STS 962/1995, 14 de Noviembre de 1995

PonenteD. FRANCISCO MORALES MORALES
Número de Recurso1447/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución962/1995
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a treinta de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona como consecuencia de autos de solicitud de tutela judicial del Derecho al Honor y a la Imagen seguidos ante el Juzgado de Primera instancia número uno de Mataró cuyo recurso fue interpuesto por Don Juan Luisrepresentado por el procurador de los tribunales Don Antonio Barreiro-Meiro Barbero en el que es recurrida la entidad "Centro Asesor de Asistencia Empresariales -Ceasem- S.A." quien no ha comparecido ante este Tribunal Supremo y en los que también es parte el Ministerio Fiscal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera instancia número uno de Mataró fueron vistos los autos, solicitud de tutela judicial del Derecho al Honor y a la Imagen, promovidos a instancia de Don Juan Luiscontra la entidad Ceasem S.A.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, se dictara sentencia por la que se le concediera al actor la tutela judicial de tales derechos fundamentales, mediante la adopción de las siguientes medidas: Que se decretase el cese inmediato de la remisión de nuevas misivas de las forma y características de las hasta ahora remitidas, se declarase el derecho al actor a percibir la indemnización de cinco millones de pesetas (5.000.000) como compensación de los perjuicios materiales y daño moral causados con la remisión de los mencionados sobres, se decretase la difusión de la sentencia que sobre el juicio recayera, mediante su publicación en dos periódicos de amplia difusión en Mataró y Barcelona, que se condenase a la demandada a hacer efectiva la cantidad de cinco millones, extensible a diez millones de pesetas en el caso de que durante la tramitación de este juicio se enviaran alguna de las misivas difamatorias, imponiéndole las costas del juicio a la parte demandada por imperativo legal.

Admitida a trámite la demanda, el demandado la contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos, y terminó suplicando al juzgado se dictara sentencia declarando no haber lugar a lo interesado, con imposición de las costas.

El Ministerio Fiscal, también fue parte en las presentes actuaciones, y contestó alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó interesando que le tuviera por parte el el presente procedimiento y por contestada la demanda.

Por el juzgado se dictó sentencia con fecha 18 de octubre de 1991, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación de Don Juan Luiscontra la Compañía Mercantil Centro Asesor y de Asistencia Empresarial "Ceasem, S.A. debo declarar y declaro que la remisión de los sobres enviados por la demandada al actor, aportados con aquella, constituye una intromisión ilegítima contra su honor, decretando el cese inmediato de la remisión de nuevas misivas de la forma y características de las hasta ahora enviadas, declarando el derecho del actor a percibir una indemnización de cien mil pesetas como compensación de los perjuicios causados, y condenando a la demandada a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos y a hacer efectiva al actor l suma mencionada de cien mil pesetas. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia con fecha 3 de abril de 1992, cuyo fallo es como sigue: "Que aceptando el recurso de apelación instado por el Ministerio Fiscal y rechazando el planteado por el Procurador Sr. Lago en nombre y representación de Don Juan Luis, con revocación de la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez número uno de los de Primera Instancia de Mataró, debemos desestimar y desestimamos la pretensión procesal rectora de su idea instada por el hoy apelante, absolviendo de la misma a la Entidad demandada y con imposición al actor de las costas de instancia aunque sin hacer pronunciamiento expreso sobre las del recurso contra esta sentencia cabe recurso de casación".

TERCERO

El procurador Don Antonio Barreiro-Meiro Barbero en representación de Don Juan Luisformalizó recurso de casación que funda en un único motivo por infracción, consistente en violación por no aplicación, del artículo 7º-7 de la Ley Orgánica 1/82 de 5 de mayo.

CUARTO

Admitido el recurso de casación formulado y evacuando el traslado conferido, el Ministerio Fiscal presentó escrito manifestando que nada tenía que oponer al recurso planteado dado el evidente carácter vejatorio de la actuación de los demandados.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 19 de diciembre de 1995, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo casacional único que se formula, sin expresión explícita del cauce impugnatorio, aunque implícitamente tenga su amparo bajo el artículo 1.492-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia la infracción del artículo 7-7 de la Ley Orgánica 1/82 de 5 de mayo al entender, frente a la sentencia impugnada que los hechos probados constituyen el supuesto de facto de una intromisión ilegítima en el derecho al honor del recurrente.

SEGUNDO

Consta probado que la entidad demandada y recurrida envió diversas cartas al actor y recurrente con el siguiente cuerpo de escritura en el envés externo del sobre: "Insistimos en la necesidad de que se ponga en contacto con nosotros y pague lo que debe Factura "Muebles la Areuyense de 487.948".

TERCERO

La sentencia recurrida tras una serie de consideraciones abstractas, con valoraciones etimológicas y filosóficas, expresa que "en aplicación práctica de lo anteriormente razonado al caso sometido a debate, tiene que acoger el Tribunal la tesis, expuesta en orla de cultura jurídica por el Ministerio Fiscal, referida a la total ausencia de pública proyección en la supuesta ofensa, lo que aleja el necesario soporte legal que debería prestarle el artículo 7 de la Ley de 5 de mayo de 1982, dado que el cuerpo de escritura que se considera ofensivo, transcrito en el envés externo del sobre y confiado al deber de silencio, común al funcionariado, que alcanza al responsable de la correspondencia, no conlleva mayores cotas de publicidad que las que podía producir la presencia en el domicilio de la Comisión judicial notificando una demanda de reclamación de cantidad, ni tampoco se aproxima, siquiera en mínimos, a la conducta de los munícipes del Excmo. Ayuntamiento de Barcelona que han publicitado en su Diario Oficial, de obligado conocimiento, una lista en la que constan acusados de morosos e infractores de las normas de convivencia urbana, sobre la base de hechos carentes de prueba alguna, una serie de ciudadanos identificados por su media filiación, sin que el acervo societario, rasero único valorativo de las ofensas al honor, y del que, como ya se dijo, tiene que hacerse interprete el Juez, se haya alterado de forma apreciable"

CUARTO

Pero, con independencia del poco acierto de los ejemplos que se traen a colación por la sentencia recurrida, uno relativo a la necesaria publicidad de un acto judicial y otro, referente a un caso que no se está juzgando, es lo cierto que la forma de manifestarse la voluntad de la empresa reclamante, no deja lugar a dudas, por mucho que sea el deber de silencio del cartero, sobre su intencionalidad, de provocar eventualmente entre los convecinos -no se olvide que en la práctica suele ser el portero quien se encarga de distribuir la correspondencia por los buzones interiores-, el rumor sobre la morosidad del destinatario de la misiva, circunstancia que al margen de su certeza, por el hecho mismo de que pueda producirse la divulgación tiene por fin atemorizar y coaccionar al deudor por medios vejatorios para que pague la cantidad que se reclama.

QUINTO

Habitualmente no suelen ser los sujetos desaprensivos y menos propicios al pago los que se avergüenzan con actos de esta naturaleza, sino aquellos que timoratos o más necesitados de la respetabilidad de las personas de su entorno se sienten intimidados por la posible censura social que menoscabe la estima o aprecio que, a su juicio, tienen los demás para con él. El vejamen o acción denigratoria que medios como los descritos entrañan, atentan contra la dignidad de la persona humana y lastiman y lesionan el honor del sujeto afectado. Por explicables que resulten conductas similares ante la lentitud y carestía de la Justicia (que obligan a los Poderes Públicos a repensar sobre la proliferación de estos instrumentos coactivos y la necesidad de establecer remedios), no cabe desconocer el componente coercitivo de las mismas, fuera de los cauces legalmente establecidos por nuestras leyes procesales, ya que la situación de hecho que las origina, aún admitiendo la morosidad del destinatario sólo cabe resolverla mediante el ejercicio de las acciones correspondientes ante los Juzgados y Tribunales, y no, desdeluego, ignorando la privaticidad de la correspondencia como ámbito de extensión reservado a la intimidad personal. En definitiva, se acoge el motivo estudiado.

SEXTO

La estimación del único motivo, conduce a la declaración de haber lugar al recurso y con ello a mandar que se case y anule la sentencia recurrida con el efecto de resolver de nuevo la instancia, conforme a los términos del artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Consecuentemente, con lo expuesto y con los razonamientos y fundamentos de la sentencia de primera instancia resolvemos de acuerdo con el fallo de la misma. No se imponen las costas ni de primera ni de segunda instancia en atención a los pedimentos y resoluciones habidas, de conformidad con las disposiciones legales. Las del presente recurso deberán satisfacerse por cada parte las suyas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Juan Luiscontra la sentencia de tres de abril de mil novecientos noventa y dos, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Primera, recaída en apelación de los autos de juicio de menor cuantía número 392/85, instados por el recurrente contra la entidad Ceasem S.A. y seguidos ante el Juzgado de Primera instancia número uno de Mataró, y en consecuencia mandamos anular la sentencia recurrida y resolvemos en todo de acuerdo con la sentencia de primera instancia. No se imponen las costas de primera ni de segunda instancia. Las del recurso deberán satisfacerse por cada parte las suyas; y líbrese a la mencionada Audiencia, la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

En la Villa de Madrid, a catorce de Noviembre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Oviedo, como consecuencia de autos de tercería de mejor derecho, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Avilés; cuyo recurso ha sido interpuesto por BANCO HERRERO; S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Isabel Julia Corujo y defendida por el Letrado D. Faustino Crespo Crespo; siendo parte recurrida CAJA DE AHORROS DE ASTURIAS, representada por el Procurador de los Tribunales D. Nicolás Alvarez del Corral y asistida por el Letrado D. Manuel Delgado González. En la que también fue parte SOCIEDAD DE CONTRATAS DEL CANTABRICO, S.L.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador D. José Luis López González en nombre y representación de Banco Herrero, S.A. formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Avilés, demanda de tercería de mejor derecho (menor cuantía), contra Caja de Ahorros de Asturias y contra Sociedad de Contratas del Cantábrico, S.L., alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que estimando la demanda se declare la preferencia o mejor derecho de los créditos con garantía pignoraticia de Banco Herrero, S.A. en relación con el crédito de la Caja de Ahorros, ambos a cargo de Contratas del Cantábrico S.L. y ello al estar cedidos a efectos de prenda a favor del Banco Herrero, disponiendo el pago de dicha cantidad a su representado, y ello con expresa imposición de costas a los demandados.

SEGUNDO

Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos el Procurador D. Urbano Martínez Rodríguez en representación de Caja de Ahorros de Asturias, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se desestimen en su integridad las pretensiones de la actora, con expresa imposición de costas.

Por el Procurador D. Juan Serrano de Aspe en representación de Contratas del Cantábrico, S.L., se personó en autos y antes de contestar a la demanda, se allanó totalmente a la misma, por lo que suplica tenga por formulado el allanamiento total de su representado Contratas Cantábrico a la demanda de tercería, dictando sentencia estimatoria de la misma, sin imposición de costas en base a lo expuesto.

TERCERO

Convocadas las partes para comparecencia, se celebró en el día y hora señalados con los resultados que constan en autos. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

CUARTO

El Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia dictó sentencia en fecha veinte de Marzo de mil novecientos noventa y uno, cuyo fallo es el siguiente: "Desestimando la demanda de Tercería de Mejor Derecho interpuesta por el Procurador D. José Luis López González, en representación de BANCO HERRERO S.A., contra CAJA DE AHORROS DE ASTURIAS Y CONTRATAS DEL CANTABRICO, S.A. absuelvo a los demandados de la pretensión formulada. Las costas procesales causadas se imponen al demandante."

QUINTO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Oviedo dictó sentencia en fecha veintiocho de Enero de mil novecientos noventa y dos, cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Avilés, en autos de Juicio de Menor Cuantía núm. 248/90 (Tercería), debemos CONFIRMAR y confirmamos en todos sus pronunciamientos la sentencia recurrida con imposición a la parte apelante de las costas causadas en la presente alzada."

SEXTO

El Procurador D. Luis Suárez Migoyo en nombre y representación de Banco Herrero, S.A., interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del nº 4 del art. 1692 de la L.E.C. por error en la apreciación de la prueba basada en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. SEGUNDO.- Al amparo del nº 3 del art. 1692 de la L.E.C. por infracción de normas reguladoras de la sentencia. Por infracción del art. 359 de la L.E.C. en relación con el allanamiento. TERCERO.- Al amparo del art. 1692 de la L.E.C. por infracción de normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver cuestiones objeto del debate por infracción del art. 1281 del Código Civil. CUARTO.- Al amparo del nº 5 del art. 1692 de la L.E.C. por infracción de normas del ordenamiento jurídico que son aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. Por infracción de los arts. 1231 y 1232 del C.c. QUINTO.- Al amparo del art. 1692-5 de la L.E.C. por infracción de normas del ordenamiento jurídico que son aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. Por infracción de los arts. 1857, 1861 y 1863 del C.c. reguladores del derecho real de prenda en relación con el art. 609 de dicho Cuerpo legal y art. 1532 de la L.E.C. SEXTO.- Al amparo del art. 1692-5 de la L.E.C. por infracción de normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. Por infracción de los arts. 1921, 1922, 1925 y 1926 del C.c. en relación con el art. 1532 de la L.E.C. SEPTIMO.- Al amparo del art. 1692-5 de la L.E.C. por infracción de normas del ordenamiento jurídico que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Por infracción de los arts. 1866 y 1867 del C.c. en relación con el art. 1528 y con el art. 1164 del C.c. OCTAVO.- Al amparo del art. 1692-5 de la L.E.C. por infracción de normas del ordenamiento jurídico que resultan aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. Por infracción del art. 1255 del C.c. en relación con los arts. 1127 y 1129 de dicho Cuerpo legal.

SEPTIMO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de la vista, el día 25 de Octubre de 1995 en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MORALES MORALES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por razones de claridad expositiva, los presupuestos fácticos del proceso de tercería de mejor derecho, al que se refiere el presente recurso de casación, serán divididos en dos grupos, que expondremos en este Fundamento jurídico y en el siguiente. El primer grupo de tales presupuestos fácticos está integrado por los siguientes: 1º Con fecha 26 de Octubre de 1989, Banco Herrero, S.A., de una parte, y la entidad mercantil "Contratas del Cantábrico, S.L.", representada por D. Jesús Carlos, de otra, con la intervención de Corredor de Comercio colegiado, suscribieron una Póliza de Crédito en cuenta corriente, hasta un límite de cuatro millones de pesetas y con vencimiento al día 26 de Febrero de 1990. En garantía del pago del saldo deudor de dicha cuenta corriente de crédito la entidad "Contratas del Cantábrico, S.L." cedió al Banco -"cessio pro solvendo" (se dice textualmente en la Póliza)-los créditos que resulten a su favor (de la cedente) y a cargo del Principado de Asturias, Consejería de la Juventud, como consecuencia del contrato de obra para la reparación interior del albergue "Fernán Coronas", de Luarca (condición especial 1 de la referida Póliza), estipulándose también que las certificaciones de obras que fueren expedidas para el pago de dichos créditos se entienden pignoradas en favor del Banco (condición especial 2 de dicha Póliza). La expresada cesión de créditos ("cessio pro solvendo") fue notificada notarialmente, el 8 de Noviembre de 1989, al Interventor General del Principado de Asturias.- 2º Con fecha 11 de Enero de 1990, Banco Herrero, S.A., de una parte, y la entidad mercantil "Contratas del Cantábrico, S.L.", representada por D. Jesús Carlos, de otra, con la intervención de Corredor de Comercio Colegiado, suscribieron una segunda Póliza de Crédito en cuenta corriente, hasta un límite de dos millones de pesetas y con vencimiento al 11 de Julio de 1990. En garantía del pago del saldo deudor de dicha cuenta corriente de crédito la entidad "Contratas del Cantábrico, S.L." cedió al Banco -"cessio pro solvendo" (se dice textualmente en la Póliza)- los créditos que resulten a su favor (de la cedente) y a cargo de los siguientes organismos: Ayuntamiento de Gozón por las obras de alcantarillado del ramal primero y segundo de la Ribera, de Cerin y de San Jorge de Herres; y Principado de Asturias, Consejería de Interior y Administración Territorial, por las obras de saneamiento de Villagondú (Quirós) y por las obras de saneamiento y urbanización de la calle Ramón del Valle Ballina-Villaviciosa (condición especial 1 de la referida Póliza), estipulando también que las certificaciones de obras que fueren expedidas para el pago de dichos créditos se entienden pignoradas en favor del Banco.- 3º También con fecha 11 de Enero de 1990, Banco Herrero, S.A., de una parte, y la entidad mercantil "Contratas del Cantábrico, S.L.", representada por D. Jesús Carlos, de otra, con la intervención de Corredor de Comercio Colegiado, suscribieron una tercera Póliza de crédito en cuenta corriente, hasta un límite de cuatro millones de pesetas y con vencimiento a 11 de Julio de 1990. En garantía del pago del saldo deudor de dicha cuenta corriente de crédito la entidad "Contratas del Cantábrico, S.A." cedió al Banco -"cessio pro solvendo" (se dice textualmente en la Póliza)- los créditos que resulten a su favor (de la cedente) y a cargo del Principado de Asturias, Consejería de Interior y Administración Territorial, por las obras de reforma y acondicionamiento de la Casa Consistorial de Sta. Eulalia de Oscos (condición especial 1 de la referida Póliza), estipulándose también que las certificaciones de obras que fueren expedidas para el pago de dichos créditos se entienden pignoradas en favor del Banco. Las cesiones de créditos "cessio pro solvendo" a que se refieren esta Póliza de Crédito y la del apartado anterior fueron notificadas notarialmente, el 16 de Enero de 1990, al Interventor General del Principado de Asturias.

SEGUNDO

Como ya se dejó anunciado, este Fundamento jurídico será destinado a exponer el segundo grupo de presupuestos fácticos de la cuestión litigiosa a que se refiere esta tercería de mejor derecho. Son los siguientes: 1º En Octubre de 1989, la entidad Caja de Ahorros de Asturias promovió juicio ejecutivo contra la mercantil "Contratas del Cantábrico, S.L.", en reclamación del pago de cantidad, con base en letras de cambio aceptadas por la entidad demandada. En dicho juicio ejecutivo (autos número 356/89 del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Avilés) fué dictado auto de fecha 11 de Noviembre de 1989, despachando la ejecución. El día 23 de Noviembre de 1989 se practicó embargo sobre bienes de la entidad demandada, siendo embargados, entre otros, los siguientes: ".... 2) Certificaciones, cantidades y depósitos pendientes de cobro de la Consejería de Juventud.- 3) Certificaciones, cantidades y depósitos pendientes de cobro de la Consejería de Interior y Administración Territorial: a) Por obras realizadas en el Ayuntamiento de Santa Eulalia de Oscos; b) Por obras realizadas en el Ayuntamiento de Villaviciosa consistentes en la canalización de la C/ Ramón del Valle". La expresada diligencia de embargo se entendió y practicó con Dª Lucía, esposa de D. Jesús Carlos, representante de la demandada entidad "Contratas del Cantábrico, S.L.". Con fecha 22 de Enero de 1990, la Intervención General del Principado de Asturias recibió comunicación del Juzgado, participándole el embargo trabado sobre los referidos créditos a favor de la entidad demandada.- 2º En dicho juicio ejecutivo, con fecha 24 de Enero de 1990, el Juzgado dictó sentencia de remate, mandando seguir adelante la ejecución por la cantidad de cuatro millones seiscientas setenta y tres mil setecientas cuarenta (4.673.740) pesetas de principal más los intereses legales.- 3º La expresada sentencia de remate fué apelada por la entidad demandada, sin que haya constancia de lo resuelto en dicho recurso de apelación.- 4º A petición de la actora-ejecutante Caja de Ahorros de Asturias, el Juzgado acordó la ejecución provisional de la expresada sentencia de remate (apelada).- 5º En cumplimiento de lo que le había interesado el Juzgado, la Intervención General del Principado de Asturias retuvo, a disposición de aquél, la cantidad total de seis millones novecientas setenta y tres mil setecientas cuarenta (6.973.740) pesetas correspondientes a las siguientes certificaciones de obras: a) Reforma y Acondicionamiento de la Casa Consistorial de Sta. Eulalia de Oscos (2.430.110 pesetas); b) Saneamiento de Villagondú-Quirós (3.984.941 pesetas); c) Saneamiento y Urbanización de calle Ramón Valle Ballina, de Villaviciosa (558.689 pesetas).

TERCERO

Con base en los antecedentes o presupuestos fácticos que han sido expuestos en los dos Fundamentos jurídicos anteriores, Banco Herrero, S.A. promovió contra Caja de Ahorros de Asturias y "Contratas del Cantábrico, S.L. (demandante y demandada, respectivamente, en los ya referidos autos de juicio ejecutivo número 356/89 del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Avilés) el proceso de tercería de mejor derecho al que se refiere este recurso, en el que, aduciendo, sustancialmente, que los créditos (cuya cuantía no concreta) que ostenta contra "Contratas del Cantábrico, S.L.", resultantes de las tres Pólizas de Crédito a las que nos hemos referido en el Fundamento jurídico primero de esta resolución, al hallarse garantizados con la prenda constituida sobre el importe de las certificaciones de obra también relacionadas en dicho Fundamento jurídico, son preferentes al crédito de la Caja de Ahorros de Asturias contra la misma deudora y con relación al importe de dichas certificaciones de obra, postuló textualmente se dicte sentencia en la que "se declare la preferencia o mejor derecho de los créditos con garantía pignoraticia de Banco Herrero, S.A. en relación con el crédito de la Caja de Ahorros, ambos a cargo de Contratas del Cantábrico, S.A., y por tanto se declare la preferencia de Banco Herrero, S.A. para cobrar el dinero remitido por el Principado de Asturias correspondiente a los créditos embargados a la ejecutada, Contratas del Cantábrico, S.A., y ello al estar cedidos o afectos en prenda a favor de Banco Herrero, disponiendo el pago de dicha cantidad a mi representado." En dicho proceso (en el que "Contratas del Cantábrico, S.L." se allanó a la demanda y Caja de Ahorros de Asturias se opuso a la misma), en su grado de apelación, recayó sentencia de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Oviedo, por la que, confirmando la de primera instancia, desestima totalmente la demanda.

Contra la referida sentencia de la Audiencia, el demandante- tercerista Banco Herrero, S.A. ha interpuesto el presente recurso de casación, que articula a través de ocho motivos.

CUARTO

La sentencia aquí recurrida al igual que antes la de primera instancia, de la que aquélla es plenamente confirmatoria, basa, en esencia, la "ratio decidendi" de su pronunciamiento desestimatorio de la demanda de tercería de mejor derecho en que cuando el crédito cuya prioridad o preferencia reclama el tercerista, con respecto al del ejecutante en el juicio ejecutivo del que la tercería de mejor derecho es una incidencia, está basado en una Póliza de crédito en cuenta corriente, se requiere que, mediante la liquidación acreditativa del saldo de dicha cuenta corriente, quede constatada la certeza, liquidez y vencimiento del expresado crédito, lo que no ha ocurrido en el presente caso, dice la sentencia recurrida, pues el tercerista Banco Herrero, S.A. no ha acompañado con su demanda, ni en nigún otro momento procesal, el documento fehaciente que acredite la liquidación de la cuenta corriente y, por tanto, que el referido crédito sea exigible, vencido y líquido.

QUINTO

El motivo primero, al amparo del ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en su redacción anterior a la hoy vigente) aparece formulado "por error en la apreciación de la prueba basada (sic) en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios". Comienza el alegato del expresado motivo por recordarnos que esta Sala de casación se halla facultada para integrar el "factum" cuando no está suficientemente explicitado por el Juzgador de instancia y a continuación se extiende en la exposición de una serie de supuestos errores probatorios que dice cometidos por la sentencia recurrida y respecto de los cuales parece pretender que esta Sala ejercite su referida facultad integradora. Los aludidos y supuestos errores probatorios serán examinados seguidamente, por el orden en que aparecen expuestos en el desarrollo del motivo.

El primero (o los dos primeros) de ellos los hace consistir textualmente en que "la Sala de instancia declara como hecho que por mi representado se ejercita en procedimiento de tercería de mejor derecho unas acciones que no son las derivadas del derecho real de prenda, cometiendo asimismo el grave error jurídico de identificar acción con tercería de mejor derecho cuando la acción es una cosa y la tercería es el trámite o procedimiento para esgrimir tal acción relativa a la prelación de créditos en su caso o al dominio sobre el bien embargado". El motivo, en lo que respecta a esos, parece que dos, y, desde luego, insólitos (en cuanto a su denuncia), errores probatorios de que el recurrente acusa a la sentencia recurrida y que, por supuesto, no requieren integración fáctica alguna, ha de ser desestimado, por la simple y elemental razón de que la expresada sentencia no ha desconocido en momento alguno que el tercerista, y aquí recurrente, Banco Herrero, S.A., ha ejercitado, a través del procedimiento de tercería de mejor derecho a que se refiere este recurso, la acción correspondiente para que se declare la prioridad o preferencia de sus tres créditos contra "Contratas del Cantábrico, S.L.", basados en sendas Pólizas de Crédito en cuenta corriente (a las que nos hemos referido en el Fundamento jurídico primero de esta resolución), con respecto al crédito que contra el mismo deudor ostenta (o dice ostentar) la Caja de Ahorros de Asturias y cuyo pago ha reclamado a través del juicio ejecutivo (autos número 356/89) del que esta tercería de mejor derecho es una incidencia.

Otro de los supuestos errores probatorios (parece que el tercero) que el recurrente dice denunciar lo hace consistir textualmente en que "se dice en la Sentencia de instancia que existe una prenda sobre certificaciones de obra y que es lo embargado en el juicio ejecutivo promovido por Caja de Ahorros de Asturias y del que es incidencia la presente tercería de mejor derecho y realmente del acta de la diligencia de embargo se deduce con claridad y sin estar contradicho por otros elementos probatorios que lo trabado en embargo fueron no las concretas certificaciones de obra sino los créditos de Contratas del Cantábrico, S.L. a cargo del Principado de Asturias y lo pignorado o cedido en garantía por la común deudora a favor de Banco Herrero, S.A. fueron esos créditos sustantivos a cargo del Principado de Asturias y no las certificaciones de obra que deberían endosarse a posteriori en su caso cuando fuesen expedidas o libradas". Este supuesto error probatorio, no menos insólito (en cuanto a su denuncia) que los anteriores y que tampoco precisa de integración fáctica alguna, ha de ser igualmente rechazado, pues la sentencia recurrida, por un lado, no ha desconocido tampoco que la deudora "Contratas del Cantábrico, S.L.", en garantía del pago de los saldos deudores resultantes de las cuentas corrientes abiertas con motivo de las tres Pólizas de Crédito concertadas con Banco Herrero, S.A. (ya relacionadas en el Fundamento jurídico primero de esta resolución), cedió ("cessio pro solvendo") a dicho Banco los créditos contra el Principado de Asturias que se relacionan, respectivamente, en las aludidas Pólizas de Crédito, así como que algunos de dichos créditos contra el Principado de Asturias (no todos, como habremos de decir en otro lugar de esta resolución) fueron embargados en el juicio ejecutivo (autos número 356/89) que Caja de Ahorros de Asturias siguió contra "Contratas del Cantábrico, S.L.", de cuyo juicio ejecutivo es una incidencia la tercería de mejor derecho a que se refiere este recurso, y, por otro lado, en nada de eso basa la sentencia recurrida su pronunciamiento desestimatorio de la demanda, sino única y exclusivamente en el razonamiento que, en síntesis, hemos expuesto en el Fundamento jurídico anterior de esta resolución.

Otro de los supuestos errores probatorios que el Banco recurrente dice denunciar lo formula textualmente así: "Asimismo se declara como hecho probado en la sentencia de instancia, y ello es el dato que lleva a desestimar nuestra pretensión, que nuestros créditos garantizados con cesión de créditos pignoraticia o prenda de créditos a cargo del Principado de Asturias no eran líquidos y exigibles al momento de iniciar este procedimiento de tercería de mejor derecho. Pues bien, esta apreciación fáctica constituye un increible error y contradice lo que expresan, sin estar contradicho por elemento probatorio alguno, el acta de la diligencia de embargo del juicio ejecutivo promovido por Caja de Ahorros de Asturias, nuestras pólizas de crédito y los saldos y movimientos de los extractos contables de las tres cuentas de crédito de Banco Herrero a cargo de Contratas del Cantábrico, S.L. y que son los garantizados con la prenda de créditos a cargo del Principado de Asturias". Tampoco puede ser estimado el motivo, en lo que respecta a ese supuesto error probatorio que denuncia el recurrente, por las siguientes razones: 1ª Al tratarse de sendas Pólizas de crédito en cuentas corrientes, es lógico que mientras no se practique la liquidación de la respectiva cuenta corriente, no se puede saber

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