STS 286/, 24 de Marzo de 1992

PonenteD. JOSE ALMAGRO NOSETE
Número de Recurso353/1990
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución286/
Fecha de Resolución24 de Marzo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Marzo de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de

apelación por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid como

consecuencia de autos, juicio incidental seguidos ante el Juzgado de

Primera Instancia número quince de Madrid, sobre protección de derechos

constitucionales cuyo recurso fue interpuesto por Don Plácidorepresentado por el Procurador de los Tribunales Don Miguel Angel

de Cabo Picazo y asistido del Letrado Don Tomás Maestre Cavanana, en el que

son recurridos "Real Sociedad central de fomento de las razas caninas en

España", representada por el Procurador de los Tribunales Don Antonio

Rodríguez Muñoz y asistida del Letrado Don Miguel Pérez Camino, "Club

español del perro pastor alemán" quien no ha comparecido ante este Tribunal

y en los que también fue parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número quince de

Madrid, fueron vistos los autos, juicio incidental, promovidos a instancia

de Don Plácido, actuando de coadyuvante "Club español del

perro pastor alemán" contra "Real Sociedad central de fomento de las razas

caninas en España" y el Ministerio Fiscal sobre protección de derechos

constitucionales.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las

prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los

hechos y fundamentos de derecho, se dictara sentencia condenando a la parte

demandada a pasar por la declaración de que la resolución de la sociedad

demandada por la que le expulsa de la Sociedad de Fomento y además le

prohíbe el actuar durante tres años como juez especialista en concursos

caninos y exposiciones nacionales e internacionales va contra derecho y que

además se le debe reponer en el ejercicio de esas funciones y que se le

entreguen los libros y documentos que pedía de las cuentas de la Sociedad central de fomento de razas caninas, todo ello con imposición de costas.

La entidad Club español de perro pastor alemán presentó a su vez

demanda, de forma simultánea en solidaridad con lo pedido por Don Plácidoy

pidió se dejara sin efecto la sanción acordada por la Sociedad demandada en

3 de abril de 1987 y que fuera repuesto en el ejercicio de sus funciones

como socio, como Juez especialista en concursos dada su competencia y

profesionalidad, con imposición de costas a la sociedad demandada.

Admitida a trámite la demanda, el demandado la contestó alegando

como hechos y fundamentos de derecho, los que estimó oportunos, y terminó

suplicando al Juzgado se dictara sentencia absolutoria y para ello se

basaba en que carecía de aplicación la ley invocada ya que no se trata de

organismo público, era decisión de una sociedad de tipo privado que había

aplicado sus propios estatutos y consideraba que no guardaba relación ni

con la Constitución ni con las normas que regulan esa sociedad desde 1911 y por ello pidió absolución y al mismo tiempo que se impusieran las costas a

las partes demandantes.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 25 de Enero de 1.988

cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando parcialmente la

demanda formulada por Don Plácidocomo persona física y por

el Club español del perro pastor alemán contra la Real Sociedad central de

fomento de las razas caninas en España debo declarar y declaro: 1º Se deja

sin efecto la sanción impuesta por resolución de 3 de abril de 1.987 a don Plácido. 2ª Al demandante se repone en la Real Sociedad

demandada como socio de la misma y dados sus conocimientos queda

rehabilitado para ejercer su cargo de Juez especialista en exposiciones y

concursos nacionales e internacionales. 3º Se condena a la entidad

demandada a estar y pasar por la anterior declaración. 4º Se absuelve a la

sociedad demandada de las restantes pretensiones sobre entrega de libros y

exhibición de documentos. 5º En materia de costas no se hace pronunciamiento sobre su abono".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación

que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Octava de la Audiencia

Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 19 de Diciembre de 1.989,

cuyo fallo es como sigue: "Debemos confirmar y confirmamos parcialmente,

con revocación en el resto, la sentencia dictada en los autos originales,

de que dimana el rollo de Sala, con fecha 25 de Enero de 1.988 por el Ilmo.

Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de esta Capital, y, en su

consecuencia, debemos desestimar y desestimamos totalmente la demanda

interpuesta por D. Plácido, y como coadyuvante Club español

del perro pastor alemán,contra la Real Sociedad central de fomento de las

razas caninas en España, a cuya entidad demandada absolvemos libremente de

la misma; todo ello, sin hacer expresa condena de las costas causadas en

ambas instancias".

TERCERO

El Procurador Don Miguel Angel de Cabo Picazo, en representación de Don Plácido, formalizo recurso de

casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo primero: Al amparo del nº 5º del artículo 1.692 de la Ley

de Enjuiciamiento Civil, por infringir el fallo de la sentencia recurrida,

el art. 20.1 a) C.E. y la doctrina jurisprudencial que lo desenvuelve.

Motivo segundo: Al amparo del nº 5º del artículo 1.692 de la Ley

de Enjuiciamiento Civil, por infringir el fallo de la sentencia recurrida

el artículo 24 de la Constitución española y la doctrina jurisprudencial

que se cita.

Motivo tercero: Al amparo del artículo 1.692 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil por incidir el fallo de la sentencia recurrida en

infracción de los artículos 22.1 en conexión a su vez con sus números 14,

20.1.a) y 24.1 de la Constitución española, en relación con el artículo 6 y

7.1 y 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/85 de 1 de julio y la

jurisprudencia Constitucional y legal que se cita y que se estima igualmente vulnerada.

Motivo cuarto: Al amparo del número 5º del artículo 1.692 de la

Ley de Enjuiciamiento Civil, por incidir el fallo de la sentencia recurrida

en la infracción del artículo 25.1 de la Constitución española, en conexión

con el 24.1 y 81.1 C.E. y de la jurisprudencia que se cita y cuya doctrina

se estima igualmente violada.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de

instrucción, se señaló para la vista el día 10 de Marzo de 1.992 en que ha

tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión, objeto del asunto debatido, si se abstrae

de los abundantes elementos anecdóticos que jalonan y configuran la

controversia, insertada en el ambiente sociológico de los criadores,

"entendidos" y "controladores" de razas de perro y del aprecio de sus

cualidades, (especialmente referidas al perro pastor alemán) y en el que

junto a las rencillas y apasionamientos y enconos que genera la afición,

cabe, también, vislumbrar la pugna por intereses económicos en juego, viene

delimitada, en el orden jurídico, principalmente, a la determinación de la

validez de los acuerdos de expulsión de la Real Sociedad central de fomento

de las razas caninas, del socio demandante y recurrente, Don Plácido, y de suspensión al mismo, por tiempo de tres años, para que

ejerciera las funciones de "Juez nacional o internacional" en exposiciones

competitivas de la expresada sociedad. El demandante estimó que estos

acuerdos vulneraban derechos fundamentales, amparados constitucionalmente, y, encauzó su pretensión por medio del proceso declarativo especial

(incidente con especialidades), regulado por Ley 62/1978, de protección

jurisdiccional de los derechos fundamentales de la personal, Sección

tercera "Garantía jurisdiccional civil" (arts. 11-15).

SEGUNDO

Como quiera que la sentencia recurrida, considera

inadecuado el procedimiento seguido para resolver el conflicto suscitado

(fundamento jurídico tercero), antes de entrar en el examen de las razones

y motivos del recurso, conviene despejar esta duda, que planteó, también,

en su informe el Ministerio Fiscal, conforme recoge la propia sentencia,

duda que debe desvanecerse a favor de la plena idoneidad del procedimiento,

al margen del sentido estimatorio o desestimatorio de la decisión final,

pues los derechos fundamentales cuya tutela se invoca, pueden ser

conculcados o violados no solo por los poderes públicos o por personas o

funcionarios dependientes de los mismos o que tengan carácter oficial, sino también por particulares o personas privadas, sean físicas o jurídicas; y,

por ello, al formularse una reclamación civil que tiene su origen en la

falta de respeto a derechos de aquella naturaleza, no se debe eludir la

licitud y aplicabilidad al caso del proceso que se considera; es verdad,

que cabría examinar otros cauces idóneos, como son el juicio ordinario, sin

necesidad de acudir al especial, pero aquel, no obstante, circunscribe su

objeto a pretensiones fundadas en normas legales y no tiene, como objeto

específico la vulneración de derechos fundamentales; e incluso, frente a

actuaciones arbitrarias que no respetan mínimamente las formas

estatutarias, procedería la tutela interdictal de derechos, cuando estos

sean derechos entroncados con la personalidad y relativos a cualidades o

estados permanentes (posesión de derechos), esto es, versara sobre derechos

que no se agotan con su ejercicio, pero dados los términos en que está

planteado el litigio, el procedimiento elegido es el adecuado.

TERCERO

El problema planteado, además, tiene singular

trascendencia porque afecta a la valoración jurídica que merecen

determinadas actuaciones de asociaciones que, bajo el manto de sus normas

de "justicia interna", según algunas denominaciones o de "jurisdicción

privada" -nombres llamativos y erróneos conceptualmente, pero gráficos,

respecto de la idea que expresan, a veces revestidas de un lenguaje

pseudoprocesal (Tribunales, recursos)-, imponen, como juez y parte,

decisiones de consecuencias graves para los interesados, tal pueden ser las

que son objeto de examen; no se controvierten los poderes de

autorregulación y de ejercicio disciplinario, que las asociaciones en

cuestión, dentro de la libertad de pactos que permite el principio de

autonomía de la voluntad, puedan estatutariamente dictarse, sino los

límites del ejercicio de estas facultades, que, desde luego, nunca pueden

suplantar el derecho a la tutela judicial efectiva ni obstaculizarlo, con mecanismos complicados, ni eludirlo con plenitud, de donde se sigue que sus

acuerdos no solo están sometidos al examen de su regularidad para la

determinación del cumplimiento de las formalidades estatutarias que

establezcan, en cuanto admisibles y lícitas, según el procedimiento interno

para su adopción, y su respeto a las normas legales, sino también el mérito

del acuerdo, esto es, si el juicio interno de interpretación y de

aplicación de las reglas estatutarias es o no adecuado.

CUARTO

El primer motivo del recurso, denuncia al amparo del nº 5

del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la infracción del artículo

20.1.a) C.E. y de la doctrina que lo desenvuelve. Razona el recurrente

sobre los aspectos que contiene el derecho a expresar y difundir libremente

los pensamientos, ideas y opiniones, mediante la palabra, el escrito o

cualquier otro medio de reproducción, que comprende no solo su ejercicio,

sin censuras, ni cortapisas, sino también, la garantía de indemnidad, de manera que de la proyección externa de sus juicios, ideas u opiniones, no

puedan seguirse consecuencias lesivas en el ámbito de sus relaciones

públicas o privadas, por el respeto que el reconocimiento y protección

constitucionales imponen a todos en cuanto a la exteriorización derivada

del ejercicio del mismo. Lo cierto es, conforme a hechos probados que

acepta la sentencia recurrida, que la expulsión del Sr. Plácidoy

la suspensión de que fué objeto en otros cometidos derivados de su

condición de socio, por acuerdo de los directivos de la asociación

demandada, fue consecuencia "de haber pedido la exhibición de determinados

libros de cuentas o de haber censurado, haciendo uso de su libertad de

expresión, (a aquellos) en una revista profesional". El desacierto del

tribunal "a quo" en cuanto a la valoración jurídica de este hecho probado,

que no tiene en cuenta la injusta represalia que tal conducta entraña,

estriba en el poco afortunado enfoque del fundamento jurídico tercero, que estima "premisa fundamental" la naturaleza de la entidad en cuestión, ya

que, según establece "se trata de una asociación o sociedad de carácter y

naturaleza privada, aunque tenga el reconocimiento oficial para la

actividad a que se dedica", lo que lleva a la Sala a la definición del

conflicto planteado, como un conflicto de intereses de Derecho privado y no

público o constitucional", criterio que conduce a la desestimación del

amparo ordinario solicitado, sin considerar, que con independencia de la

cualidad de sujetos privados que concurren en las partes en litigio, la

trascendencia del problema se publitiza por haberse adoptado la decisión de

expulsión por intolerancia y falta de respeto a la integridad de un derecho

fundamental reconocido a un ciudadano. En este orden debe recordarse que la

sentencia del Tribunal Constitucional 177/1.988, de 10 de octubre reconoce

-como, además, resulta obvio- que los actos privados pueden lesionar

derechos fundamentales y que en estos supuestos los interesados pueden acceder a la vía de amparo, si no obtienen la debida protección de los

jueces y tribunales, a los que el ordenamiento encomienda la tutela general

de los mismos (artículo 52.2 C.E.); y la Ley Orgánica del Poder Judicial

proclama (art. 7º.1) que los derechos y libertades reconocidas en el

Capítulo Segundo del T.I. de la C. vinculan en su integridad, a todos los

jueces y Tribunales y están garantizados bajo la tutela efectiva de los

mismos. Deviene corolario de este planteamiento, la estimación del motivo.

QUINTO

El acogimiento del primer motivo hace innecesario el

examen de los demás, puesto que las infracciones denunciadas (las relativas

a los artículos 24 y 22.1, 14, 20.1.a), 81.1, 25.1 C.E.), tienden al mismo

fin, no tratándose de pretensiones autónomas que exigirían consideración

aparte por su influencia en la decisión. No obstante cabe decir, en

relación con el derecho de asociación, que, dado, además, el carácter de

asociación oficial que la sociedad demandada proclama en sus estatutos y la utilidad pública de la misma, se hace sumamente necesario, que las

actividades asociativas se desenvuelvan dentro de un marco de mutua

aceptación de las discrepancias sociales respecto del mejor cumplimiento de

sus fines y con posibilidades reales de acceso de todos sus miembros por

mecanismos democráticos a los cargos de gobierno, según reglas estatutarias

que, en todo caso, deben ser consecuentes con los valores que informan la

Constitución.

SEXTO

Asumidos por esta Sala en virtud de la casación de la

sentencia recurrida, los poderes del Juzgador de instancia, de acuerdo con

lo dispuesto por el artículo 1.715, de la Ley de Enjuiciamiento Civil,

consideramos conforme a los razonamientos que en los números precedentes se

expresan que debemos resolver este asunto en igual sentido que lo hizo el

Juez de Primera Instancia, y por tanto, aceptamos, como nuestros, los

pronunciamientos de la referida sentencia que estimó parcialmente la

demanda formulada, dejando sin efecto la sanción impuesta por resolución de 3 de Abril de 1.987 a Don Plácido, reponiéndolo en la Real

Sociedad demandada como socio de la misma y dados sus conocimientos queda

rehabilitado para ejercer su cargo de Juez especialista en exposiciones y

concursos, nacionales e internacionales, absolviendo a la sociedad

demandada de las restantes pretensiones sobre entrega de libros y

exhibición de documentos. Las costas de cada instancia deberán satisfacerse

por cada parte las suyas, pues en atención a las circunstancias de relativa

novedad jurídica que tienen los planteamientos debatidos ante la

jurisdicción civil, se estima, a tenor de lo dispuesto en el artículo 710

de la Ley de Enjuiciamiento Civil que concurren circunstancias que excusan

las que, de acuerdo con los criterios aquí sostenidos deberían haberse

impuesto en segunda instancia; las de este recurso deberán satisfacerse en

igual forma (artículo 1.715.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la

representación procesal de Don Plácido, contra la

sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Octava) de

diecinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, recaída en el

recurso de apelación dimanante de los autos 462/87, proceso especial de

amparo ordinario, instados por el recurrente contra la Real Sociedad

central de fomento de las razas caninas, autos en los que han sido también

partes el Club español del perro pastor alemán y el Ministerio Fiscal,

sobre protección de derechos constitucionales y, consecuentemente, anulamos

la sentencia recurrida, y condenamos, a la sociedad demandada, conforme a

los pronunciamientos que se detallan en el fundamento jurídico sexto de

esta nuestra sentencia, sin especial condena en costas en ninguna de las

instancias y declarando que las de este recurso deben satisfacerse por cada

parte las suyas; y líbrese a la mencionada Audiencia, la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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