STS, 13 de Febrero de 2001

PonenteMARTINEZ GARRIDO, LUIS RAMON
ECLIES:TS:2001:957
Número de Recurso2553/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. FERNANDO SALINAS MOLINAD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JESUS GONZALEZ PEÑA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de dos mil uno.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Fuencisla Martínez Miguez, en nombre de D. Felix, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, Valladolid, de 15 de mayo de 2.000, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por la misma parte, frente a la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2.000, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Salamanca, en los autos nº 462/99 seguidos a instancia de la misma parte frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre protección familiar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de diciembre de 1.999, el Juzgado de lo Social núm. 2 de Salamanca, dicto sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Con desestimación de la demanda deducida por D. Felix frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absuelvo a tales entidades de los pedimentos a las mismas dirigidos".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º. Mediante resolución de la Dirección Provincial del INSS de 29 de julio de 1.999 se denegaba la pretensión de protección familiar solicitada por D. Felix el 30 de diciembre de 1.998 y en base a las consideraciones que obran en el citado acto administrativo, suficientemente documentado en la causa. Con carácter previo a esa resolución, a través de comunicación de 29 de abril de 1.999 la Gestora participaba al Sr. Felix que el mismo acreditaba derecho a al prestación por hijo a cargo instada, habiendo de efectuar opción entre la misma y la del SOVI que venía y lucrando.- 2º. La reseñada negativa tuvo ratificación expresa en nueva determinación de 28 de septiembre de 1.999, resolución esa que reprodujera la argumentación del 29 de julio anterior.- 3º. El Sr. Felix, nacido en 1.926, tiene la condición de huérfano absoluto y fue declarado en febrero de 1.982 afectado a incapacidad permanente y absoluta para toda profesión u oficio. El citado D. Felix, de otra parte, es perceptor de pensión de orfandad del extinto Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez.- 4º. Mediante resolución de 5 de mayo de 1.999 la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de Salamanca reconocía la condición de minusválido de D. Felix, asignando al mismo un grado de minusvalía del 83%".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Felix ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, Valladolid, la cual dictó sentencia con fecha 15 de mayo de 2.000, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente el recurso de suplicación formulado por D. Felix contra la sentencia dictada en fecha 15 de diciembre de 1.999 por el Juzgado de lo Social número Dos de Salamanca, en virtud de demanda promovida por dicho actor contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre PRESTACIONES, y con revocación de expresada sentencia, debemos declarar y declaramos que le asiste el derecho a percibir la prestación de protección por hijo a cargo que demanda, por importe de 37.955 pesetas mensuales, sin perjuicio de las revalorizaciones legales que pudieren corresponderle, si bien supeditándole -así como la fecha de efectos- a la opción que previamente deberá efectuar entre su percibo o el de la pensión contributiva de la Seguridad Social del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez (SOVI) que tiene reconocida".

CUARTO

Por la representación procesal de D. Felix se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la de la propia Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, Valladolid, de 29 de febrero de 2.000. El motivo de casación denunciaba la infracción, del apartado tercero del Real Decreto 356/91, de 15 de marzo, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que desarrolla la Ley 26/1990, de 20 de diciembre.

QUINTO

Por providencia de fecha 8 de diciembre de 2.000, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 7 de febrero de 2.001, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El demandante solicitó del INSS el reconocimiento de prestación por hijo a su cargo, que le fue concedido por importe de 37.995 pts. mensuales por resolución de 29 de abril de 1.999. Pero, estimando la entidad gestora que existía incompatibilidad entre la reconocida y la que venía percibiendo de orfandad SOVI, le concedió el plazo de 10 días para que optara por una de ambas prestaciones. No conforme con la incompatibilidad que se declaraba el actor presentó escrito manifestándolo así. A su vista, el INSS resolvió denegar la prestación familiar que se le había solicitado.

  1. - El Juzgado de lo Social número 2 de Salamanca dictó sentencia el 15 de diciembre de 1.999 desestimando la demanda, pero no por los motivos invocados en vía administrativa, sino porque la declaración de minusvalía del actor era de fecha posterior a la solicitud. Interpuesto recurso de suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Valladolid, dictó sentencia el 15 de mayo de 2.000, desestimando el recurso, pero no por las razones que se invocaban en la sentencia de instancia, sino por considerar que la prestación que se solicitaba era incompatible con la de orfandad SOVI que el demandante venía percibiendo.

  2. - Contra la anterior sentencia interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina el demandante. Para fundamentarlo invoca, como sentencia de contraste, la de la Sala de lo Social del propio Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, Valladolid, de 29 de febrero de 2.000. Contempla dicha sentencia un supuesto en el que la hermana del hoy demandante, también perceptora de una pensión de orfandad SOVI, solicitó el reconocimiento de la prestación por hijo a su cargo, que le fue denegada en vía administrativa, también por incompatibilidad, y en el que la Sala de lo Social, al desestimar el recurso de suplicación interpuesto por el INSS, razonaba que concurrían los requisitos para la concesión de la prestación solicitada, por lo que debía abonarse a la actora, sin perjuicio del derecho del INSS, a instar la posible nulidad de la prestación de orfandad SOVI. Es patente la identidad de soluciones y contradicción de pronunciamientos, por lo que, cumplido el requisito del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, deberá la Sala pronunciarse sobre la doctrina correcta, habida cuenta que el tema de la compatibilidad es el único que ha tenido acceso al recurso que hoy hemos de resolver.

SEGUNDO

El presente supuesto, tal y como ha quedado delimitado ante esta Sala, tiene características nada usuales. El demandante reúne todos los requisitos establecidos en los artículos 182 a 190 de la Ley General de la Seguridad Social para la prestación por hijo a su cargo. Es más, el INSS llegó a reconocersela declarando que se cumplían los requisitos legales. El problema surge porque la entidad gestora deniega la prestación por incompatibilidad con la que está abonando al demandante de orfandad SOVI. Esta última carece de sustento legal, pues en el Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez no existían otras prestaciones que las de vejez (orden de 2 de febrero de 1.940), invalidez (Decreto de 18 de abril de 1.947), y viudedad (Decreto Ley de 2 de septiembre de 1.955). Y siendo ello así no puede aplicarse a tal prestación, legalmente inexistente, unas normas sobre compatibilidad o incompatibilidad que, naturalmente, no contemplan tan singular percepción. Por ello la doctrina correcta es la de la sentencia de contraste. Como el actor tiene acreditado el cumplimiento de los requisitos necesarios para lucrar la prestación por hijo a su cargo, le ha de ser hecha efectiva. Ha de tenerse en cuenta que la prestación por hijo a cargo, que regulan los artículos 180 a 190 de la Ley General de la Seguridad Social, no es una pensión. Por ello no existe la incompatibilidad prevista en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley, en el hipotético supuesto de que la orfandad que percibe el actor fuera encuadrable en el Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez. Por otra parte, tampoco pueden encuadrarse ambas prestaciones en ninguno de los casos prevenidos en el artículo 187.

Se impone por tanto la estimación del recurso y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimar el de ésta clase, condenando a la Entidad Gestora al abono de prestación por hijo a su cargo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que estimando el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre de D. Felix contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, Valladolid, de fecha 29 de febrero de 2.000 casamos y anulamos dicha resolución y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el de ésta clase interpuesto por el actor frente a la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Salamanca, de 15 de diciembre de 1.999 y estimando la demanda condenamos al Instituto Nacional de la Seguridad Social a reconocer al demandante y recurrente prestación por hijo a su cargo con efectos 1 de mayo de 1.999 y en cuantía de 37.995 pts. mensuales más las mejoras legales.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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