelación.

Contra la misma, el demandado Sr. Isidroha interpuesto recurso de casación por los motivos que a continuación se examinan, todos ellos amparados en el art. 1.692.4º LEC.

SEGUNDO

El motivo primero alega infracción por interpretación errónea del art. 7.1 C.c., al año haberse tenido en cuenta este precepto para analizar las conductas procesales del actor. Este análisis lo verifica pormenorizadamente el recurrente.

El motivo, extraño en su planteamiento jurídico porque no dice qué se pretende con él si hubiese de estimarse, se rechaza categóricamente. Es ingenuo por lo menos ignorar que las partes en un litigio plantean sus defensas desde el punto de vista que más conviene a sus intereses, que no coincide obviamente con el de la contraparte sin que por ello haya de tacharse de falso lo que exponen o de ocultación de la verdad. Como tal ingenuidad no es presumible, en realidad lo que se pretende en el motivo es convertir a esta Sala en un tribunal de instancia, donde puedan de nuevo valorarse todas las pruebas. Es con ellas con lo que ha de quedar fijada la verdad procesal, y es en el período probatorio donde el recurrente debió desmentir o sacar a la luz lo que la contraparte falseaba u ocultaba. No lo puede hacer en un recurso de casación, más que alegando y probando un error de derecho en la apreciación de las pruebas, y eso no lo ha realizado, sino recurrir a la fácil vía de invocar un principio jurídico general.

TERCERO

El motivo segundo denuncia infracción del art. 7 de la Ley Orgánica 1/1.982, de 5 de mayo (seguramente por error se ha omitido el apartado 7 del citado precepto, que es el que se transcribe en el motivo textualmente, antes de su reforma por la Disposición Adicional 4ª de la Ley Orgánica 10/1.995, de 23 de noviembre). En su fundamentación se sostiene que el artículo periodístico enjuiciado es un eslabón de una cadena de hechos y actuaciones precedentes, no es un elemento único a tener en cuenta para juzgarlo; que el actor, Consejero de Ordenación del Territorio del Principado de Asturias, intervino en el Plan de Ordenación de Llánes de modo decisivo, participando después de su cesa en el cargo en debates públicos apoyando las modificaciones del Plan; tales modificaciones suscitaron una polémica muy viva en Asturias, que continuaba en 1.994. En ese marco de interés informativo el recurrente público en "DIRECCION000" un artículo titulado "DIRECCION002" sobre el acceso a la Alcaldía de Llanes del Sr. Luis Carlos, en el que tuvo intervención política el actor. Como respuesta al precitado artículo, dicho Sr. Luis Franciscopublica otro el NUM002en "DIRECCION000" bajo el título "DIRECCION003", en el cual, sin desmentir nada, responde al Sr. Isidrocon un ataque personal. Por eso, el artículo que da origen a esas actuaciones debe enmarcarse en esa polémica. El Sr. Isidrose ve obligado a poner ante la opinión pública todas las circunstancias y hechos que pudieran contribuir a disminuir la credibilidad del autos de las imputaciones injuriosas que se le han hecho por su calidad de defender la tesis urbanísticas contrarias a las del actor, tema de mucha trascendencia para la formación de la opinión pública sobre el objeto del debate.

El motivo se desestima, nada tiene que ver con el precepto invocado como infringido el que el artículo cuyo significado se controvierte venga precedido de una polémica entre actor y demandado. Si éste se creyó injuriado, ante los tribunales debió formular la correspondiente acción en defensa de su honor, no dejar pasar un tiempo y contestarle con un artículo que merece el calificativo de injurioso para el actor cuando menos. Nada tiene que ver con una sana polémica sobre un tema de evidente interés público como es un plan de urbanismo que el que aquél, defensor de tesis opuestas a las del demandado, tenga presuntamente los vicios personales que éste le achaca. El art. 7.7 de la Ley Orgánica 1/1.982 en modo alguno se ha infringido por la Sala al encuadrar justamente el artículo del Sr. Isidroen el mismo. No sirve de pretexto el derecho a dar y recibir libremente información, pues ello no autoriza ni al insulto y a la descalificación personal y profesional de una persona, buscando rebajar su credibilidad, es decir, una ventaja grosera en la polémica sobre el plan de urbanismo, en lugar de buscarla mediante la confrontación de ideas y argumentaciones.

CUARTO

El motivo tercero denuncia infracción del art. 2 de la Ley Orgánica 1/1.982. Se expone en su apoyo una interpretación (subjetiva e interesada por tanto) de los hechos y actos del Sr. Luis Francisco, que admite, según el recurrente, públicamente que se diga que es aficionado a la bebida y a trasnochar por culpa de esa afición, y que es verdad que es consumidor de hachís. Destaca el recurrente que en la sentencia recurrida no se ha llevado a cabo la necesaria tarea integradora de conductas subjetivas y de circunstancias sociales para posteriormente aplicar la norma supuestamente violada al hecho sometido al examen del juzgador.

El motivo se desestima. Como en el anterior, envuelve la vituperable conducta del recurrente en fárragos de literatura jurisprudencial, tratando así de ocultar la verdad escueta y desnuda; que el artículo periodístico era un puro y simple ataque personal al actor, y que la Constitución ni ninguna norma puede amparar un pretendido derecho al insulto y a dar publicidad en un periódico a conductas puramente personales de otra persona.

QUINTO

La desestimación del recurso lleva consigo la condena en costas del recurrente y pérdida del depósito constituido (art. 1.715.3 LEC).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por D. Isidrocontra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de lo Civil de la Audiencia Provincial de Oviedo con fecha 16 de febrero de 1.994. Con condena de las costas causadas en este recurso a la parte recurrente y perdida del depósito constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- José Almagro Nosete.- Antonio Gullón Ballesteros.- Xavier O'Callaghan Muñoz.-Eduardo Fernández-Cid de Temes.-Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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