STS 108/2000, 7 de Febrero de 2000

PonenteALMAGRO NOSETE, JOSE
ECLIES:TS:2000:827
Número de Recurso1441/1995
Procedimiento01
Número de Resolución108/2000
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Sexta, como consecuencia de autos, juicio incidental de protección civil del Derecho al Honor, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Málaga, cuyo recurso fue interpuesto por Don Francisco R.L.

representado por la procuradora de los tribunales Doña P.R. Cadenas, en el que es recurrido Don José Mª G.M. representado por el procurador de los tribunales Don Antonio A.S.J.A. y siendo también parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Málaga, fueron vistos los autos, juicio incidental, de protección civil del Derecho al Honor, promovidos a instancia de Don José Mª G.M. contra Don Francisco R.L. y siendo también parte el Ministerio Fiscal.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia condenando a la parte demandada a: 1º) Publicar en los medios de difusión, Diario Sur y Diario de la Costa del Sol, que no escierto que el Sr. G.M., le ofreciese dinero para que le votase como Alcalde; 2º) Indemnizar al actor, Sr. G.M., en la suma de doscientas cincuenta mil pesetas, (que ete se compromete a su vez a donar, cualquiera que sea la cifra indemnizatoria, a la Cruz Roja del Rincón de la Victoria; 3º) Publicar dicha sentencia en los mismos diarios antes mencionados; 4º) Al pago de las costas del procedimiento.

Admitida a trámite la demanda el demandado contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se absolviera libremente al demandado de ls peticiones formuladas en su contra, con expresa condena en costas al actor.

Conferido traslado al Ministerio Fiscal para que contestara a la demanda, éste lo evacuó alegando los hechos y fundamen tos de derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia estimando la demanda y condenando al demandado, salvo que se acreditara que los hechos alegados por el demandante no fueran ciertos.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 14 de febrero de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando la demanda planteada por Don José Mª G.M. contra Don Francisco R.L. debo condenar y condeno al demandado a: 1º) Publicar en los medios de difusión, Diario Sur y Diario de la Costa del Sol, que no es cierto que el Sr. G.M., le ofreciese dinero para que le votase como Alcalde; 2º) A indemnizar al actor Sr. G.M., en la suma de doscientas cincuenta mil pesetas, con la obligación de ser donado a la Cruz Roja del Rincón de la Victoria; 3º) A publicar esta sentencia en los mismos diarios antes mencionados con expresa imposición de costas al demandado".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Sexta, dictó sentencia con fecha 25 de marzo de 1995, cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando el recurso planteado por el procurador Dª Belén O.M. en nombre de Don Francisco R.L., contra la sentencia dictada el 14 de febrero de 1994 por el Sr. Juez de 1ª Instancia núm. 1 de Málaga, debemos confirmar confirmamos dicha resolución, con imposición al apelante de las costas de esta alzada".

TERCERO.- La procuradora Doña P.R.C., en representación de Don Francisco R.L., formalizó recurso de casación que funda en un único motivo al amparo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infraccióndel artículo 1248 del Código civil.

CUARTO.- Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el procurador Sr. S.J.A. en nombre de Don José Mª G.M., presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO.- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 31 de enero de 2000, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Consta acreditado que durante la sesión del Ayuntamiento de Rincón de la Victoria celebrada el 27 de marzo de 1992, con motivo de una licencia de obras de una nave industrial a una intervención del demandante Sr. G.M. contestó al demandado Sr. R.L.: "porque yo pienso ... Sr. Portavoz del G.P. (refiriéndose al actor) que a lo mejor yo hubiera tenido la suerte de que esta nave hubiera sido legal, si lo hubiera votado a Vd. para Alcalde con la nave no ocurriría eso, y, además, yo podría obtener una compensación económica que Vd. me ofreció en su día"; expresiones que fueron publicadas en la prensa dando lugar a titulares en los que se señalaba: "F.R. portavoz del P.A. en el Ayuntamiento de Rincón de la Victoria, denunció en el transcurso del pasado pleno municipal un presunto intento de soborno por parte del presidente local del Partido Popular José Mª G.M., quien, según la versión del andalucista, le ofreció una compensación económica si le ayudaba a conseguir la Alcaldía (Diario Sur de 29 de marzo de 1992, pag.

27).

SEGUNDO.- El único motivo del recurso (artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin indicación de ordinal) cita como infringido el artículo 1.248 del Código civil, con el propósito de desarticular el resultado valoratorio del conjunto de la prueba practicada, aduciendo que el medio de establecer lo verdaderamente acontecido en la sesión municipal donde se vertieron las expresiones supuestamente constitutivas de intromisión legítima en el honor del recurrido no es otro que la certificación del acta, expedida por el Secretario del Ayuntamiento de Rincón de la Victoria, sin que pueda prestarse atención ni fiabilidad a los testigos intervinientes. Tal planteamiento supone ni mas, ni menos, que una sustitución de las funciones juzgadoras en la apreciación de la prueba que se atribuye, a sí misma, la parte, sin tomar en consideración la naturaleza de este recurso. Sabido es que lo dispuesto en el artículo 1.248 tiene simple carácter admonitorio y no preceptivo; sólo contiene un criterio de prudencia valorativa en la apreciación de las declaraciones testificales que ni limita, ni constriñe la libertad de juicio del Tribunal de instancia (sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 1985, 17 de octubre de 1989, entre otras). Pero es el caso que el artíc ulo que se cita se refiere a "negocios" en que de ordinario suelen intervenir escrituras, documentos privados o algún principio de prueba por escrito", situación que no es equiparable a la que ocasiona el enjuiciamiento de los hechos debatidos. Por tanto, decae el motivo, lo que apareja la declaración de no haber lugar al recurso con imposición de costas y pérdida del depósito constituido (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Francisco R.L. contra la sentencia de fecha veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y cinco dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Sexta, en autos, juicio incidental de protección civil del derecho al honor número 748/92 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Málaga por Don José Mª G.M. contra el recurrente, con imposición a dicho recurrente de las costas causadas y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

-.I.S.G.D.L.C.-.J.A.N.-.A.G.B.-.X.O.M.-.J.M.M.P.R.

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