STS, 5 de Diciembre de 1996

PonenteD. JOSE MARIA MARIN CORREA
Número de Recurso2197/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mª Luisa Delgado-Iribarren Pastor, en nombre y representación de LA RED NACIONAL DE FERROCARRILES ESPAÑOLES (RENFE), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de fecha 22 de Marzo de 1996, en el recurso de suplicación número 1145/94, formulado por Renfe, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Málaga, de fecha 17 de Junio 1994, instados por D. Lázaro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 17 de Junio de 1994, el Juzgado de lo Social número 2 de Málaga dictó sentencia en virtud de demanda formulada por D. Lázarocontra RENFE, en la que como hechos probados figuran los siguientes: "1º) El actor D. Lázaro, ha prestado servicios para RENFE, desde el día 1-II-1983, con la categoría profesional de Oficial Celador de línea electrificada y un salario mensual de 121.288 ptas. 2º) En fecha anterior al 1-X- 1990, solicitó la excedencia voluntaria, notificándole RENFE el pase a dicha situación y con efectos hasta el 1-X-1991. 3º) El 25 de Septiembre de 1991, el actor solicitó prórroga de la precitada excedencia a la que Renfe accedió, otorgándole ésta, hasta el 1-X-1992. 4º) En fecha 28-IX-1992, el actor solicitó nuevamente prórroga, concediéndosele ésta por un año más. 5º) Con fecha 17-IX- 1993, el actor solicitó prórroga de dicha excedencia por igual período, es decir, por un año. 6º) Por escrito de 23-XII-93, -enviado sin acuse de recibo, ni medio probatorio alguno- RENFE le comunica que ha procedido a darle de baja definitiva en la Red. 7º) En fecha 21-III-1994, se intentó sin efecto acto de conciliación ante el C.M.A.C. 8º) La demanda se presentó el día 22-III-1994.". En la misma y como parte dispositiva consta la siguiente: "Que debo estimar y ESTIMO la demanda interpuesta por D. Lázaro, frente a la "RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES" sobre reconocimiento de derechos y que ha dado lugar a los autos nº 315/94, en este Juzgado de lo Social número dos de Málaga y su provincia, y, en consecuencia, debo declarar y declaro el derecho del hoy actor a continuar en situación de prórroga voluntaria en RENFE y debo condenar y CONDENO a la hoy demandada a reponer al actor en la situación de excedencia voluntaria dejando sin efecto la "baja definitiva en la Red".".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, dictó sentencia con fecha 22 de Marzo de 1996, en la que como parte dispositiva consta la que sigue: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por RENFE contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Málaga, y provincia de fecha 17 de junio de 1.994, en autos seguidos a instancia de D. Lázarosobre reclamación de derechos, frente a la recurrente y consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Condenando al recurrente al abono de las costas del recurso, incluidos los honorarios del letrado de la parte recurrida en cuantía que no puede superar las 100.000 pts.".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparó el recurrente, en tiempo y forma e interpuso después recurso de Casación para la unificación de doctrina. En el recurso se denuncia la contradicción producida con las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 24 de Octubre de 1994, recurso número 3229/94 y 21 de Noviembre de 1994, recurso número 4488/94.

CUARTO

No se impugnó el recurso por la recurrida, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal, que lo estima improcedente.

CUARTO

Señalado día para la deliberación, votación, y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso viene interpuesto por la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, radicada en Málaga, de 22 de Marzo de 1996, que desestimó el Recurso de Suplicación interpuesto por la empresa contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de dicha capital andaluza, cuyo fallo condenó a la demandada a reponer al actor en la situación de excedencia voluntaria, dejando sin efecto su baja definitiva en la Red acordada por la empresa. Los hechos enjuiciados consisten, en síntesis en que el trabajador obtuvo excedencia voluntaria, por un año, que le fue concedida con efectos iniciales en 1 de Octubre de 1991, en 25 de Septiembre de 1991 le fue concedida prórroga por un año en tal situación, e igualmente en 2 de Septiembre de 1993. Acudió él a solicitar nueva prórroga en 17 de Septiembre de 1993, y la empresa le comunicó en 14 de Febrero de 1994, que había acordado su baja definitiva por no haber solicitado oportunamente el reingreso al servicio activo. Frente a esta Sentencia la parte recurrente ha seleccionado como contradictorias dos Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que contemplan supuestos análogos de trabajadores al servicio de la RENFE, quienes han obtenido excedencia voluntaria y prórrogas en la misma situación, y su segunda solicitud de prórroga (en la Sentencia de 24 de Octubre de 1994), y su primera solicitud de prórroga (en la Sentencia de 21 de Noviembre de 1994), merecen de la empresa la decisión de baja definitiva en su servicio, por no haber solicitado el reingreso, en el momento oportuno. Las respectivas Sentencias de instancia absolvieron a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra, y la Sala de Cataluña desestimó los Recursos de Suplicación interpuestos, porque mantiene el criterio de que no basta la solicitud de prórroga de la excedencia, sino que es precisa la solicitud de reingreso al servicio activo, cuya omisión determina la pérdida del derecho del excedente al reingreso. Es evidente la contradicción de la ahora recurrida con ambas Sentencias y, como basta una sola a efectos de tal requisito, se razonará sobre la más moderna de las invocadas y después seleccionadas. Ello supone que la denuncia de inadecuación de procedimiento ejercitada por el recurrente no haya tenido acceso a la Casación para Unificación de doctrina porque la parte no ha cumplido el requisito previsto en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

Acreditada la contradicción, debe estudiarse la censura jurídica, que la parte hace consistir en denunciar la infracción del artículo 275 del X Convenio Colectivo de la RENFE, que dispone: "Se perderá el derecho al reingreso en la Red si no se solicita antes de expirar el plazo por el cual se concedió la excedencia o la prórroga en su caso". Precepto que la parte coordina con el artículo 273 del propio Convenio, en que se lee: "La excedencia voluntaria tendrá una duración mínima de un año y no podrá exceder de cinco, antes de los cuales el agente tendrá que pedir el reingreso. Si no lo hiciere perderá la condición de excedente". Razona la recurrente que la norma pactada obliga a solicitar el reingreso al servicio activo antes de concluir el primer plazo de excedencia, o, en su caso, antes de concluir la prórroga, si tal es la situación; y, en efecto, así debe leerse el invocado artículo 275, que no es afectado, en esta interpretación por la regulación de la concesión de la excedencia o de la prórroga o prórrogas sucesivas. En efecto, como recuerda el recurrente, la Reglamentación Nacional del Trabajo, de 22 de Enero de 1971, disponía en su artículo 174 "Se perderá el derecho al reingreso en la Red si no se solicita antes de expirar el plazo por el cual se concedió la excedencia o la prórroga en su caso", y es una medida que debe aislarse de la regulación de la concesión de la excedencia o de su prórroga. El espíritu de la norma aparece claro en exigir del trabajador la solicitud de reingreso como exteriorización de su voluntad de mantener el nexo contractual, puesto que las normas sucesivamente vigentes, han establecido la omisión de esta solicitud de reingreso como causa de pérdida del derecho al reingreso (Reglamentación), o pérdida de la condición de excedente (X Convenio Colectivo). Pretender que la solicitud de prórroga en la excedencia es también solicitud de reingreso al servicio activo es construir una antinomia, porque quien solicita la prórroga precisamente solicita quedar fuera de dicho servicio, lo que impide tal analogía o identidad.

TERCERO

La Sentencia recurrida lo que razona es que, siendo obligatoria la concesión de la prórroga, no cabe exigir la simultánea petición de reingreso al servicio activo, por lo que, ante la duplicidad de normas (obligación de conceder la prórroga y obligación de solicitar el reingreso al servicio activo) entiende que debe prevalecer el derecho del trabajador a obtener la prórroga en la excedencia, en virtud de la regla de hemerneútica del artículo 3.3 del Estatuto de los Trabajadores. Este razonamiento no puede ser tenido como cierto, porque lo que es un derecho del trabajador, con un año de antigüedad en la empresa, es obtener la excedencia de uno a cinco años; derecho ejercitado y reconocido al aquí recurrido, si bien con duración limitada a un año, por su personal decisión. La solicitud de prórroga no tiene regulada una decisión forzosamente favorable; antes al contrario, el artículo 273 del Convenio Colectivo, tras establecer la necesidad de que el Agente en excedencia voluntaria solicite el reingreso antes del transcurso de su duración, previene que "Si una vez pedido (el reingreso) no tuviera ocasión de reingresar por falta de vacantes, se podrá prorrogar la excedencia a instancia del trabajador por iguales períodos de tiempo", lo que evidencia, primero, que la solicitud de la excedencia tiene un límite mínimo (un año) y un límite máximo (cinco años), antes de cuyo transcurso, el excedente ha de solicitar el reingreso; que dicho reingreso podrá no producirse, si no hubiera vacante, en cuyo supuesto caben dos posturas, o conservar el derecho al reingreso en la primera vacante que se produzca, a tenor del artículo 46.5 del Estatuto de los Trabajadores, reflejado en el artículo 275 del Convenio Colectivo, o bien obtener una prórroga de la excedencia voluntaria, por plazo igual al concedido inicialmente. Ni siquiera esta segunda solución, que tiene para las partes del contrato el beneficio de no quedar sujetos a un reingreso forzoso, si llegara a producirse la vacante origina el deber de la empresa de conceder prórroga de la excedencia, como tampoco es obligada su solicitud para el trabajador.

CUARTO

Resulta, por tanto, evidente que la solicitud de la prórroga en la excedencia, no equivale, ni suple o sustituye a la obligada solicitud de reingreso por parte del excedente, solicitud cuya omisión tiene la consecuencia establecida antes por la Ordenanza Laboral, como se ha visto, y hoy por el Convenio Colectivo de perder el derecho al reingreso en la Red, y siendo este derecho el único conservado hasta entonces por el excedente, según los mencionados artículos 46.5 del Estatuto de los Trabajadores y 275 del Convenio Colectivo, la decisión de la empresa de dar de baja definitiva al trabajador está ajustada al ordenamiento, y la Sentencia que entiende lo contrario infringe los preceptos estudiados. Estudiados, sin que la Sala pueda plantearse de oficio los problemas que se derivarían de exigir una conducta contractual, guiada por la buena fe, no invocada por el Ministerio Fiscal, y cuando la parte recurrida ni siquiera se ha personado en este recurso.

QUINTO

Como denuncia el recurso, el quebranto de la unidad de doctrina también es patente y es necesario unificar la que ha recaído sobre los preceptos del Convenio Colectivo de RENFE, a cuyo fin la Sentencia recurrida ha de ser casada y anulada y el debate de suplicación decidido con la desestimación del recurso de la empresa en su denuncia de inadecuación de procedimiento, estimación de dicho recurso en cuanto al fondo, para revocar la Sentencia de instancia y con desestimación de la demanda, absolver a la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles demandada, a quien se devolverán los depósitos efectuados para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mª Luisa Delgado-Iribarren Pastor, en nombre y representación de LA RED NACIONAL DE FERROCARRILES ESPAÑOLES (RENFE), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de fecha 22 de Marzo de 1996. Casamos la sentencia de suplicación recurrida, Desestimamos el recurso de suplicación en cuanto a la inadecuación de procedimiento; estimar dicho recurso en cuanto al fondo, Revocar la sentencia de instancia, desestimar la demanda y absolver a la demandada. Devuélvanse los depósitos constituidos.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Marín Correa hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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