STS, 14 de Octubre de 2004

PonenteNicolás Antonio Maurandi Guillén
ECLIES:TS:2004:6514
Número de Recurso2143/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. ENRIQUE CANCER LALANNED. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 2143/2001 ante la misma pende de resolución, interpuesto por Don Felix, representado por el Procurador Don Francisco Inocencio Fernández Martínez, contra el auto 31 de enero de 2001, dictado por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado; y habiendo intervenido el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Auto recurrido contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"La Sala ACUERDA INADMITIR -por extemporaneidad (art.69.e en relación con el art. 115.1 LJCA- este recurso especial de Protección de Derechos Fundamentales".

SEGUNDO

Notificado el auto anterior, por la representación de Don Felix se promovió recurso de casación y la Sala de instancia lo tuvo por preparado y remitió las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la representación de la parte recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras expresar los motivos en que lo apoyaba, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) dicte Sentencia por la que Estimando este recurso de casación, se anule el Auto recurrido, acordando la procedencia de la Admisión a Trámite del recurso contencioso-administrativo interpuesto por esta parte contra la resolución del Ilmo. Sr. Director General de Instituciones Penitenciarias de 23 de Agosto de 2000 con expresa condena en costas a la Administración, con todo lo demás que sea procedente (...)".

CUARTO

El Abogado del Estado se opuso al recurso mediante escrito en el que, después de alegar lo que estimó conveniente, pidió su desestimación.

QUINTO

El MINISTERIO FISCAL en su escrito de alegaciones sostiene que el recurso debe ser desestimado.

SEXTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 5 de octubre de 2004, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. NICOLÁS MAURANDI GUILLÉN, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El auto que aquí recurre de casación declaró la inadmisión por extemporáneo del "recurso especial de Protección de Derechos Fundamentales" que Don Felix presentó contra la resolución de 23 de agosto de 2000 del Director General de Instituciones Penitenciarias.

Razonó para ello que regía el plazo de diez días del artículo 115.1 de la Ley jurisdiccional -LJCA- y que, notificada la resolución impugnada el 7 de septiembre de 2000 y habiéndose presentado el escrito d interposición el 25 de septiembre, "es clara su extemporaneidad, concurriendo la causa de inadmisibilidad establecida en el art. 69.e) de la tan citada LJCA.".

El actual recurso de casación lo interpone también Don Felix e invoca en su apoyo dos motivos.

El primero, amparado expresamente el la letra c) del artículo 88.1, denuncia la infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de (1881). Aduce para ello, entre otras cosas, lo siguiente:

El auto recurrido (...) "no hace referencia a los hechos objetos del debate y al contenido de los escritos y alegaciones efectuada por esta parte.

No tiene en cuenta las alegaciones efectuadas por esta parte en el escrito de 19 de enero de 2001".

El segundo, formalizado por el cauce de la letra d) del repetido artículo 88.1 de la LJCA, señala la violación de los artículos 13 y 14, en relación con el 24, todos ellos de la Constitución española.

SEGUNDO

Las actuaciones seguidas en el proceso de instancia, expuestas en síntesis, fueron éstas:

- El 25.9.00 se presentó ante la Sala de instancia escrito de interposición de recurso contencioso- administrativo "por la vía de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona", en el que también se pedía, "con paralización del plazo señalado", el nombramiento de Letrado de oficio por no disponer "de medios ni posibilidades para nombrar uno de su elección".

- Por providencia de 10.11.00, accediendo a lo solicitado, se suspendió el plazo otorgado para presentar el escrito de interposición del recurso durante seis días.

- El 28.11.00 se presentó escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo, pero sin que en él se concretara si se hacía por el cauce del procedimiento ordinario o a través del procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona.

- La providencia de 22.12.01 sometió a la consideración de las partes la posible inadmisibilidad por extemporaneidad del recurso jurisdiccional.

- La representación de Don Felix, en respuesta a la providencia anterior, presentó un escrito fechado el 9 de enero de 2001 en el que pedía la continuación del proceso "bien sea por el trámite de derechos fundamentales o de proceso ordinario, para el caso de que la Sala considerara extemporáneo la tramitación del recurso por el trámite de derechos fundamentales (...)".

- El aquí recurrido auto de 31 de enero de 2001 acordó la inadmisión con el razonamiento que antes se expuso, pero sin pronunciarse sobre esa petición del escrito de 9.1.2001.

TERCERO

Esos antecedentes de las actuaciones de instancia permiten considerar justificado el reproche que se hace en el primer motivo de casación de que el auto recurrido no ponderó debidamente todas las alegaciones que la parte recurrente efectuó en sus escritos presentados y, en consecuencia, imponen anular dicho auto y ordenar la admisión del recurso del recurso contencioso-administrativo para que se trámite por las reglas del proceso ordinario.

Tratándose de procesos como el presente en los que es legalmente obligada la defensa profesional mediante Abogado, lo más lógico y coherente con la finalidad de la institución del derecho a la asistencia jurídica gratuita, en lo referente a la determinación de la clase de acción ejercitada, es dar preferencia a lo que se haya consignado en los escritos que hayan sido presentados ya con la asistencia y firma del Abogado designado en virtud de aquel derecho.

En el caso enjuiciado, el primer escrito del litigante, realizado cuando todavía no tenía Abogado y que dio lugar a la iniciación del proceso, fue presentado en una fecha en que no había transcurrido el plazo de dos meses establecido en el artículo 46 de la LJCA. Una vez designado Abogado al recurrente, se otorgó plazo para interponer recurso contencioso-administrativo y el escrito por el que se formalizó este trámite no precisó que se hacía por el cauce del proceso especial de derechos fundamentales. Posteriormente, la Sala de instancia, sin requerir aclaración alguna sobre los términos del último escrito mencionado, hizo el planteamiento de extemporaneidad, y la parte recurrente pidió expresamente que, de ser extemporáneo el proceso especial, se siguiera el proceso ordinario.

Estos datos revelan que la Sala de instancia no realizó la actuación que resultaba más conforme a la realización del derecho a la tutela judicial efectiva. Debió acceder a la petición de seguimiento del proceso ordinario que se hizo en el último escrito, aunque se formulara con carácter alternativo. Porque fue este escrito, tras la designación de Abogado, el que por vez primera clarificó la clase de acción que se quería ejercitar y porque la del proceso ordinario no era extemporánea.

CUARTO

Procede declarar haber lugar al recurso de casación en los términos que resultan de lo antes razonado y, en cuanto las costas, no hacer ningún pronunciamiento especial (artículo 139.2 LJCA de 1998).

FALLAMOS

  1. - Haber lugar al recurso de casación interpuesto por Don Felix contra el auto 31 de enero de 2001, dictado por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y anular esa resolución a los efectos de lo que se declara a continuación.

  2. - Admitir el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Felix frente a la resolución de 23 de agosto de 2000 del Director General de Instituciones Penitenciarias y ordenar a la Sala de instancia a que continúe su tramitación por las reglas del procedimiento ordinario.

  3. - No hacer pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

1 sentencias
  • SAP Palencia 257/2017, 16 de Octubre de 2017
    • España
    • 16 Octubre 2017
    ...procesal expreso del resto de los copropietarios, pudiendo cualquiera de los comuneros ejercitar acciones en beneficio de la comunidad ( SSTS 14/10/2004 y 13/7/2013 ). Acceder a lo pedido por la recurrente supondría, ni más ni menos, que el ahora actor, como copropietario del bien conjuntam......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR