STS, 19 de Diciembre de 1996

PonenteD. JOAQUIN DELGADO GARCIA
Número de Recurso431/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Serafincontra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección Primera), que le condenó por un delito relativo a la prostitución, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. López Arevalillo.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Cieza, incoó Procedimiento Abreviado con el núm. 571 de 1.988, contra Serafiny, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Murcia (Sección Primera), que, con fecha 23 de septiembre de 1.995, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Probado, y así se declara, que : a comienzos del verano de 1.988 el acusado Serafin, nacido el 21 de mayo de 1.952 y condenado por tenencia ilícita de armas en resolución (7 de mayo de 1.990) sin incidencia penológica sobre esta causa, conoció en el club "Tú y Yo" de Cieza a Teresa, a la sazón de 25 años de edad y empleada como camarera y chica de alterne en dicho establecimiento, trabando con ella una estrecha relación que muy pronto habría de convertirse en una efectiva dominación sobre la misma, merced a las palizas, agresiones y frecuentes golpes que le propinaba, procedimientos con los que logró imponerle, en su particular beneficio, la práctica asidua en habitaciones o dependencias del referido local, y a lo largo de los meses de julio a octubre de 1.988, de relaciones sexuales con terceros mediante precio, lucrándose el acusado con estos ingresos, al obtener una parte sustancial de las ganancias, una vez deducida manutención y cama, métodos los empleados por Serafintan persuasivos que no sólo aseguraron la continuidad de Teresaen el comercio sexual, sino que estimulaban su rendimiento cuando el acusado se sentía defraudado en sus expectativas de lucro o provecho, y facilitaban un eficaz control sobre ella y con ello su permanecia en el club y hasta el contenido de sus llamadas telefónicas interiores, a realizar en presencia del acusado o de personas de su confianza, que acompañaban asimismo a Teresaen sus esporádicas salidas externas, vigilancia y control que tampoco experimentaron quebranto o relajación significativa en las cuatro ocasiones en que aquella intentó fugarse del club, reintegrándosele de inmediato al establecimiento o local, donde el acusado incrementaba sus inversiones e intereses y procuraba suplementarias ganancias con la introducción y explotación de máquinas recreativas y de azar. En este clima de conminación y amedrentamiento, en el mes de octubre de ese año, Teresaes trasladada desde Cieza al club "Casablanca" de L'Ollería (Valencia) con idénticos designios de tráfico carnal, a voluntad e interés del acusado, formulando denuncia por estos hechos, junto con un grupo de mujeres del "Club Casablanca" el 18 de octubre de 1.988 ante la Guardia Civil de L'Olleria, que procedió a brindarles inmediata protección y asistencia médica ante el estado físico que presentaban, confiándose a Teresaa casa de acogida de mujeres maltratadas de institución religiosa."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Serafin, como autor responsable de un delito relativo a la prostitución, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de CINCO AÑOS DE PRISION MENOR, OCHO AÑOS DE INHABILITACION ESPECIAL para el ejercicio de actividades de hosteleria y MULTA DE 200.000 pts. (doscientas mil pesetas), sustituidas de 16 días de arresto sustitutorio en caso de impago por insolvencia, accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena. Reclámese del instructor la remisión, debidamente ultimada de la pieza de responsabilidad civil y firme que sea esta sentencia, comuníquese la causa al Registro Central de Penados."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley y de precepto constitucional, por el acusado Serafin, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Serafin, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del número 1º del art. 850 de la LECr, consistente en la denegación de la suspensión del juicio oral para la realización de una prueba, propuesta en tiempo y forma por esta defensa y admitida y declarada pertinente por el Tribunal a quo. Segundo.- Infracción de precepto constitucional, al amparo del núm. 1º del art. 849 de la LECr, y en el art. 5.4 de la LOPJ, infracción e inaplicación del art. 24.2 de la CE. Tercero.- Infracción de ley, al amparo del núm. 1º del art. 849 de la LECr, indebida inaplicación, de lo dispuesto en los arts. 112.6º, 113-4º y 114 del CP.

    5- El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, impugnándo todos sus motivos, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Conferido nuevo traslado a los efectos convenidos en la Disposición Transitoria Novena letra C de la Ley Orgánica 10/95, de 23 de noviembre, la representación del acusado no consideró necesario adaptar los motivos.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo se celebró la deliberación y votación prevenidas el día 9 de diciembre de 1996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida condenó a Serafincomo autor de un delito relativo a la prostitución por haber retenido contra su voluntad en su ejercicio a Teresaen varios clubs, primero en Cieza (Murcia) y luego en un pueblo de Valencia donde, junto con otras compañeras, se atrevió a denunciar lo ocurrido. Se le impusieron las penas de 5 años de prisión menor, 200.000 pts. de multa y 8 años de inhabilitación especial para actividades de hostelería.

Dicho condenado recurrió en casación por tres motivos que han de ser claramente rechazados.

SEGUNDO

En el motivo 1º, al amparo del nº 1º del art. 850 de la LECr, alega que hubo una denegación indebida de prueba al no haberse suspendido el juicio oral ante la incomparecencia del testigo Jose Manuel.

El fundamento de derecho 7º de la sentencia recurrida trata correctamente esta cuestión y a su contenido nos remitimos .Basta con que ahora precisemos lo siguiente:

  1. Ante la no suspensión del juicio, el letrado de la parte ahora recurrente formuló la correspondiente protesta, pero no dijo las preguntas que pretendía hacer al testigo incomparecido, siendo de todos conocida la doctrina del T.C. y de esta Sala relativa a la importancia de este requisito para la estimación del correspondiente recurso de casación, requisito no meramente formal, pues para juzgar sobre la relevancia de la prueba no practicada es preciso conocer aquellos extremos sobre los que habría de versar el interrogatorio.

  2. En los casos como el presente, para considerar relevante la prueba denegada, es necesario que las declaraciones que pudiera haber hecho el testigo hubieran tenido aptitud para modificar el contenido del fallo en alguno de sus extremos, requisito esencial que aquí no se cumple: se trataba de un testigo más de descargo entre otros muchos que sí declararon en el juicio. Ni siquiera el propio escrito de recurso es capaz de precisar la forma en que la declaración de Jose Manuel, al parecer dedicado a unas actividades similares a aquellas por las que la sentencia recurrida condenó, podía haber modificado el sentido de tal condena, que fue posible fundamentalmente, porque la víctima tuvo el valor de denunciar y de mantener su denuncia con coherencia y verosimilitud, conforme fue apreciado por la Sala de instancia.

Este motivo 1º ha de desestimarse.

TERCERO

Con lo antes expuesto queda de manifiesto la necesidad de rechazar también el motivo 2º, en el que, por el cauce del art. 5.4 de la LOPJ, se denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE.

Lo que hace aquí el recurrrente, no es negar la existencia de prueba en relación a los hechos por los que fue condenado. Reconoce que la víctima declaró contra el acusado en la forma en que la sentencia recurrida lo recogió. Lo que trata de hacernos ver es cómo la Audiencia tenía que haber considerado insuficiente dicho testimonio, poniendo de relieve la abundante prueba de descargo que existió en el propio trámite del plenario.

Una vez más tenemos que decir que en casación no podemos revisar la valoración de la prueba que la Ley Procesal (art. 741) atribuye en exclusiva a la Sala de Justicia que presidió el acto solemne del juicio oral y tuvo contacto directo con la prueba practicada y las alegaciones orales de las partes. En este recurso sólo podemos comprobar que hubo prueba de cargo practicada en el juicio.

Con sólo leer el acta del plenario, y particularmente la declaración de la perjudicada, podemos corroborar que tal clase de prueba existió en el caso presente, con lo que hemos de afirmar que el derecho a la presunción de inocencia del condenado fue debidamente respetado.

Baste añadir aquí que la sentencia recurrida hace un minucioso y razonable estudio de los medios de prueba que utilizó como base de su condena en sus fundamentos de derecho 4º, 5º, 6º y 7º, estudio que se corresponde con la importancia que la cuestión de la forma en que ocurrieron los hechos, y particularmente de la participación del acusado en los mismos, tuvo en el debate desarrollado a lo largo del proceso.

CUARTO

Finalmente, en el motivo 3º, por la vía del nº 1º del art. 849 de la LECr, se alega infracción de ley por no haberse aplicado los artículos 112.6º, 113º-4º y 114 CP, que regulan la prescripción del delito.

El transcurso del tiempo, a través de la prescripción, produce importantes efectos jurídicos transformando determinadas situaciones de hecho en verdaderos estados de derecho en el sentido que reclama la seguridad jurídica como uno de los principios que informan nuestro ordenamiento legal y que aparece recogido en el art. 9.3 de nuestra Constitución.

En el ámbito del derecho penal opera de modo singularmente eficaz, pues, por un lado, aparece en el art. 112 del código recién derogado y 130 del nuevo como causa de extinción de la responsabilidad penal junto a la muerte del reo, el cumplimiento de la condena, la amnistía, el indulto y el perdón del ofendido, de modo que en la jurisprudencia de esta Sala ya no se plantea duda alguna en cuanto a que, por su naturaleza jurídica y por los efectos que produce, debe encuadrarse en el ámbito del derecho sustantivo (Sentencia de 28-6-88), mientras que, por otro lado, tiene una doble posibilidad de actuación, como prescripción del delito (nº 6º) y como prescripción de la pena (nº 7º).

La prescripción del delito existe cuando ha transcurrrido el tiempo que la Ley señala (art. 113) sin procedimiento contra el culpable, bien porque la causa penal no llegara a iniciarse, bien porque terminara sin resolución con eficacia de cosa juzgada, bien porque el procedimiento quedara paralizado, cualquiera que sea la fase en que tal paralización se produjera, pues sobre esto la ley no distingue (art. 114), siendo de apreciar incluso en los casos de rebeldía del reo (art. 834 y ss. de la LECr.) y también cuando se ha dictado sentencia en alguna fase anterior mientras tal sentencia no alcance firmeza.

La prescripción de la pena se presenta cuando, dictada ya sentencia firme condenatoria, pasa el plazo que prescribe el art. 115 del código sin actividad de ejecución de la pena impuesta, ya porque no comenzara a cumplirse, ya porque llegara a quebrantarse su cumplimiento, interrumpiéndose dicho plazo si el reo cometiera otro delito (art. 116).

Refiriéndonos a la prescripción del delito, que es la que ahora nos interesa, su modo de aplicarse en el procedimiento se encuentra regulado en los arts. 666 y ss. de la LECr, pues aparece como el 3º de los artículos de previo pronunciamiento a tramitar dentro de la llamada fase intermedia del proceso penal; pero por la naturaleza sustantiva antes referida, en cuanto que produce la extinción de la responsabilidad criminal sin requerir para ello ninguna exigencia de carácter procesal, sino solamente la inexistencia de trámite de la causa penal durante los plazos señalados en la ley antes de sentencia firme, tratándose de una cuestión de orden público, se estima que puede alegarse en cualquier estado del procedimiento, y hasta declararse de oficio, y así lo tiene reiteradamente declarado esta Sala (Ss. 24-2-62, 28-1-82, 21-4-87, 5-1-88, 28-6-88, 16-11- 89 y 2-12-89, 6-4-90, 31-10-90, 3-12-90 y 7-2-91).

En el caso presente no cabe aplicar la prescripción del delito, como se pretendió en la instancia y fue rechazado en la sentencia recurrida (fundamento de derecho 1º) por la siguiente argumentación:

El plazo aplicable al caso es el de cinco años, en consideración a la pena privativa de libertad impuesta (5 años de prisión menor), por lo dispuesto en el art. 113 del CP recién derogado.

Cuando se trata de un delito permanente como el de autos, es decir, de un delito que se comete a lo largo de un periodo más o menos dilatado en el tiempo (aquí varios meses: desde comienzos del verano hasta octubre de 1.988), lo mismo que en el caso de delito continuado, el plazo de prescripción sólo puede iniciarse cuando cesa la correspondiente conducta delictiva, según reiterada jurisprudencia de esta Sala (Ss. 6-11-80, 11-12-87 y 5-5-89, entre otras muchas) que ya ha cristalizado en el art. 132.1 del CP de 1.995.

Esto en cuanto el "dies a quo".

Respecto del dies "ad quem", sabido es que la interrupción de la prescripción se produce "desde que el procedimiento se dirija contra el culpable", lo que, sin perjuicio de que pudiera haber ocurrido antes, al menos, en el caso de autos, existió desde el momento en que, a solicitud del Ministerio Fiscal, se dictó providencia de fecha 10 de marzo de 1.993 (folio 112) acordando recibir declaración al ahora recurrente que luego fue acusado y condenado. Después existieron otros actos procesales con valor igualmente para impedir la consumación de la prescripción, ocurridos antes del referido plazo de cinco años, la declaración de Serafincomo imputado el 14-6-93 (folios 154 a 158), el escrito de acusación del Ministerio Fiscal (folio 166) e incluso el auto de apertura de juicio oral de 20-9-93 (folio 182).

Así pues, ni siquiera transcurrió el plazo de 5 años alegado por la parte recurrente.

Tampoco podemos acoger este motivo 3º.III.

FALLO

NO HA LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de ley y de precepto constitucional, interpuesto por Serafincontra la sentencia que le condenó por delito relativo a la prostitución, dictada el día veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia, imponiendo a dicho recurrente el pago de las costas de esta alzada.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió. Sin perjuicio de que la Audiencia pueda acomodar la presente resolución al nuevo Código Penal si ello fuera necesario.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Delgado García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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