STS, 1 de Febrero de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha01 Febrero 2000

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la T.G.D.L.S.S., representada y defendida por el Letrado S.R.D., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 24 de noviembre de 1.998, en el recurso de suplicación nº 5412/98, interpuesto frente a la sentencia dictada el 10 de junio de 1.998 por el Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid, en los autos nº 219/98, seguidos a instancia de M.C. contra dicha recurrente, sobre seguridad social.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida M.C., representada por el Procurador S.D.P.M.

F. y defendida, por Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 24 de noviembre de 1.998 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid, en los autos nº 219/98, seguidos a instancia de M.C. contra dicha recurrente, sobre seguridad social. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid es del tenor literal siguiente: "Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el L.D.J.A.G., en nombre y representación de Mutual Cyclops contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de los de Madrid, en sus autos 219/98, en fecha 10 de junio de 1.998, en virtud de demanda interpuesta por D.J.A.G.en nombre y representación de Mutual Cyclops en reclamación por reintegro de cantidades, y contra la Tesorería General de la Seguridad Social, y con revocación de la antedicha sentencia de instancia, estimamos la demanda y condenamos a la Tesorería General de la Seguridad Social, a que abone a la Mutua actora la cantidad de 995.760 ptas., en concepto de reintegro del 30% de la indemnización pagada por aquélla, al trabajador accidentado".

SEGUNDO.- La sentencia de instancia, de 10 de junio de 1.998, dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- D.M.P.A. sufrió un accidente que fue calificado como de trabajo el 18 de noviembre de 1.995. Dado de baja de manera inmediata, fue dado de alta administrativa el 2 de mayo de 1.996. Como consecuencia del citado se instruyó expediente de invalidez permanente, en el que se emitió dictamen por el EVI el 12 de junio de 1.996, y a su vez resolución por la Dirección Provincial del INSS de Santander el 21 de octubre, de ese mismo año, en virtud de la cual se le declaraba afecto a una invalidez permanente, en grado de incapacidad permanente parcial, para su profesión habitual de albañil, por la conti ngencia ya dicha, desde el día 12 de junio de 1.996, y con derecho a una indemnización de 3.319.200 ptas., cuyo abono debía efectuar la Mutua hoy demandante. ----2º.- Esa empresa para la que venía trabajando el citado Julian Prieto S.L., tenía concertado el riesgo de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales con MUTUAL CYCLOPS, la cual procedió a pagar la indemnización también mencionada al S.P.A. el 23 de diciembre de 1.996. ----3º.- Esta Mutua presentó solicitud ante la Tesorería General de la Seguridad Social el 8 de enero de 1.997, pidiendo el reembolso del 30% de la cantidad abonada, como consecuencia de la titularidad que ese Servicio Común ostenta del Servicio de Reaseguro de Accidentes de Trabajo, y por un total de 995.760 ptas. ----4º.- Por acuerdo de la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha de salida 10 de octubre de 1.997, se denegó esta petición, en base a las razones que allí se exponen, y que se dan por reproducidas. ----5º.- Como quiera que la hoy demandante dis crepara del acuerdo mencionado en el hecho probado anterior, presentó reclamación previa, que fue igualmente desestimada el 13 de marzo de 1.998, escritos que se tienen por reproducidos y a estos solos efectos.

----6º.- En dos supuestos anteriores en los que el accidente de trabajo había tenido lugar en el año 1.995, y la resolución sobre declaración de invalidez se había producido en el año 1.996, Mutual Cyclops obtuvo satisfacción a sus pretensiones en la contestación a la reclamación previa, mediante sendas resoluciones de la Tesorería General de la Seguridad Social de 9 de junio de 1.997, las cuales al estar incorporadas a autos se dan por reproducidas, y a estos solos efectos".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por MUTUAL CYCLOPS, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES de la Seguridad Social, debo absolver a la Tesorería General de la Seguridad Social, de las pretensiones deducidas en su contra".

TERCERO.- El Letrado Sr. R.D., mediante escrito de 3 de febrero de 1.999, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede de Valladolid), de 19 de octubre de 1.998.

CUARTO.- Por providencia de esta Sala de 9 de febrero de 1.999 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 26 de octubre de 1.999. Por providencia de 26 de octubre de 1.999 se acordó que, dada la trascendencia del asunto, procedía suspender el señalamiento acordado trasladándose el mismo para el día 26 de enero de 2.000, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La cuestión que se debate en el presente recurso consiste en determinar si la exclusión de las prestaciones a tanto alzado del ámbito del reaseguro obligatorio que prevé el artículo 63.2 del Real Decreto 1993/1995 en sustitución del régimen anterior, que establecía tal reaseguro con carácter general para "los riesgos asumidos" (artículo 9.2 del Decreto 3159/1966 en relación con el artículo 29 del Real Decreto 1506/1976), ha de aplicarse o no a un accidente de trabajo que se produjo el 18 de noviembre de 1.995 y que dio lugar a una incapacidad permanente parcial reconocida por resolución de 21 de octubre de 1.996 con derecho a una indemnización a tanto alzado, habiéndose emitido el correspondiente dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI) el 12 de junio de 1.996. La sentencia recurrida considera que ha de estarse, a estos efectos, a la fecha del accidente de trabajo, que es el riesgo objeto de cobertura en el reaseguro y, en consecuencia, declara comprendida la indemnización por incapacidad permanente parcial en el reaseguro practicado. Por el contrario, la sentencia de contraste en una situación similar en cuanto a las fechas del accidente (28 de noviembre de 1.995) del dictamen de la EVI (30 de octubre de 1.996) y de la resolución administrativa (16 de noviembre de 1.996) llega a solución distinta, porque considera que la fecha relevante a estos efectos es la del hecho causante de la prestación y éste se produjo después de la entrada en vigor del Real Decreto 1993/1995.

Existe, por tanto, la contradicción que se denuncia sin que puedan aceptarse las objeciones que propone la parte recurrida en su impugnación, pues, pese a que formalmente las infracciones denunciadas en suplicación no fueran coincidentes, el sentido de la denuncia era en los dos casos el mismo: la determinación de los efectos temporales de la regla contenida en el Real Decreto 1993/1995 sobre el alcance del reaseguro en función de la fecha en que se entiende actualizada la contingencia determinante o producido el hecho causante. Es esta alternativa -y no la determinación del hecho causante, como alega la recurrida- la que constituía en los dos casos el problema debatido en suplicación y las respuestas de las sentencias son claramente opuestas en este punto.

La parte recurrida alega también que el escrito de interposición no contiene la denuncia de la infracción legal en que se basa la impugnación de la sentencia recurrida y que dicho escrito carece también de la fundamentación de esa denuncia a través del correspondiente motivo de casación (artículo 1707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). No es, desde luego, formalmente correcto el mencionado escrito, pero hay que entender que, pese a sus deficiencias, la infracción puede identificarse a través de la cita del artículo 63.2 del Real Decreto 1993/1995.

SEGUNDO.- El recurso no puede prosperar. El artículo 63.2 del Real Decreto 1993/1995 entró en vigor el 1 de enero de 1.996, según su disposición final única, sin que sus normas tengan efecto retroactivo, por lo que es decisivo determinar si el riesgo objeto de reaseguro se produjo antes de esa fecha. La respuesta ha de ser positiva. En efecto, en el Sistema español de Seguridad Social la protección de los accidentes de trabajo se establece con una técnica próxima al aseguramiento (artículo 70 de la Ley General de la Seguridad Social), en la que el reaseguro opera como un mecanismo complementario de compensación (artículos 87.3 y 201.2 de Ley de General de la Seguridad Social), que ha de seguir, en virtud de este carácter, la cobertura de aquel aseguramiento. Esta cobertura se organiza a partir de la distinción entre contingencias determinantes (las reguladas en los artículos 115 a 118 de la Ley General de la Seguridad Social), situaciones protegidas y prestaciones (artículo 38 de la Ley General de la Seguridad Social), en forma análoga a la que, en el marco del seguro, se asocia a la distinción entre el riesgo, el daño derivado de la actualización de éste y la reparación.

Lo que de forma directa es objeto de seguro o cobertura es el riesgo de que se actualice una contingencia determinante (artículos 68.2.a), 70.1 y 99.1 de la Ley General de la Seguridad Social), con la inclusión en esa cobertura de todas las situaciones de necesidad protegidas derivadas de aquella contingencia. De esta forma, la entidad con la que está vigente la cobertura en el momento del accidente de trabajo responde de todas las consecuencias dañosas que puedan derivarse de éste (artículo 126.1 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con los artículos 5 y 6 de la Orden de 13 de octubre de 1.967, 25 de la Orden de 15 de abril de 1.969 y artículos 30 y 31 de la Orden de 13 de febrero de 1.967).

TERCERO.- La noción de hecho causante que utiliza, de manera imprecisa, la legislación de Seguridad Social, no resulta aplicable a estos efectos, porque esa noción, que, como ha señalado la doctrina de esta Sala (sentencias de 31 y 11 de diciembre de 1.991, 7 de julio de 1.992, 1 de marzo de 1.993 y 18 de julio de 1.994, entre otras), puede ser aplicable para determinar el momento en que ha de entenderse causada la prestación a efectos de derecho transitorio o para fijar el nacimiento de una situación protegida en aquellos casos en que los distintos efectos de la lesión constitutiva del accidente se despliegan de forma sucesiva (incapacidad temporal e incapacidad permanente o muerte), no lo es para determinar la entidad responsable de las secuelas que derivan del accidente de trabajo. En este caso ha de estarse a la fecha del accidente, porque éste es el riesgo asegurado, y lo mismo sucede en relación con el reaseguro, pues si éste existía en la fecha del accidente con un determinado contenido, que incluía las indemnizaciones a tanto alzado por incapacidad permanente parcial, la entidad que asume el reaseguro debe cubrir por este concepto, frente a la reasegurada, todas las consecuencias que se derivan del accidente, con independencia de que para los accidentes posteriores a la fecha de entrada en vigor del Real Decreto 1993/1995 (el 1 de enero de 1.996) se excluya esa cobertura en lo que al reaseguro se refiere. Esta es además la solución que ha dado de forma expresa el Derecho de la Seguridad Social cuando se ha enfrentado a este problema. Así el número 3 de la disposición transitoria 5ª de la Ley Articulada de la Seguridad Social de 21 de abril de 1.966, y luego el número 2 de la disposición transitoria 6ª de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de mayo de 1.974 establecieron que los contratos de seguros del ramo de accidentes extinguidos por el cese de las aseguradoras a partir de 30 de abril de 1.966 continuarían produciendo efectos por los accidentes ocurridos hasta la expresada fecha. Es la producción del accidente la que determina la aseguradora responsable, aunque el efecto dañoso (la incapacidad o la muerte) aparezca con posterioridad.

CUARTO.- Es cierto que la Sala en determinados supuestos y, especialmente, en relación con la determinación de la vigencia de la cobertura de los accidentes y de la entidad aseguradora responsable en las pólizas de seguros establecidas como mejoras voluntarias, ha mantenido una orientación distinta. Como señala la sentencia de 9 de diciembre de 1.998, que examina la evolución de la doctrina jurisprudencial en esta materia, a partir de las sentencias de 20 de abril de 1.994 se atendió a la "fecha de declaración de la invalidez en el ámbito de la Seguridad Social"

-normalmente, la fecha del dictamen de la unidad de valoración médica-, si bien este criterio se establece para el caso de la enfermedad profesional, ponderando la dificultad de fijar en estos casos la fecha de la contingencia determinante. Pero en algunas sentencias posteriores se extendió este criterio a los accidentes. Así la sentencia de 22 de julio de 1.996 consideró que "el riesgo asegurado no es el accidente sino la invalidez permanente resultante del mismo". La sentencia de 28 de enero de 1.997 excluyó la cobertura para un accidente ocurrido el 3 de junio de 1.991, pero que fue seguido de invalidez declarada con efectos de 30 de septiembre de 1.993, porque el contrato de trabajo se había extinguido el 8 de julio de 1.992, y "aunque los convenios colectivos distinguen entre las distintas contingencias posibles y, ocasionalmente, establecen las mejoras para los profesionales..., una vez fijada la contingencia atienden a la consecuencia". El mismo criterio siguen la sentencia de 22 de junio de 1.997, que refiere la vigencia de la cobertura al momento de la objetivación de una lesión como invalidante; la de 18 de marzo de 1.998, que condenó a la aseguradora que tenía vigente la póliza que cubría "el riesgo de muerte, gran invalidez por accidente laboral o extralaboral" en el momento del dictamen de la UMVI, pero no en el del accidente; la de 6 de octubre de 1.998, que en una póliza por "accidente laboral y no laboral" que cubría "la muerte o invalidez" tiene en cuenta la fecha del reconocimiento de los UVMI para establecer la vigencia de la cobertura y, por último, la de 2 de febrero de 1.999, que fija esa vigencia en la fecha de los efectos de la declaración de la incapacidad permanente.

QUINTO.- Esta doctrina debe ser revisada en atención a las razones que se exponen a continuación. En primer lugar, desde la perspectiva mercantil, los seguros se establecen como cobertura del riesgo de accidente, aunque el daño indemnizado se refiera a determinadas secuelas derivadas del mismo (incapacidad temporal, incapacidad permanente o muerte). Esto queda claro en el artículo 100 de la Ley de Contrato de Seguro: el riesgo asegurado es el accidente -la lesión corporal- que se manifiesta en unas secuelas de invalidez temporal o permanente y muerte. Estas secuelas ya no son el riesgo, sino los efectos de su actualización, como se advierte en el artículo 104 de la citada Ley. Por ello, lo decisivo es que cuando ocurre un accidente la póliza que asegura este riesgo esté vigente. Si es así, se aplicará la cobertura, aunque la determinación de la invalidez a partir de la presentación del certificado médico de incapacidad se haya producido con posterioridad y la póliza ya no esté vigente. Lo importante es la relación de causalidad entre el accidente y sus secuelas; no la fecha en que se manifiesten éstas, ni mucho menos la de su constatación administrativa o médica. La cobertura se establece en función del riesgo asegurado, aunque proteja el daño indemnizable derivado de éste, que puede manifestarse con posterioridad al siniestro. Así lo afirma la jur isprudencia civil que distingue claramente entre el accidente, como riesgo asegurado, y el daño derivado del mismo: "la declaración de la invalidez, lejos de significar el hecho de la causación del daño o del siniestro, es meramente una formalidad administrativa determinante, entre otras, de las consecuencias económicas en diversos aspectos del accidente, pero en modo alguno puede identificarse con éste" (sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 17 de junio de 1993 en el mismo; sentido sentencia de 6 de febrero de 1995).

Otra solución sería además imposible de articular, pues conforme a los artículos 1 y 4 de la Ley de Contrato de Seguro el contrato de seguro es nulo, salvo en los casos previstos por la Ley, si en el momento de su conclusión no existía el riesgo o había ocurrido el siniestro. Lo que quiere decir que si el accidente se ha producido en una determinada fecha, no podrá asegurarse su cobertura con posterioridad a la misma, aunque una determinada secuela (la incapacidad permanente o la muerte) se manifieste o se constate administrativamente después. Es cierto que en determinados supuestos puede existir un margen de aleatoriedad en la conversión de la lesión producida por el accidente en un efecto invalidante o en la muerte. Pero, aparte de que en la mayoría de los casos, esos efectos suelen ser previsibles de acuerdo con los estándares generales, se trata de un supuesto anormal que habría de pactarse así con el lógico incremento de la prima.

Sucede lo mismo en materia de Seguridad Social, donde la protección se otorga por la entidad gestora o colaboradora que tuviera establecida la cobertura en el momento del accidente. Esta es la que responde de todas las consecuencias del accidente (artículo 126.1 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con los artículos 5 y 6 de la Orden Ministerial 13 de febrero de 1967, 25 de la Orden Ministerial 15 de abril de 1969 y 30 y 31 de la Orden Ministerial 13 de febrero de 1967), aunque se manifiesten con posteridad. Por otra parte, basta que el trabajador esté en alta en el momento del accidente para que acceda a la protección, aunque no lo esté en el momento posterior de manifestarse la secuela correspondiente; supuesto muy frecuente con la antigua invalidez provisional y que hoy puede producirse también por el artículo 131.bis.2 de la Ley General de la Seguridad Social. Así se desprende de lo dispuesto en los artículos 124.1 de la Ley General de la Seguridad Social, 3 de la Orden Ministerial de 13 de octubre de 1967, 19 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969 y 2.1 de la Orden Ministerial de 13 de febrero de 1.967, aunque en ocasiones la confusión entre contingencia determinante y hecho causante pueda oscurecer esa distinción.

SEXTO.- La solución contraria lleva además a consecuencias prácticas inconvenientes, que se han manifestado con claridad en la experiencia anterior y que han de tenerse en cuenta en una interpretación sensible a la realidad social (artículo 3 del Código Civil): dificultad de protección de los accidentes de los trabajadores temporales cuando la extinción del contrato de trabajo se produce antes de la constatación de la incapacidad permanente o de la producción de la muerte, imposibilidad o extrema dificultad de las empresas para suscribir pólizas cuando ya se ha actualizado el riesgo y es previsible el daño derivado del mismo, facilitación de conductas estratégicas o incluso fraudulentas cuando la cobertura depende de un hecho o una actuación posterior a la producción de la contingencia determinante.

SEPTIMO.- Procede, por tanto la desestimación del recurso, sin que haya lugar a la imposición de costas por tener reconocido el organismo recurrente el beneficio de justicia gratuita.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 24 de noviembre de 1.998, en el recurso de suplicación nº 5412/98, interpuesto frente a la sentencia dictada el 10 de junio de 1.998 por el Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid, en los autos nº 219/98, seguidos a instancia de MUTUAL CYCLOPS contra dicha recurrente, sobre seguridad social.

Voto particular que formula el Excmo. Sr. D. L.G.S., Presidente de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en relación con la sentencia de esta Sala de fecha 1 de febrero del 2000, dictada en el Recurso de Casación para la unificación de doctrina nº 200/99, por el Pleno de la misma constituido al amparo del art. 197 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se adhieren a este voto particular los Magistrados Excmos. Sres. D. Antonio Martín Valverde, D. M.I.C. y D.M.S.C.L.

PRIMERO.- Mediante el presente voto particular expreso, con todo respeto, mi desacuerdo con los criterios que mantiene la precedente sentencia dictada conforme al parecer mayoritario de la Sala. Las razones en que se apoya mi discrepancia se recogen en los fundamentos de derecho que seguidamente se exponen.

SEGUNDO.- 1.- En toda prestación de la Seguridad Social el momento clave o fundamental determinante del nacimiento de la misma, es decir determinante del nacimiento del derecho del beneficiario a percibir tal prestación, es su hecho causante. En el momento en que el hecho causante se produce, se hace realidad, cobra vida ese derecho a la prestación (siempre, claro está, que se cumplan los demás requisitos que la ley establece a tal objeto); mientras que, por el contrario, si el hecho causante no ha tenido lugar, no existe prestación alguna ni derecho de ninguna clase a percibirla, aunque pudieran estar perfectamente cumplidos los demás requisitos legales necesarios a tal fin.

Y ésto es así toda vez que el hecho causante de la prestación no es otra cosa que el momento o instante en que se inicia la situación o contingencia protegida por esa concreta prestación. Al aparecer o iniciarse esa situación protegida, y concurrir los demás requisitos para la obtención de la prestación, en ese mismo momento entra obligatoriamente en funcionamiento la acción protectora de la Seguridad Social y nace el derecho a percibir dicha prestación.

Esto supone, a su vez, que antes de la aparición de ese hecho causante, al no existir todavía prestación de ninguna clase ni derecho alguno a su percepción, no es posible reconocer ni otorgar ningún tipo de efectos a esa prestación, que no se sabe ni siquiera si llegará a existir. Reconocer determinados efectos a una prestación de la Seguridad Social refiriéndolos a un momento anterior a aquél en que se produjo su hecho causante, como en definitiva se hace en la sentencia mayoritaria, es contrario a la propia naturaleza de las cosas; pues implica otorgarle vigencia y eficacia en relación a un tiempo en que esa prestación no existía.

  1. - Es sabido que son distintos los hechos causantes de las diferentes prestaciones que se reconocen en el Sistema español de la Seguridad Social, pues también son diversos los instantes en que se inicia la contingencia que cada una de ellas protege.

    En la presente litis se trata de un caso de invalidez permanente, y en ella el hecho causante, enfocado desde una perspectiva objetiva en la que se haga abstracción de las concretas prescripciones legales, necesariamente se ha de situar en el momento en que la invalidez adquiere la condición de permanente, es decir, en el momento en que los padecimientos o lesiones del trabajador se configuran como definitivos, esto es como irreversibles o irrecuperables. Se trata del momento de inflexión en que la incapacidad que hasta entonces se consideraba meramente temporal por estimar que las dolencias eran susceptibles de curación, pasa a ser conceptuada como permanente por entender que esas dolencias no tienen recuperación. Así pues, en el área de las ideas, es evidente que el concepto de hecho causante de la incapacidad permanente está vinculado al momento en que las dolencias y secuelas que padece el interesado se han consolidado como irreversibles al desaparecer las posibilidades razonables de recuperación. Pero si del plano abstracto de los conceptos se desciende a la realidad de cada caso contrato, y se pretende averiguar, en cada uno de esos supuestos específicos, cual es el momento exacto en que se produce el hecho causante, es decir el momento en que las lesiones y enfermedades han quedado consolidadas como irrecuperables, las dificultades que se presentan son sumamente elevadas (excepto en los casos de pérdidas anatómicas o amputaciones de miembros). Es prácticamente imposible asegurar con plena certeza que esa irreversibilidad se ha producido en una fecha determinada, y no uno, varios o muchos días antes de ella, o uno, varios o muchos días después. Esta manifiesta dificultad de fijación o concreción del momento de que tratamos, es quizá la causa fundamental de que el legislador, en las normas que de algún modo se refieren a esta materia, haya abandonado la vía, directa y explícita, de establecer la equiparación del hecho causante al instante en que se haya producido la irreversibilidad de las dolencias o lesiones, a pesar de que esta vía es la que realmente se corresponde, de forma más adecuada, con el concepto ideal y abstracto de hecho causante. Es obvio que el legislador no define ni especifica este concepto, sino que, con indudable realismo y sentido práctico, se ha limitado a indicar o señalar ciertas pautas o reglas concretas y fácilmente determinables y asumibles, al objeto de que sirvan de guía para fijar la fecha inicial de efectos de la incapacidad, que en definitiva es la fecha del hecho causante de la misma. Estas pautas o reglas son presunciones legales que determinan el momento en que, conforme a ley, se ha de considerar que se inicia el carácter irreversible de las lesiones, salvo prueba en contrario.

    Y así, antes de la puesta en observancia de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, en virtud de lo que establecía la Disposición Adicional de la Orden Ministerial de 23 de noviembre de 1982, en relación con el art.

    10.2 de la Orden de 13 de octubre de 1967, redactado conforme a la Orden de 21 de abril de 1972, y con el art. 21.4 de la Orden de 15 de abril de 1969, se deducía que, como regla general, se tenía que entender que la fecha del hecho causante de la incapacidad permanente era la fecha del dictamen emitido por la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades. Así se proclamó y expresó en numerosas sentencias de esta Sala, de las que mencionamos las de 23 de junio y 20 de julio de 1987, 16 de noviembre de 1988, 2 de febrero de 1990 y 1 de julio de 1991. Pero existían bastantes supuestos de excepción, en los que esta regla general no era aplicable, cosa que sucede cuando se demuestra a través de las actuaciones procesales que los padecimientos y limitaciones que sufre el trabajador afectado quedaron objetivados y consolidados con carácter irreversible, es decir sin posibilidades de curación, en fecha anterior al referido dictamen de la Unidad de Valoración Médica, pues en estos casos la fecha del hecho causante es, necesariamente, esa fecha anterior en que quedaron consolidadas y objetivadas las dolencias del interesado, y no el momento posterior en que se emitió dicho dictamen médico, habida cuenta que en estos supuestos ha quedado constatado, que la incapacidad permanente ya existía desde aquel entonces. Este criterio fue mantenido en numerosas sentencias de esta Sala, así las de 13 de febrero, 25 de junio, 20 de julio, 5 de noviembre, 17 de noviembre y 23 de diciembre de 1987, 2 de febrero, 9 de marzo, 10 de junio y 17 de julio de 1989, y 27 de septiembre y 26 de diciembre de 1991, entre otras muchas.

    Después de la entrada en vigor de la Ley 42/1994, la situación ha cambiado. Esta Ley modificó, en lo que aquí interesa, los arts. 131 bis y 143 de la Ley General de la Seguridad Social de 20 de Junio de 1994, siendo desarrollada a este respecto por el Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio, y por la Orden Ministerial de 18 de enero de 1996, cuya Disposición Derogatoria única derogó la Orden Ministerial de 23 de noviembre de 1982, de la que partía la jurisprudencia reseñada poco más arriba. A la vista de lo que disponen estas normas, y en especial el art.

    6-3 del Real Decreto 1300/1995 y el art. 13-2 de la Orden de 18 de enero de 1996, debe concluirse que el hecho causante de las prestaciones de incapacidad permanente "se entenderá producido en la fecha en que se haya extinguido la incapacidad temporal de la que se derive" dicha incapacidad permanente. Cabe interrogarse si después de la puesta en observancia de esta nueva normativa es posible que continúe siendo aplicada la doctrina jurisprudencial comentada poco más arriba; la cuestión es ardua, pero, sin pretender resolver definitivamente tal cuestión, puede afirmarse que no parece ilógico ni contrario a razón seguir aplicando tal doctrina jurisprudencial pues se basa en la verdadera esencia y en la naturaleza real del hecho causante de la invalidez permanente.

  2. - Las disposiciones y conclusiones que se acaban de exponer se aplican tanto en los supuestos de que se trate de la protección de riesgos comunes, como en la de los riesgos profesionales; tanto en los casos de enfermedad común, como en los de accidente laboral. Esto es indiscutible, por cuanto que ninguna de esas normas, como tampoco ninguna otra disposición reguladora de las prestaciones de la Seguridad Social, establecen distinción alguna a este respecto entre la enfermedad común y el accidente de trabajo. Las normas comentadas son comunes a unas y otros, no existiendo la más mínima base ni razón de ningún tipo, para sostener que en materia de hecho causante de prestaciones causadas por riesgos profesionales rigen otras disposiciones diferentes.

    En consecuencia, la fecha del accidente de trabajo, por sí misma y en principio, no puede ser tomada en consideración a los efectos de determinar el momento en el que nace o se causa la correspondiente prestación de invalidez permanente o muerte derivada del mismo. Es cierto que hay casos en que coinciden ambos momentos, como por ejemplo un accidente que provoca el fallecimiento instantáneo del trabajador o un siniestro que produce la amputación de un miembro del operario o en el que la irreversibilidad de las lesiones se sitúa en el momento en que tal siniestro aconteció; pero estas situaciones no significan, en absoluto, que la ley asigne a la fecha del accidente la condición de dato determinante del nacimiento de las citadas prestaciones de invalidez per manente o por causa de muerte; lo único que sucede es una mera coincidencia entre el momento del siniestro y el de la producción del correspondiente hecho causante.

    No cabe duda, por tanto, que las normas y conclusiones aludidas han de ser tenidas en cuenta en el caso que se debate en la presente litis, de lo que se deduce que la situación de incapacidad permanente parcial del Sr.P.A. ha de entenderse producida el 21 de octubre de 1996, dado lo que prescriben los arts. 131 bis y 143 de la

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