STS 350/2008, 17 de Junio de 2008

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
ECLIES:TS:2008:3340
Número de Recurso522/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución350/2008
Fecha de Resolución17 de Junio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de dos mil ocho.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por Susana contra sentencia de la Audiencia Provincial de LA SECCIÓN 2ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA, que le condenó por delito de determinación al ejercicio de la protitución (art. 188.1 CP ), los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, quien expresa el parecer de la Sala. Ha sido parte también el Ministerio Fiscal y el recurrente ha estado representado por la Procuradora Sra. Alicia Porta Campbell.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número Nº 2 de Mataró incoó procedimiento ordinario nº 1/2005 contra la procesada Susana y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona (Rollo de Sala 8/2005) que con fecha 19 de junio de 2006 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    Primero. En fecha 16 de septiembre de 2004 la procesada Susana, mayor de edad y sin antecedentes penales, de nacionalidad rumana, viajó desde su país hasta España en autocar junto con las también ciudadanas rumanas Dª Esther, Dª Penélope, ambas hermanas, y Dª Ángeles, habiendo propuesto a las dos primeras venir a trabajar a España en una cafetería ya que así se ganarían bien la vida, encargándose la procesada de los gastos del viaje y de los correspondientes a la tramitación de los pasaportes de ambas hermanas, las que se los reintegrarían con las ganancias que obtuvieran en nuestro país.

    SEGUNDO.- Una vez en España, donde entraron todas con pasaporte y visado, la procesada alojó a quienes con ella viajaron en la vivienda que ella ocupaba sita en la AVENIDA000 nº NUM000-NUM001, NUM002 NUM003 de la localidad de Vilassar de Mar (Barcelona). Ya en nuestro país la procesada manifestó a Esther y Penélope que no había trabajo en cafetería alguna y que tendrían que dedicarse a ejercer la prostitución, negándose a ello las citadas mujeres, ante lo cual la Sra Susana les dijo que si no accedían a ello no volverían a Rumanía y se pudrirían sus huesos aqui. Así las cosas, Esther se trasladó en dos ocasiones al Club Calipso sito en la localidad de Mataró, acompañada por la procesada que al llegar al establecimiento esperaba a las afueras del mismo, así como por su hermana y por la tercera chica que viajó con ellas desde Rumanía, donde les dijeron que no había trabajo hasta que en la tercera ocasión en que acudió Esther, esta vez sola, lo que ocurrió el 21 de septiembre de 2004, le facilitaron una tarjeta de plástico de color blanco con el nombre de la declarante y mientras permanecía a la espera de que el responsable del establecimiento le dijera algo se le acercó un cliente que le solicitó un servicio asexual que no consta llegara a llevarse a término no obstante lo cual el cliente entregó una cantidad de dinero no determinada a la Sra Esther al echarse la misma a llorar, suma de dinero que entregó a la procesada, acudiendo al día siguiente a la policía, acompañada de su hermana Penélope, a denunciar a la Sra Susana después de que ésta la mandase a trabajar al club reseñado. Por otra parte la procesada llevó el citado día 21 de septiembre a Penélope, junto con Ángeles, al Club el patio sito en Canet de Mar, permaneciendo en el mismo desde las 19,00 hasta las 24,00 horas aproximadamente sin llegar a realizar acto alguno de contenido sexual.

    TERCERO.- No ha quedado acreditado que Ángeles ignorase que viajada desde Rumanía hasta España para ejercer la prostitución, como tampoco ha quedado probado que durante el tiempo en que dicha mujer y las hermanas Esther y Penélope residieron en el domicilio en que lo hacía la procesada ésta las hubiera encerrado en el interior del inmueble impidiéndoles salir del mismo.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a la procesada Susana en concepto de autora críminalmente responsable de un delito de determinación al ejercicio de la prostitución, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en su actuación, a las penas de dos años de prisión y multa de doce meses con una cuota diaría de seis euros y una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, así como al pago de una tercera parte de las costas procesales.

    Debemos absolver y absolvemos a dicha procesada de los delitos contra los derechos de los ciudadanos extranjeros y detención ilegal por los que igualmente fue acusada, declarándose de oficio dos terceras partes de las costas procesales.

    Dado que la extensión de la pena impuesta permitiría en su caso conceder al beneficio de la remisión condicional de la misma y visto el tiempo que lleva ya privada de libertad la procesada, póngasela inmediatamente en libertad librándose el oportuno mandamiento al Sr Director del Centro Penitenciario."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por Susana, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes motivos de casación:

PRIMERO

Por infracción del art. 188.1 CP.

SEGUNDO

Por quebrantamiento de forma del art. 851.3 LECr -

TERCERO

Por vulneración de derechos fundamentales (art. 852 LECr )

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día tres de junio de 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los motivos segundo y tercero del recurso tienen un contenido similar, como lo reconoce la propia representación de la recurrente. En el primero de ellos se alega como quebrantamiento de forma del art. 851.3º LECr que en la sentencia no se ha expuesto "el juicio de verosimilitud y veracidad" respecto de la prueba testifical. En el segundo de los motivos se sostiene que no se han considerado los aspectos referentes a la ausencia de incredulidad subjetiva, de verosimilitud del testimonio y de persistencia en la incriminación y que, consecuentemente se habría vulnerado el derecho de la acusada a la presunción de inocencia.

Ambos motivos deben ser desestimados.

  1. La omisión de resolución de custiones objeto del proceso prevista en el art. 851.3º. LECr. no es de apreciar cuando la cuestión referente a la valoración de la prueba ha sido resuelta, aunque sea de manera insastifactoria para las partes que hayn planteado un punto de vista diverso del acogido en la sentencia. En el presente caso la Audiencia ha estimado que los hechos probados se basan en prueba testifical y por lo tanto ha resuelto la cuestión que el recurso plantea.

  2. La sentencia recurrida se basa en la prueba testifical. Ciertamente en la ponderación de la prueba tesifical los Tribunales están ante todo vinculados a los criterios establecidos en la ley procesal, según la cual las declaraciones testificales serán apreciables según el critrio racional. La jurisprudencia de esta Sala caracterizó en sucesivos precedentes a partir de 1988 (SSTS 383/1988; 390/1988; 408/1988; 23.3.1988 ) el criterio racional, mencionado en el art. 717 LECr, como un criterio general, no sólo referido a las pruebas testificales, dado que las otras especies de prueba no tienen ninguna particularidad que, en su valoración, justifique apartarse de la razón. En el desarrollo del criterio racional la jurisprudencia se ajustó esencialmente a una ampliamente conocida doctrina que entiende que en el marco del recurso de casación el juicio de los Tribunales de instancia sobre la prueba debe comprobar si el mismo ha respetado los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos.

En algunos casos la jurisprudencia también ha hecho referencia a la ausencia de incredulidad subjetiva, a la verosimilitud del testimonio y a la persistencia en la inculpación de la declaración del testigo. Estos criterios no constiuyen juicios que el Tribunal deba realizar además de los antes referidos y en todo caso no dicen nada distinto. El significado de estos criterios no ha sido hasta el presente totalmente precisado y, en todo caso no implican divergencia alguna respecto de los criterios tradicionales de la doctrina.

La incredulidad subjetiva sólo puede ser considerada por los Jueces, en principio, sobre la base de requisitos formales del procedimiento de formación de la convicción en conciencia, es decir aplicando el principio de inmediación y ponderando, en su caso, las circunstancias y las relaciones personales que pudieran justificar un especial interés del declarante, que quitara valor a sus manifestaciones. Entre estos principios procesales se encuentra en primer lugar el principio de inmediación, establecido en el art. 741 LECr, que es un presupuesto necesario para apreciar la veracidad de la declaración.

La verosimilitud del testimonio, en realidad, tampoco dice nada especial y, dado que viene a significar que lo declarado por el testigo es creible porque es materialmente posible, lo que coincide con la tradicional comprobación del respeto de las máximas de la experiencia, es decir de conocimientos que se adquieren mediante la observación de hechos y que es posible generalizar (por ejemplo sencillas relaciones causales).

Finalmente la persistencia la inculpación de la víctima o del testigo al acusado no releva al Tribunal de considerar las circunstancias de la inculpación y no es, por sí, suficiente fundamento, sobre todo, m cuando el acusado también ha persistido en su negación de los hechos manteniendo la misma versión durante todo el proceso. En estos casos el Tribunal debe motivar expresamente, tal como lo exigen los arts. 24.1. y 123 CE, las razones por las que ante dos persistentes declaraciones en sentido contrario se inclina por una u otra versión.

Aclarado lo anterior es claro que el objeto del recurso de casación, respecto del juicio sobre la prueba testifical, es la racionalidad del mismo y que la impunación de la misma debe ser expresada dentro de las alegaciones del recurso. En todo caso, la Defensa no ha impugnado concretamente la racionalidad del juicio, sino sostenido que el juicio sobre la prueba debió ser presentado de una manera expositivamente diversa. Es claro entonces que una impugnación que no se rfiere a la racionalidad del juicio, sino a la forma en la que la misma ha sido expuesta no consstituye una infracción del art. 24 CE.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso se contrae a la denuncia de la infracción del art. 188.1 CP. Afirma la recurrente que los delitos del Título VII del CP tiene por objeto conductas que determinan que el sujeto pasivo "no es capaz de decidir libremente" y admite que "los medios comisivos pueden ser múltiples y de muy diversa índole, aunque legalmente equiparados a efectos punitivos".

El motivo debe ser desestimado.

Los hechos que se imputan a la recurrente se subsumen bajo el tipo del art. 188.1 CP. La concurrencia de los elementos de dicho tipo no resulta discutible. Las víctimas han sido determinadas al ejercicio de la prostitución en primer lugar mediante engaño, pues han sido atraidas a España mediante una promesa mendaz de trabajo en una cafetería y con el propósito oculto de lucrarse con el ejercicio de la prostitución de las mismas. Al quedar en España sin ninguna posibilidad de trabajo y adeudando a la recurrente los gastos de viaje y de gestión de los pasaportes. A partir de ese momento, las víctimas quedan en una situación de necesidad, dado que no tienen la posibilidad de financiarse el regreso a su país y carecen de la posibilidad de subsistir sin trabajo. Por lo tanto, mediante engaño y abuso de la situación de necesidad se las determina a la única ocupación posible para poder subsistir. Consecuentemente se dan los medios típicos contenido en el art. 188.1. CP.

No consta en los hechos probados que las tres víctimas hayan llegado a ejercer efectivamente la prostitución. Sólo una de las tres llegó a ser admitida en el Club donde se pretendía ocuparlas. Sin embargo, el delito del art. 188.1 CP no requiere que la persona determinada haya llegado a mantener relaciones sexuales por precio. Es suficiente con haberla colocado en la posición de tener que hacerlo en situaciones en las que su necesidad es clara.

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por Susana, contra sentencia dictada el día 19 de junio de 2006 por la Audiencia Provincial de Barcelona en causa seguida contra el mismo por un delito de determinación a la prostitución (art.188.1.CP )

Condenamos al recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Enrique Bacigalupo Zapater Julián Sánchez Melgar Perfecto Andrés Ibáñez Francisco Monterde Ferrer Siro Francisco García Pérez

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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