STS 286/, 24 de Marzo de 1992
Ponente | D. JOSE ALMAGRO NOSETE |
Número de Recurso | 353/1990 |
Procedimiento | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de Resolución | 286/ |
Fecha de Resolución | 24 de Marzo de 1992 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Marzo de mil novecientos noventa y dos.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de
apelación por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid como
consecuencia de autos, juicio incidental seguidos ante el Juzgado de
Primera Instancia número quince de Madrid, sobre protección de derechos
constitucionales cuyo recurso fue interpuesto por Don Plácidorepresentado por el Procurador de los Tribunales Don Miguel Angel
de Cabo Picazo y asistido del Letrado Don Tomás Maestre Cavanana, en el que
son recurridos "Real Sociedad central de fomento de las razas caninas en
España", representada por el Procurador de los Tribunales Don Antonio
Rodríguez Muñoz y asistida del Letrado Don Miguel Pérez Camino, "Club
español del perro pastor alemán" quien no ha comparecido ante este Tribunal
y en los que también fue parte el Ministerio Fiscal.
Ante el Juzgado de Primera Instancia número quince de
Madrid, fueron vistos los autos, juicio incidental, promovidos a instancia
de Don Plácido, actuando de coadyuvante "Club español del
perro pastor alemán" contra "Real Sociedad central de fomento de las razas
caninas en España" y el Ministerio Fiscal sobre protección de derechos
constitucionales.
Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las
prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los
hechos y fundamentos de derecho, se dictara sentencia condenando a la parte
demandada a pasar por la declaración de que la resolución de la sociedad
demandada por la que le expulsa de la Sociedad de Fomento y además le
prohíbe el actuar durante tres años como juez especialista en concursos
caninos y exposiciones nacionales e internacionales va contra derecho y que
además se le debe reponer en el ejercicio de esas funciones y que se le
entreguen los libros y documentos que pedía de las cuentas de la Sociedad central de fomento de razas caninas, todo ello con imposición de costas.
La entidad Club español de perro pastor alemán presentó a su vez
demanda, de forma simultánea en solidaridad con lo pedido por Don Plácidoy
pidió se dejara sin efecto la sanción acordada por la Sociedad demandada en
3 de abril de 1987 y que fuera repuesto en el ejercicio de sus funciones
como socio, como Juez especialista en concursos dada su competencia y
profesionalidad, con imposición de costas a la sociedad demandada.
Admitida a trámite la demanda, el demandado la contestó alegando
como hechos y fundamentos de derecho, los que estimó oportunos, y terminó
suplicando al Juzgado se dictara sentencia absolutoria y para ello se
basaba en que carecía de aplicación la ley invocada ya que no se trata de
organismo público, era decisión de una sociedad de tipo privado que había
aplicado sus propios estatutos y consideraba que no guardaba relación ni
con la Constitución ni con las normas que regulan esa sociedad desde 1911 y por ello pidió absolución y al mismo tiempo que se impusieran las costas a
las partes demandantes.
Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 25 de Enero de 1.988
cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando parcialmente la
demanda formulada por Don Plácidocomo persona física y por
el Club español del perro pastor alemán contra la Real Sociedad central de
fomento de las razas caninas en España debo declarar y declaro: 1º Se deja
sin efecto la sanción impuesta por resolución de 3 de abril de 1.987 a don Plácido. 2ª Al demandante se repone en la Real Sociedad
demandada como socio de la misma y dados sus conocimientos queda
rehabilitado para ejercer su cargo de Juez especialista en exposiciones y
concursos nacionales e internacionales. 3º Se condena a la entidad
demandada a estar y pasar por la anterior declaración. 4º Se absuelve a la
sociedad demandada de las restantes pretensiones sobre entrega de libros y
exhibición de documentos. 5º En materia de costas no se hace pronunciamiento sobre su abono".
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación
que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Octava de la Audiencia
Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 19 de Diciembre de 1.989,
cuyo fallo es como sigue: "Debemos confirmar y confirmamos parcialmente,
con revocación en el resto, la sentencia dictada en los autos originales,
de que dimana el rollo de Sala, con fecha 25 de Enero de 1.988 por el Ilmo.
Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de esta Capital, y, en su
consecuencia, debemos desestimar y desestimamos totalmente la demanda
interpuesta por D. Plácido, y como coadyuvante Club español
del perro pastor alemán,contra la Real Sociedad central de fomento de las
razas caninas en España, a cuya entidad demandada absolvemos libremente de
la misma; todo ello, sin hacer expresa condena de las costas causadas en
ambas instancias".
El Procurador Don Miguel Angel de Cabo Picazo, en representación de Don Plácido, formalizo recurso de
casación que funda en los siguientes motivos:
Motivo primero: Al amparo del nº 5º del artículo 1.692 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil, por infringir el fallo de la sentencia recurrida,
el art. 20.1 a) C.E. y la doctrina jurisprudencial que lo desenvuelve.
Motivo segundo: Al amparo del nº 5º del artículo 1.692 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil, por infringir el fallo de la sentencia recurrida
el artículo 24 de la Constitución española y la doctrina jurisprudencial
que se cita.
Motivo tercero: Al amparo del artículo 1.692 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil por incidir el fallo de la sentencia recurrida en
infracción de los artículos 22.1 en conexión a su vez con sus números 14,
20.1.a) y 24.1 de la Constitución española, en relación con el artículo 6 y
7.1 y 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/85 de 1 de julio y la
jurisprudencia Constitucional y legal que se cita y que se estima igualmente vulnerada.
Motivo cuarto: Al amparo del número 5º del artículo 1.692 de la
Ley de Enjuiciamiento Civil, por incidir el fallo de la sentencia recurrida
en la infracción del artículo 25.1 de la Constitución española, en conexión
con el 24.1 y 81.1 C.E. y de la jurisprudencia que se cita y cuya doctrina
se estima igualmente violada.
Admitido el recurso y evacuado el traslado de
instrucción, se señaló para la vista el día 10 de Marzo de 1.992 en que ha
tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE
La cuestión, objeto del asunto debatido, si se abstrae
de los abundantes elementos anecdóticos que jalonan y configuran la
controversia, insertada en el ambiente sociológico de los criadores,
"entendidos" y "controladores" de razas de perro y del aprecio de sus
cualidades, (especialmente referidas al perro pastor alemán) y en el que
junto a las rencillas y apasionamientos y enconos que genera la afición,
cabe, también, vislumbrar la pugna por intereses económicos en juego, viene
delimitada, en el orden jurídico, principalmente, a la determinación de la
validez de los acuerdos de expulsión de la Real Sociedad central de fomento
de las razas caninas, del socio demandante y recurrente, Don Plácido, y de suspensión al mismo, por tiempo de tres años, para que
ejerciera las funciones de "Juez nacional o internacional" en exposiciones
competitivas de la expresada sociedad. El demandante estimó que estos
acuerdos vulneraban derechos fundamentales, amparados constitucionalmente, y, encauzó su pretensión por medio del proceso declarativo especial
(incidente con especialidades), regulado por Ley 62/1978, de protección
jurisdiccional de los derechos fundamentales de la personal, Sección
tercera "Garantía jurisdiccional civil" (arts. 11-15).
Como quiera que la sentencia recurrida, considera
inadecuado el procedimiento seguido para resolver el conflicto suscitado
(fundamento jurídico tercero), antes de entrar en el examen de las razones
y motivos del recurso, conviene despejar esta duda, que planteó, también,
en su informe el Ministerio Fiscal, conforme recoge la propia sentencia,
duda que debe desvanecerse a favor de la plena idoneidad del procedimiento,
al margen del sentido estimatorio o desestimatorio de la decisión final,
pues los derechos fundamentales cuya tutela se invoca, pueden ser
conculcados o violados no solo por los poderes públicos o por personas o
funcionarios dependientes de los mismos o que tengan carácter oficial, sino también por particulares o personas privadas, sean físicas o jurídicas; y,
por ello, al formularse una reclamación civil que tiene su origen en la
falta de respeto a derechos de aquella naturaleza, no se debe eludir la
licitud y aplicabilidad al caso del proceso que se considera; es verdad,
que cabría examinar otros cauces idóneos, como son el juicio ordinario, sin
necesidad de acudir al especial, pero aquel, no obstante, circunscribe su
objeto a pretensiones fundadas en normas legales y no tiene, como objeto
específico la vulneración de derechos fundamentales; e incluso, frente a
actuaciones arbitrarias que no respetan mínimamente las formas
estatutarias, procedería la tutela interdictal de derechos, cuando estos
sean derechos entroncados con la personalidad y relativos a cualidades o
estados permanentes (posesión de derechos), esto es, versara sobre derechos
que no se agotan con su ejercicio, pero dados los términos en que está
planteado el litigio, el procedimiento elegido es el adecuado.
El problema planteado, además, tiene singular
trascendencia porque afecta a la valoración jurídica que merecen
determinadas actuaciones de asociaciones que, bajo el manto de sus normas
de "justicia interna", según algunas denominaciones o de "jurisdicción
privada" -nombres llamativos y erróneos conceptualmente, pero gráficos,
respecto de la idea que expresan, a veces revestidas de un lenguaje
pseudoprocesal (Tribunales, recursos)-, imponen, como juez y parte,
decisiones de consecuencias graves para los interesados, tal pueden ser las
que son objeto de examen; no se controvierten los poderes de
autorregulación y de ejercicio disciplinario, que las asociaciones en
cuestión, dentro de la libertad de pactos que permite el principio de
autonomía de la voluntad, puedan estatutariamente dictarse, sino los
límites del ejercicio de estas facultades, que, desde luego, nunca pueden
suplantar el derecho a la tutela judicial efectiva ni obstaculizarlo, con mecanismos complicados, ni eludirlo con plenitud, de donde se sigue que sus
acuerdos no solo están sometidos al examen de su regularidad para la
determinación del cumplimiento de las formalidades estatutarias que
establezcan, en cuanto admisibles y lícitas, según el procedimiento interno
para su adopción, y su respeto a las normas legales, sino también el mérito
del acuerdo, esto es, si el juicio interno de interpretación y de
aplicación de las reglas estatutarias es o no adecuado.
El primer motivo del recurso, denuncia al amparo del nº 5
del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la infracción del artículo
20.1.a) C.E. y de la doctrina que lo desenvuelve. Razona el recurrente
sobre los aspectos que contiene el derecho a expresar y difundir libremente
los pensamientos, ideas y opiniones, mediante la palabra, el escrito o
cualquier otro medio de reproducción, que comprende no solo su ejercicio,
sin censuras, ni cortapisas, sino también, la garantía de indemnidad, de manera que de la proyección externa de sus juicios, ideas u opiniones, no
puedan seguirse consecuencias lesivas en el ámbito de sus relaciones
públicas o privadas, por el respeto que el reconocimiento y protección
constitucionales imponen a todos en cuanto a la exteriorización derivada
del ejercicio del mismo. Lo cierto es, conforme a hechos probados que
acepta la sentencia recurrida, que la expulsión del Sr. Plácidoy
la suspensión de que fué objeto en otros cometidos derivados de su
condición de socio, por acuerdo de los directivos de la asociación
demandada, fue consecuencia "de haber pedido la exhibición de determinados
libros de cuentas o de haber censurado, haciendo uso de su libertad de
expresión, (a aquellos) en una revista profesional". El desacierto del
tribunal "a quo" en cuanto a la valoración jurídica de este hecho probado,
que no tiene en cuenta la injusta represalia que tal conducta entraña,
estriba en el poco afortunado enfoque del fundamento jurídico tercero, que estima "premisa fundamental" la naturaleza de la entidad en cuestión, ya
que, según establece "se trata de una asociación o sociedad de carácter y
naturaleza privada, aunque tenga el reconocimiento oficial para la
actividad a que se dedica", lo que lleva a la Sala a la definición del
conflicto planteado, como un conflicto de intereses de Derecho privado y no
público o constitucional", criterio que conduce a la desestimación del
amparo ordinario solicitado, sin considerar, que con independencia de la
cualidad de sujetos privados que concurren en las partes en litigio, la
trascendencia del problema se publitiza por haberse adoptado la decisión de
expulsión por intolerancia y falta de respeto a la integridad de un derecho
fundamental reconocido a un ciudadano. En este orden debe recordarse que la
sentencia del Tribunal Constitucional 177/1.988, de 10 de octubre reconoce
-como, además, resulta obvio- que los actos privados pueden lesionar
derechos fundamentales y que en estos supuestos los interesados pueden acceder a la vía de amparo, si no obtienen la debida protección de los
jueces y tribunales, a los que el ordenamiento encomienda la tutela general
de los mismos (artículo 52.2 C.E.); y la Ley Orgánica del Poder Judicial
proclama (art. 7º.1) que los derechos y libertades reconocidas en el
Capítulo Segundo del T.I. de la C. vinculan en su integridad, a todos los
jueces y Tribunales y están garantizados bajo la tutela efectiva de los
mismos. Deviene corolario de este planteamiento, la estimación del motivo.
El acogimiento del primer motivo hace innecesario el
examen de los demás, puesto que las infracciones denunciadas (las relativas
a los artículos 24 y 22.1, 14, 20.1.a), 81.1, 25.1 C.E.), tienden al mismo
fin, no tratándose de pretensiones autónomas que exigirían consideración
aparte por su influencia en la decisión. No obstante cabe decir, en
relación con el derecho de asociación, que, dado, además, el carácter de
asociación oficial que la sociedad demandada proclama en sus estatutos y la utilidad pública de la misma, se hace sumamente necesario, que las
actividades asociativas se desenvuelvan dentro de un marco de mutua
aceptación de las discrepancias sociales respecto del mejor cumplimiento de
sus fines y con posibilidades reales de acceso de todos sus miembros por
mecanismos democráticos a los cargos de gobierno, según reglas estatutarias
que, en todo caso, deben ser consecuentes con los valores que informan la
Constitución.
Asumidos por esta Sala en virtud de la casación de la
sentencia recurrida, los poderes del Juzgador de instancia, de acuerdo con
lo dispuesto por el artículo 1.715, 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil,
consideramos conforme a los razonamientos que en los números precedentes se
expresan que debemos resolver este asunto en igual sentido que lo hizo el
Juez de Primera Instancia, y por tanto, aceptamos, como nuestros, los
pronunciamientos de la referida sentencia que estimó parcialmente la
demanda formulada, dejando sin efecto la sanción impuesta por resolución de 3 de Abril de 1.987 a Don Plácido, reponiéndolo en la Real
Sociedad demandada como socio de la misma y dados sus conocimientos queda
rehabilitado para ejercer su cargo de Juez especialista en exposiciones y
concursos, nacionales e internacionales, absolviendo a la sociedad
demandada de las restantes pretensiones sobre entrega de libros y
exhibición de documentos. Las costas de cada instancia deberán satisfacerse
por cada parte las suyas, pues en atención a las circunstancias de relativa
novedad jurídica que tienen los planteamientos debatidos ante la
jurisdicción civil, se estima, a tenor de lo dispuesto en el artículo 710
de la Ley de Enjuiciamiento Civil que concurren circunstancias que excusan
las que, de acuerdo con los criterios aquí sostenidos deberían haberse
impuesto en segunda instancia; las de este recurso deberán satisfacerse en
igual forma (artículo 1.715.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
Declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la
representación procesal de Don Plácido, contra la
sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Octava) de
diecinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, recaída en el
recurso de apelación dimanante de los autos 462/87, proceso especial de
amparo ordinario, instados por el recurrente contra la Real Sociedad
central de fomento de las razas caninas, autos en los que han sido también
partes el Club español del perro pastor alemán y el Ministerio Fiscal,
sobre protección de derechos constitucionales y, consecuentemente, anulamos
la sentencia recurrida, y condenamos, a la sociedad demandada, conforme a
los pronunciamientos que se detallan en el fundamento jurídico sexto de
esta nuestra sentencia, sin especial condena en costas en ninguna de las
instancias y declarando que las de este recurso deben satisfacerse por cada
parte las suyas; y líbrese a la mencionada Audiencia, la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
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