STS, 6 de Julio de 2006

PonenteJUAN GONZALO MARTINEZ MICO
ECLIES:TS:2006:5022
Número de Recurso35/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOMANUEL VICENTE GARZON HERREROJUAN GONZALO MARTINEZ MICOEMILIO FRIAS PONCEMANUEL MARTIN TIMONJAIME ROUANET MOSCARDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de dos mil seis.

Visto el presente recurso extraordinario de revisión num. 35/2004 interpuesto por D. Jose Augusto, representado por Procurador y dirigido por Letrado, contra la sentencia num. 1125 dictada, con fecha 8 de septiembre de 2004, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Sexta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el num. 1595/2002 , relativo al desalojo del pabellón ocupado. Ha comparecido como parte recurrida en esta revisión el Abogado del Estado y ha informado el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por resolución 4 de diciembre de 2001, publicada en el Boletín Oficial del Cuerpo de la Guardia Civil num. 34, de fecha 10 de diciembre de 2001, el Guardia Civil D. Jose Augusto cesó en su destino, pasando a la situación administrativa de activo pendiente de asignación de destino.

A la vista de lo anterior y de conformidad con lo establecido en el art. 20. Dos, de la Orden General núm. 54, de fecha 8 de agosto de 1994, modificada por la núm. 6, de fecha 24 de marzo de 2000, reguladoras de pabellones en la Guardia Civil, el 18 de diciembre de 2001, el Teniente Coronel de la Jefatura del Servicio Fiscal y Aeroportuario de Madrid, le notificó el desalojo del pabellón que le fue adjudicado en función de su anterior destino en el Acuartelamiento de Barajas, firmando el enterado el 20 de diciembre de 2001.

Con fecha 18 de enero de 2002 el recurrente elevó instancia ante el Subdirector General de Personal, solicitando prórroga con carácter extraordinario en el desalojo del citado pabellón, siendo dictada resolución, con fecha 31 de mayo de 2002, en la que se acuerda no conceder la prórroga solicitada.

Con fecha 18 de enero de 2002, el interesado presenta, en tiempo y forma, recurso de alzada, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 107.1 y 114.1 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , ante el General Jefe de la 1ª Zona de la Guardia Civil, contra la orden de cese del derecho de uso para ocupar el pabellón, dictada por el Sr. Teniente Coronel Jefe del Servicio Fiscal y Aeroportuario; desestimado el mismo con fecha 25 de febrero de 2002 y firmado el enterado con fecha 20 de marzo de 2002, interpuso recurso postestativo de reposición con fecha 19 de abril de 2002 de conformidad con el art. 116.1, del RJAP , siendo desestimado el mismo con fecha 31 de mayo de 2002.

Con fecha 27 de febrero de 2002 interpuso recurso de alzada ante el Sr. General Jefe de la 1ª Zona contra la resolución desestimatoria del Sr. Comandante Jefe accidental del Servicio Fiscal y Aeroportuario, sobre concesión de prórroga, siendo desestimado el mismo con fecha 22 de abril de 2002 y firmando el enterado con fecha 9 de mayo de 2002. Promovido recurso de reposición fue también desestimado.

SEGUNDO

Contra las resoluciones administrativas que le denegaron la prórroga solicitada para el desalojo del pabellón que ocupaba, el Guardia Civil D. Jose Augusto interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de la Jurisdicción, Sección Sexta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que, con fecha 8 de septiembre de 2004, dictó sentencia cuya parte dispositiva era del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso- administrativo interpuesto por D. Jose Augusto contra Resolución de 9 de julio de 2002 del Coronel Jefe de Zona que desestima recurso de reposición interpuesto contra Resolución de 22 de abril de 2002, que deniega la prórroga solicitada en relación con el desalojo del Pabellón que ocupa, acordado mediante Resolución de 18 de diciembre de 2001, debemos declarar y declaramos que las citadas resoluciones son conformes con el ordenamiento jurídico. No procede hacer declaración especial sobre costas".

TERCERO

Contra la citada sentencia D. Jose Augusto interpuso el 10 de diciembre de 2004 recurso de revisión ante esta Sala, que ha sido tramitado conforme a las prescripciones legales; y formalizado por el Abogado del Estado su escrito de oposición al recurso, se dio audiencia al Ministerio Fiscal, que emitió el preceptivo informe y, posteriormente, no instada la celebración de vista por ninguno de los interesados, se señaló por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 4 de julio de 2005, en cuya fecha ha tenido lugar dicha actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martínez Micó,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Decía la sentencia recurrida que "la cuestión objeto de debate se centra en decidir si son ajustadas a Derecho las resoluciones que se impugnan y que deniegan la pretensión del recurrente de que se le conceda prórroga en la ocupación del pabellón que tenía asignado.

El recurrente había cesado en su destino por resolución de 4 de diciembre de 2001, pasando a situación administrativa de "activo" pendiente de asignación de destino. El art. 20, apartado primero, de la Orden General del Cuerpo de 8 de agosto de 1994, dispone que "el desalojo del pabellón se producirá cuando concurra en el adjudicatario alguna de las causas recogidas en el art. 17 de la presente Orden General" Dicho precepto se refiere al "cese en el derecho de ocupación", y en su apartado a) dispone que "si el pabellón es de cargo, al cesar en el mismo" y en su apartado b) dispone que se pierde "cuando concurra alguna de las causas indicadas en el apartado 2 del art. 8" (baja en la Unidad a que esté asignado el pabellón o ascenso que implique cambio de pabellón por razón de la categoría que corresponda al adjudicatario".

El apartado 2 del art. 20 se refiere a que una vez producida la causa de cese en el derecho a ocupar el pabellón, el mando que lo adjudicó le instará al desalojo.

En este caso, la atribución del pabellón viene aparejada al destino que ocupa, destino del cual ha sido cesado el recurrente, según consta en el Boletín Oficial del Cuerpo de 10 de diciembre de 2001.

Por tanto, se dicta resolución acordando el desalojo. El recurrente ha instado mediante escrito la prórroga en la utilización del Pabellón, haciendo especial referencia a su situación personal de enfermedad que ha dado lugar a su cese en el destino y al hecho de que sus hijos asisten al colegio y se verían perjudicados al tener que cambiar de residencia. Asimismo, alega que existen pabellones vacíos en su Unidad, y además, que no tienen ninguna otra vivienda.

Debe tenerse en cuenta que el derecho a ocupar un pabellón no es automático, y que el hecho de existir un número determinado de éstos, obliga a establecer una serie de criterios para su adjudicación, de modo que el beneficiario no dispone de un derecho permanente a la vivienda que le ha sido adjudicada, sino que tal derecho viene condicionado por una serie de circunstancias, que básicamente se reducen al hecho de ocupar el destino que había dado lugar en su caso a la adjudicación.

No puede en tal caso tenerse en cuenta la razón por la cual ha cesado en su destino, puesto que la existencia de pabellones y el derecho a su ocupación va íntimamente unida al destino en una Unidad y al desempeño de un determinado puesto de trabajo. En la actual situación del recurrente está en activo pendiente de asignación de destino en Madrid. Por otra parte, y según certificado aportado al efecto, en el Destacamento de Trafico de Barajas no existen pabellones vacíos, por lo que no cabe la prorroga solicitada en base a razones de carácter humanitario, comprensibles desde tal punto de vista, pero que no pueden servir para estimar su pretensión, teniendo en cuenta la naturaleza de los pabellones y los criterios para su atribución, normativamente establecidos.

Por otro lado, no consta la finalización del expediente que se le está tramitando en relación con la posible insuficiencia de condiciones psicofísicas, sin embargo, la resolución que sirve de base al desalojo, que es la que acuerda el cese en su destino, es firme, y es precisamente dicho cese el motivo que la Orden General establece para acordar el desalojo".

SEGUNDO

Hace constar el recurrente que el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 7 de Madrid conoció del Procedimiento Abreviado núm. 7/2004 , sobre inutilidad para el servicio, planteado por D. Jose Augusto, dictando sentencia el día 30 de abril de 2004 , cuyo Fallo estima el recurso y declara que existe relación causa efecto entre la enfermedad que da lugar a la inutilidad de D. Jose Augusto y el servicio que prestaba en la Guardia Civil. Se acompañaba copia de la sentencia.

La declaración contenida en la sentencia fue publicada por Orden 431/141663/04 en el Boletín Oficial de Defensa núm. 179, de 10 de septiembre de 2004.

Dado que se ha reconocido a D. Jose Augusto el pase a retiro por inutilidad permanente para el servicio como ocurrida en acto de servicio, el recurrente se ha acogido a su derecho, entre otros, de mantener una especial vinculación con el Instituto mediante su adscripción con carácter honorífico a la Unidad por él elegida, en nuestro caso concreto al Destacamento de Tráfico de Barajas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 90 de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, de Régimen del Personal del Cuerpo de la Guardia Civil , en relación con la Orden General de la Dirección General de la guardia Civil núm. 8, de 4 de abril de 2000.

Reconoce el recurrente que al día de la fecha de su recurso no se tiene resolución del Director General de la Guardia Civil sobre su adscripción o no al Destacamento de Tráfico de Barajas, pero aún así presentó recurso de revisión porque, en principio, no hay causa que le llevase a pensar en su denegación, pero sobre todo por el hecho de que en la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Sexta, en todo momento se refiere al "cese en el destino" del recurrente. Dicho en otro términos, la sentencia establece una relación causal y directa entre el derecho a residir en un Pabellón de la Guardia Civil con el destino que tenga el Agente.

Pues bien, a raíz de ello, la sentencia indicada debe ser revisada --concluye el recurrente-- en el sentido de que D. Jose Augusto a va ser adscrito de forma honorífica al Destacamento de Tráfico de barajas, con lo cual no va a romper su vinculación con el Instituto de la Guardia Civil, lo que es tanto como una nueva forma de destino, que lleva aparejada derechos como menciona el art. 90 de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre y, entre ellos bien puede estar el de residir en un Pabellón porque no ha sido negado expresamente por ninguna Orden General del Cuerpo, ni tampoco por ninguna modificación a la Orden General del Cuerpo de la Guardia Civil núm. 54 sobre Pabellones.

TERCERO

La doctrina general entiende que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional y extraordinario en cuanto supone desviación de las normas generales, dado que la finalidad a la que responde no es la de los recursos ordinarios que inciden en una relación jurídico- procesal abierta, sino que la revisión presupone, en todo caso, una relación jurídica cerrada, situación jurídica que ha motivado el criterio doctrinal de conceptuarla, más que como un propio recurso, como una auténtica demanda o pretensión rescisoria que, en función de su naturaleza, ha de ser objeto de aplicación restrictiva, además de circunscribirse, en cuanto a su fundamento, a los casos o motivos taxativamente señalados en la Ley.

El recurso de revisión, para que sea admisible, requiere el cumplimiento riguroso de las normas legales que aperturan el mismo, puesto que la finalidad que con dicho recurso se persigue es combatir la firmeza de las sentencias, afectando a la seguridad jurídica de los litigantes, por lo que sólo será admisible y procedente, en su caso, cuando se den los presupuestos que la Ley de la Jurisdicción señala y tenga un exacto encaje en alguno de los concretos casos o motivos en que se autoriza su interposición o formalización.

No cabe en el recurso de revisión intentar una nueva resolución sobre lo ya alegado y decidido para convertir el recurso en una nueva y posterior instancia contra sentencia firme. El recurso que analizamos no es, en definitiva, una tercera instancia que permita un nuevo replanteamiento de la cuestión discutida en las instancias ordinarias anteriores, al margen de la propia perspectiva del recurso extraordinario de revisión.

CUARTO

La revisión instada en este caso la funda el recurrente en el art. 102.1.a) de la L.J.C.A .: "Si después de pronunciada (una sentencia firme) se recobraren documentos decisivos, no aportados por causa de fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado".

La doctrina de esta Sala ha fijado los requisitos determinantes de la viabilidad del motivo revisional previsto en el art. 102.1.a) -- recuperación de documentos --:

a.- Que los documentos hayan sido "recobrados" con posterioridad al momento en que haya precluído la posibilidad de aportarlos al proceso.

b.- Que tales documentos sean "anteriores" a la fecha de la sentencia firme objeto de la revisión, habiendo estado "retenidos" (o no pudiendo haber sido aportados) por fuerza mayor o por obra o acto de la parte favorecida con la resolución firme (circunstancias que deben ser plenamente acreditadas por el solicitante de la revisión), o sea, con otras palabras, que los documentos adolezcan de una "indisponibilidad anterior" a la sentencia impugnada y gocen, ya, de una "disponibilidad actual" al tiempo de la revisión.

c.- Que se trate de documentos "decisivos" para resolver la controversia, en el sentido de que, mediante una provisional apreciación, pueda inferirse que, de haber sido oportunamente presentados en el litigio, la decisión recaída en el mismo pudiera haber tenido distinto sentido (por lo que el motivo no puede prosperar y es inoperante si el fallo cuestionado no variaría aun estando unidos aquéllos a los autos -juicio ponderativo que debe realizar, prima facie, el Tribunal al decidir sobre la procedencia de la revisión entablada-).

QUINTO

En el presente caso no concurren, indudablemente, los requisitos exigidos.

El testimonio de la sentencia de 30 de abril de 2004 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo num. 7 de los de Madrid que, sin duda, se aporta como base de la revisión intentada, no puede ser considerada como documento decisivo a efectos de revisión por cuanto, aunque sea anterior a la data de la sentencia impugnada, no consta que haya estado retenida por fuerza mayor o por obra de la parte favorecida por la sentencia firme. La carga de la concurrencia de la fuerza mayor o de la actuación de la parte favorecida por la sentencia incumbe al recurrente. Siendo la sentencia que se aporta anterior a la sentencia cuya revisión se pretende, bien pudo el recurrente aportarla al proceso en el que recayó la sentencia objeto de recurso.

Si el recurrente considera la sentencia aportada como realmente decisiva para resolver la controversia planteada, en el sentido de que si hubiera podido ser oportunamente aportada al litigio, la decisión recaída en el mismo hubiera podido tener distinto sentido, debió aportarla tan pronto le fue notificada. Nada de ello hizo el recurrente, que se limita ahora a anunciar que va a ser adscrito, con carácter honorífico, al Destacamento de Tráfico de Barajas, con lo cual no va a perder su vinculación con el Instituto de la Guardia Civil.

La forzada construcción argumental del recurrente no puede considerarse como susceptible de constituir el motivo de revisión previsto en el art. 102.1.a) de la L.J.C.A . Una simple creencia del recurrente, por verosímil que resulte, no pueden equiparse a los documentos decisivos de que habla el precepto. En todo caso, la argumentación del recurrente basada en la especial vinculación con el Benemérito Instituto, que el art. 90 de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre , concede al Guardia Civil que haya cesado en su relación de servicios profesionales por insuficiencia de condiciones psicofísicas ocasionadas en acto de servicio vinculación plasmada en la adscripción con carácter honorífico del Guardia Civil a la Unidad que elija, no parece que en ningún caso conlleve el derecho a utilizar un pabellón. Esa adscripción de carácter honorífico a la Unidad que se elija sólo le permite asistir a los actos y ceremonias institucionales en los que ésta participe, pero no le concede, dada su baja en el servicio activo, ningún derecho en orden a la consecución de un pabellón o a la prórroga en el uso del que se esté disfrutando.

SEXTO

En tales condiciones, la necesidad de desestimar el presente recurso es de todo punto insoslayable, y en cuanto a las costas, ha de estarse a la remisión que el art. 102.2 de la Ley de esta Jurisdicción hace a las normas de la L.E.C., siendo procedente su imposición a la parte demandante cuya pretensión se desestima conforme al núm. 2 del art. 516 de esta última, lo que obliga también a la pérdida del depósito constituido. La cuantía máxima de los honorarios del Letrado de la parte recurrida se fija en 1.500 euros.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de revisión formulado por la representación procesal de D. Jose Augusto contra la sentencia firme de fecha 8 de septiembre de 2004, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Sexta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo al principio reseñado, con expresa imposición de costas a la parte recurrente y condena a la pérdida del depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Rafael Fernández Montalvo.- Manuel Vicente Garzón Herrero.- Juan Gonzalo Martínez Micó.- Emilio Frías Ponce.- Manuel Martín Timón.- Jaime Rouanet Moscardó.- Rubricados.- PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. JUAN GONZALO MARTÍNEZ MICÓ, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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