STS 718/2004, 30 de Junio de 2004

PonenteClemente Auger Liñán
ECLIES:TS:2004:4627
Número de Recurso4348/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución718/2004
Fecha de Resolución30 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. CLEMENTE AUGER LIÑAND. ROMAN GARCIA VARELAD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. JESUS CORBAL FERNANDEZD. ANTONIO ROMERO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio incidental sobre protección del derecho al honor, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 37 de Madrid con el número 643/1996, cuyo recurso fue interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña María Eugenia Fernández-Rico Fernández, en nombre y representación de Don Millán, en el que son recurridos TRES CANTOS S.A., representada por la Procuradora Doña Gloria María Rincón Mayoral, Don Gustavo, representado por la Procuradora Doña Teresa Uceda Blasco. siendo asimismo parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Don Millán, interpuso demanda incidental de protección del honor y reclamación de daños y perjuicios, contra TRES CANTOS S.A. y su DIRECCION000 Don Gustavo, y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado "dicte sentencia por que, con estimación íntegra de la demanda se declare:

  1. Que la información aparecida en los medios de difusión enunciados, supone una vulneración al derecho al honor, imagen y promoción en el trabajo de Don Millán.

  2. Que se condene a los demandados a estar y pasar por tal pronunciamiento, así como a retractarse publicamente de todo lo expuesto, reconociendo, por los mismos medios y conductos, a su costa, con idénticos caracteres y logotipos, la improcedencia e inoportunidad del despido del DIRECCION001 Don Millán.

  3. Que se condene a los demandados de forma solidaria, al pago de OCHENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTAS DIECISIETE MIL SESENTA Y NUEVE PESETAS (88.917.069) pesetas, en concepto de lucro cesante desde la fecha del despido, o al pago de una cantidad períodica mensual equivalente al sueldo mensual que venía percibiendo, descontando la percepción del subsidio de desempleo (22 de Diciembre de 1995--8 de Julio de 1996), salvo en el supuesto de que el Sr. Millán obtenga un nuevo empleo acorde a su preparación u ocupación.

  4. A las costas originadas en el presente procedimiento".

Comparecieron los demandados Don Gustavo contestando a la demanda y suplicando al Juzgado: "dicte sentencia sin entrar en el fondo del asunto, por estimación de las excepciones formuladas, o, subsidiariamente, y si no son estimadas, acuerde no haber lugar a lo solicitado en la demanda con desestimación de la misma en todos sus planteamientos, con expresa imposición de las costas al demandante". Y por la entidad TRES CANTOS S.A. se suplica al Juzgado: "dicte en su día sentencia desestimando la misma e imponiendo las costas a la demandante".

SEGUNDO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 37 de Madrid, se dictó sentencia con fecha 14 de Abril de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta en nombre de Don Millán debo absolver y absuelvo de la misma a los demandados Don Gustavo y TRES CANTOS S.A. con imposición de costas al demandante". La Audiencia Provincial de Madrid, Sección vigésima, dictó sentencia en grado de apelación en fecha 1 de Septiembre de 1999, en la que confirmó íntegramente la anterior.

TERCERO

Por la Procuradora Doña María Eugenia Fernández-Rico Fernández, en nombre y representación de Don Millán, interpuso recurso de casación articulado en tres motivos.La Procuradora DoñaTeresa Uceda Blasco, en nombre y representación de Don Gustavo y la Procuradora Doña Gloria María Rincón Mayoral, en nombre y representación de TRES CANTOS S.A., presentaron escritos de impugnación al mismo. El Ministerio Fiscal presentó escrito impugnando los tres motivos del recurso. No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 25 de Junio de 2004, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Millán formuló demanda incidental de protección del honor contra TRES CANTOS S.A. y su DIRECCION000 Don Gustavo, por la que solicitaba que se dictara sentencia, con estimación íntegra de la demanda, por la que se declarara que la información aparecida en los medios de difusión enunciados, suponían una vulneración al derecho al honor, imagen y promoción del demandante, con todas las consecuencias legales.

En sentencias dictadas en primera y segunda instancia se desestimó íntegramente la demanda, con absolución de los demandados. Por el demandante se formuló recurso de casación contra la sentencia dictada en apelación al que los codemandados han formulado sus respectivas oposiciones. Por el Ministerio Fiscal se ha emitido informe interesando la desestimación del recurso.

A raiz del despido del demandante aparecen las siguientes informaciones, que él mismo extracta:

En el diario ABC de 5 de Mayo de 1994: "El viceconsejero de Política Territorial Gustavo, fue increpado por varios vecinos el pasado martes por la noche, acompañado del DIRECCION002 de Arquitectura, Alfonso y el arquitecto redactor del planeamiento de TRES CANTOS, Luis Pablo, explicaba el grado de aplicación en el que se encuentra el convenio firmado en 1993 entre el DIRECCION003, Silvio y el DIRECCION000 regional, Lorenzo. La Comunidad se comprometió a acometer las obras de infraestructura, como el Ayuntamiento, Casa de Cultura y Cementerio, de los que carece el municipio. Gustavo reconoció que el grado de ejecución del convenio "ha sido bajo, por no decir nulo" y culpó al ex-DIRECCION001 de TRES CANTOS S.A. Millán."

En el diario EL PAÍS de 13 de Mayo de 1994: "De momento este enredo, con mucho dinero por medio, le ha costado ya el cese al DIRECCION001 de TRES CANTOS S.A. Millán, destituído el pasado 18 de Marzo mediante una durísima carta de despido, que obra en poder de EL PAIS, que contiene en el encabezamiento de la relación de hechos determinantes del despido la expresión siguiente (destacable al respecto de la acción ejercitada): "sin conocimiento de este Consejo y abusando de la confianza depositada en Vd, ha venido adoptando en los últimos meses una serie de decisiones y suscribiendo una serie de documentos en nombre de TRES CANTOS S.A., que, además de su más que dudoso amparo en los poderes notariales que en su día le fueron otorgados, lo cierto es que son una trasgresión de las condiciones fijadas por el referido Consejo y claramente perjudiciales para los intereses de esta sociedad que Vd, supuestamente, defiende"".

SEGUNDO

Los tres motivos se formulan al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El primero, por inaplicación del artículo 18.1 de la Constitución Española, en relación con los apartados 3 y 7 del artículo 7º de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de Mayo, sobre Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen y jurisprudencia que lo desarrolla.

El segundo, por infracción de los artículos 18 de la Constitución y artículo 7.3 de la Ley Orgánica 17/1982, de 5 de Mayo. El tercero, (que se enuncia como cuarto), por aplicación indebida del artículo 20 de la Constitución. El Tribunal Constitucional ha diferenciado la amplitud de ejercicio de los derechos reconocidos en el artículo 20 de la Constitución española, según se trate de libertad de expresión (en el sentido de emisión de juicios y opiniones) y libertad de información (en cuanto a la manifestación de hechos), con relación a la primera, que es la que aquí interesa, sólo viene delimitado por la ausencia de expresiones indudablemente injuriosas, sin relación con las ideas que se expongan y que resulten innecesarias para la exposición de las mismas (Sentencia 20/1990, de 15 de Febrero). Por el contrario, cuando se persigue no dar opinión sino suministrar información sobre hechos que se pretenden ciertos, la protección constitucional se extiende únicamente a la información veraz. (Sentencia 105/1990, de 6 de Junio).

La información transcrita está debidamente justificada en su emisión por el carácter público del asunto tratado (problema suscitado por el desarrollo de una empresa pública, y por el carácter también público de los que han resultado demandados y demandante (hoy recurrente), DIRECCION000 de una empresa pública y DIRECCION001 de la misma).

Las sentencias de instancia han declarado probado que en referencia al despido del demandante recurrido, el demandado (Consejero de Política Territorial de la Comunidad de Madrid y DIRECCION000 de TRES CANTOS S.A), tuvo que comparecer ante la Asamblea de la Comunidad para explicar las relaciones del despido; e igualmente compareció ante los medios de comunicación, a requerimiento de éstos, sin que conste que se haya extralimitado en sus comentarios que se limitaron a dar a conocer las razones que habían llevado al Consejo de Administración de la entidad demandada a proceder al despido de su DIRECCION001 por discrepancias con su labor profesional; y sin que se haya probado otros extremos, entre los que cuenta que se haya facilitado a los medios por parte de los demandados la carta de despido.

Como expresa el Ministerio Fiscal, en defensa de la legalidad, se comprende que las sentencias de instancia han hecho la ponderación debida en la forma adecuada constitucionalmente prescrita.

Por todo lo expuesto, los motivos del recurso no pueden ser estimados.

TERCERO

Conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la imposición del pago de costas de este recurso al recurrente, con pérdida del depósito constituído.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por la Procuradora Doña María Eugenia Fernández Rico Fernández, en nombre y representación de Don Millán, contra la sentencia dictada por la Sección Vigesima de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 1 de Septiembre de 1999, con imposición del pago de costas causadas en este recurso al recurrente y pérdida del depósito constituído.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Clemente Auger Liñán. Román García Varela. Xavier O'Callaghan Muñoz. Jesús Corbal Fernández. Antonio Romero Lorenzo. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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